N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2008-000335.
PARTE ACTORA: PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: NELSON LUGO ACOSTA
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (UNEFA).
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MORAIMA ANGELINA TALIS PEÑA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 11 DE FEBRERO DE 2009, SIENDO LAS 01:00 P.M. Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, POR LA PARTE DEMANDANTE el Abogado NELSON LUGO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.866, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.167.795, y por la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (UNEFA)., comparece su Apoderada Judicial Abogada MORAIMA ANGELINA TALIS PEÑA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.710, según instrumento poder que riela agregado al folio 63 del expediente. Ambas partes exponen que en virtud al llamado que les hace el tribunal y como efectos de la sentencia dictada por este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecuciòn del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de Enero de 2009, y por cuanto las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar toda ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 4.708,14), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “LA DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, CESTA TICKET, BONO NOCTURNO, VACACIONES, UTILIDADES, HORAS ACADEMICAS NO CANCELADAS E INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS LABORALES fueron reclamadas, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a la DEMANDANTE pudiera corresponderle contra la DEMANDADA, y/o contra su casa matriz, filiales, entes relacionados, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 4.708,14), se cancelan en este acto mediante cheque Nº 06609987, girado contra el Banco Nacional de Crédito, a nombre de la demandante APOSTOLODIS XANTHULIS PERCEFONI, a entera y cabal satisfacción de su apoderado.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
APODERADO DE LA PARTE ACTORA.
APODERADA DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ
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