REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cinco de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: GP21-R-2008-000066
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO GODOY ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 10.249.308 y con domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ENRIQUE JOSE PEDROZA, OMAIRA CASTILLO VALERA y GUSTAVO SEQUERA Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 17.780, 74.732 y 54.928 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA). Inscrita: Originalmente Oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 25 de mayo de 1956, bajo el N° 30, Tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio al actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de septiembre de 1979, bajo el N° 23, Tomo 85-A y por modificación de su Documento Constitutivo Estatutario, por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, el 09 de noviembre de 1999, bajo el N° 12, Tomo 188-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados IVAN SAER BAVARESCO, ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR GUILLERMO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSE FEO LA CRUZ BETANCOURT, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MANUEL BETANCOURT CAMARAN, MIGDALIA ELENA MEDINA SANCHEZ, MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, OSWLADO SILVA GUZMAN y FRANK TRUJILLO CALÓY. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 2.606, 7.277, 14.001, 62.079, 30.903, 27.325, 78.440, 95.557, 110.902 Y 110.908 respectivamente
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN – ACUERDO TRANSACCIONAL - Asunto Principal: (Enfermedad Ocupacional).
ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada MARYYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada MOLINOS NACIONALES, C.A., suficientemente identificada en autos, en fecha 25 de noviembre de 2008, contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 18 de noviembre de 2008, que declaró, parcialmente con lugar la acción intentada.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no JOSE GREGORIO GODOY ROJAS, en fecha 01 de agosto de 2008; admitida en fecha 07 de agosto de 2008, por indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional contra la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., el Tribunal A quo, en fecha 15 de octubre de 2008, reduce en acta el dispositivo del fallo y declara; en virtud de la incomparecencia de la demandada a la primigenia audiencia preliminar, la presunción de admisión de hechos, difiriendo la reproducción del fallo por escrito para el 5° hábil siguiente, y en consecuencia en fecha 18 de noviembre de 2008, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la acción intentada, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.
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SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, estando en la fase de publicar la decisión, conforme a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objetivo de la controversia.
SEGUNDO: Se tiene en autos que en fecha 12 de diciembre de 2008, al folio quince (15) de la pieza contentiva del referido recurso, esta Alzada fijó, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día martes 13-enero-2009 a las dos y media (2.30 p.m.) de la tarde, la celebración de la audiencia oral y publica, audiencia esta que fue diferida en fecha 13 de enero de 2009, por solicitud de las partes, y en consecuencia se fija para el día miércoles 28 de enero de 2009, a las dos y media (2:30 p.m.), de la tarde fecha ésta en la cual se dio inicio a la audiencia compareciendo las partes, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado ENRIQUE JOSE PEDROZA, y la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, mediante la cual manifiestan al ciudadano Juez Superior Cuarto del Trabajo, su voluntad de llegar a un arreglo a los fines de solucionar el conflicto planteado entre ellos. Seguidamente ambas partes proceden a exponer en forma oral sus posiciones, las cuales las someten a consideración de llegar a un acuerdo, las cuales las exponen a continuación:
…..OMISSIS…..
(-)……”Primero: El accionante declara haber prestado servicios personales para Molinos Nacionales C.A. (Monaca), habiendo terminado la relación de trabajo por renuncia voluntaria en fecha 18 de mayo de 2007, ocupando un último cargo de Mecánico 1, que devengó un último salario diario de Bs.46,55. Así mismo, el actor alegó que inició la relación de trabajo con la demandada cuando tenía 18 años de edad, que su única actividad laboral la ha efectuado para Molinos Nacionales C.A. (Monaca), que la actividad que ejecutaba fue de electricista, mecánico, montacarguista, reparación de maquinaria pesada, cambiar los rodillos de las máquinas que muelen el trigo que tienen un peso de 300 kilogramos cada uno aproximadamente, lo cual hacía manualmente, de igual manera, movilizaba de un lugar a otro herramientas utilizadas para el mantenimiento, las cuales pesaban aproximadamente 20 a 30 kilogramos, todo ello generó que en los últimos meses de labores padecía patología crónica lumbar, lo cual ocasionó reposos por largos períodos, siendo los exámenes médicos (resonancias), conjuntamente con otros estudios médicos que le fueron efectuados diagnosticaron: Discopatía degenerativa a nivel L4-L5 y L5-S1. A nivel de L5-S1, Protusión Anular, a nivel de L4-L5 Prominencia Anular de Anillo Fibroso, Moderada Caqui Estenosis segmento L4-L5, Espondilosis incipiente en la L4 y L5, impresiona Roto-Escoliosis en Decubito, en consecuencia, demandó la incapacidad parcial y permanente conforme a la normativa legal que reglamenta la materia. Así mismo alegó que el infortunio se produjo por negligencia e imprudencia de Molinos Nacionales, C.A., por cuanto ésta no cumple con las normativas de higiene y seguridad a las cuales está obligada.
Segundo: Por su parte, la accionada de autos, rechazó, negó y contradijo que la patología que padece José Gregorio Godoy haya sido con ocasión o por ocasión del trabajo, menos aún como consecuencia de un incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad por parte de la empresa, es decir, Monaca negó, rechazó y contradijo, que José Gregorio Godoy padezca enfermedad ocupacional producida por la actividad desempeñada para la empresa, ya que la actividad por él desempeñada como trabajador de Molinos Nacionales, C.A. no presentaba mayor esfuerzo físico, menos aún frecuencia de repetición de movimientos que requirieran dorsiflexión por levantamiento de peso exagerado, es decir, alegar padecer hernia discal, no es suficiente para pretender insinuar que sea con ocasión del trabajo o adquirida en el trabajo, menos aún agravada por la actividad (es) ejecutada (s), ya que, las máximas de experiencia reflejan, que éstos tipos de lesiones se pueden adquirir por diversas causas. Así mismo la accionada rechazó, negó y contradijo la falta de inducción, la falta de notificación de riesgo y el debido adiestramiento alegado en el escrito libelar. Así mismo, Molinos Nacionales, C.A. negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que no tenga procedimientos de prevención, ni seguridad en el ambiente de trabajo o que exista impudencia, inobservancia o negligencia en materia de seguridad o, que no se de cumplimiento a la legislación sobre seguridad industrial, o que se haya producido un hecho ilícito que causara un daño moral y material, lucro cesante ni daño emergente, en consecuencia la accionada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que le deba al actor monto alguno por los conceptos demandados en su escrito libelar o por cualquier otro derivado de la relación de trabajo con la demandada”.
Tercero: Sin embargo, como quiera que es interés de ambas partes poner fin al presente proceso con ánimo de disipar cualquier divergencia que pudiera suscitarse, es por lo que ambas partes deciden de mutuo acuerdo no continuar con las etapas y recursos procesales, ya que dicho proceso podría ser de impredecible duración y resultado, en consecuencia las partes han convenido en celebrar como en efecto celebran en este acto una TRANSACCION a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
Cuarto: “La apoderada de la demandada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, ya identificada, declara: Haciendo abstracción de la responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa, la cual en el caso específico no existe, y, con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente causa, en nombre de mi representada, ofrezco al extrabajador accionante, también identificado, para ser pagado en fecha 13 de febrero de 2009, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 44.000,00), monto éste que se ofrece con carácter gracioso, lo cual representa una liberalidad para Molinos Nacionales, C.A. (Monaca) de cualquier reclamación relacionada con el infortunio demandado, contenido en la presente demanda, sin que ello, sea reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de la accionada, Y en este mismo acto, el apoderado actor, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto, en nombre de mi poderdante, el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que estamos de acuerdo en la forma y términos en que dicho pago se efectuará, toda vez que el mismo satisface plenamente las aspiraciones de mi poderdante con respecto al infortunio laboral. Por tal motivo Molinos Nacionales, C.A. nada más le debe por concepto del infortunio del trabajo ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que tuvo con la mencionada empresa; así mismo mi poderdante se compromete a no ejercer ninguna otra acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil y/o penal en contra de la empresa, renunciando a cada una de las acciones derivadas de la relación de trabajo o que guarden relación con la misma”.
Quinto: Ambas partes declaran que no quedan a deberse más nada, ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la reclamación contenida en el libelo de la demanda o de la relación de trabajo que mantuvieron ambas partes, por lo que, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. Solicitamos al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente orden de archivar definitivamente el presente expediente cuando conste en autos el cumplimiento de la presente transacción. Siendo que el pago convenido se efectuará en fecha posterior a la presente, las partes de mutuo acuerdo convienen en diligenciar por ante la U.R.D.D. del presente Circuito Judicial, a los fines de dejar constancia del cumplimiento del presente acuerdo”.
TERCERO: Ahora bien, dado lo solicitado este Juzgado, en virtud del nuevo proceso laboral, y en razón de los mecanismos de auto composición procesal declara: Vista que la conciliación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en autos el cumplimiento de la obligación respecto al pago convenido, así como su posterior remisión al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución A Quo, a los fines de la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo.
CUARTO: Conforme a lo anterior, esta Alzada, siguiendo el acuerdo transaccional up supra plasmado por las partes, verifica que del expediente respectivo se desprenden los conceptos reclamados y sus montos, así como una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, los cuales se dan por reproducidos, todo ello aunado a la intención indiscutible y transparente expresadas por ambas partes de resolver su controversia a través del acuerdo señalado, mediante el pago de CUARENTA Y CUATRO MIL BÓLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.44.000,00) que ofrece la demandada al ex trabajador accionante JOSE GREGORIO GODOY ROJAS, para ser pagado en fecha 13 de febrero de 2009, monto éste que dice ofrecer la demandada con carácter gracioso, lo cual representa una liberalidad para Molinos Nacionales, C.A. (Monaca) de cualquier reclamación relacionada con el infortunio demandado, contenido en la presente demanda, sin que ello, sea reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de la accionada, Y en este mismo acto, el apoderado actor, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto, en nombre de mi poderdante, el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que estamos de acuerdo en la forma y términos en que dicho pago se efectuará, toda vez que el mismo satisface plenamente las aspiraciones de mi poderdante con respecto al infortunio laboral. Por consiguiente se constata que efectivamente dicho acuerdo transaccional fue aceptado por la parte actora, y visto que el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivado de la relación de trabajo ni normas de orden público. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, esta alzada constata que los acuerdos contenidos en la transacción son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos, y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, amén de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
TERCERO
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
ACUERDA HOMOLOGAR LA TRANSACCION CONFOME AL ACUERDO SEÑALADO POR LAS PARTES EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS.-
CONFIERE U OTORGA A LA TRANSACCION AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL A QUO, Y UNA VEZ QUE CONSTE EL CUMPLIMIENTO DE LO AQUÍ ACORDADO, ORDENARÁ EL ARCHIVO DEL PRESENTE ASUNTO.
Conforme el Artículo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas. -
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado CESAR A. REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada NEDA PEÑA
En la misma fecha se publicó la sentencia a las 02:53 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria
CARS/LR
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