REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticinco de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: GP21-R-2009-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos ALIRIO ANTONIO PERNALETE; LUIS HERNAN CORONEL BARRIOS; JESUS OSWALDO RAMIREZ; WILLIAMS ANTONIO CORDERO MONTILLA; JUAN MARCELINO MONTILLA; MIGUEL ALFREDO LOPEZ CORDOVA y JOSE NICOLAS CORDERO MONTILLA, venezolanos, cédulas de identidad Nos: 8.513.863, 8.606.903, 2.783.760, 13.078.772, 7.158.380, 10.245.095 y 11.102.007 respectivamente, domiciliados en Municipio Autónomo Puerto cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados GUSTAVO ADOLFO SEQUERA GUARIQUE; ENRIQUE JOSE PEDROZA y CLAUDIA MARIA SEQUERA.- Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 54.928, 17.780 y 61.201 respectivamente.

DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles OPERADORA PORTUARIA S.A. (OPSA); TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.; MAERSK LOGISTICS VENEZUELA S.A. y MAERSK AGENCIA S.A.

INSCRITAS:

1.- OPERADORA PORTUARIA S.A. (OPSA): oficina Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Documento N° 32, Tomo 18-A Sgdo, de fecha 21 de enero de 1994.

2.- TRANSPÓRTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA S.A.: Oficina Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1993, Documento N° 40, Tomo 81-APRO.

3.- MAERSK LOGISTICS VENEZUELA S.A.: Oficina Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2000, Documento N° 75, Tomo 164-A- Sgdo.

4.- MAERSK AGENCIA S.A.: Oficina Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2000, Documento N° 12, Tomo 179-A- Sgdo

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Abogados GUSTAVO PATIÑO, MARGARITA ASSENZA, JOANA ROMERO, MARIA INES LEON, CARLOS BORGES, RAFAEL RAMIREZ, RAFAEL DIAZ OQUENDO, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, MARIA REBECA ZULETA, ASTRID SEITZ, LUISA CONCHA PUIG, LILIANA VARELA, YOSELIN GONZALEZ, MARIA CAROLINA ZAMBRANO, NEYLA DURAN, GIOVANA BAGLIERI, VIVIAN MEDINA, LISEY LEE, MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, ANA VARGAS, CELIDA ZULETA, SONSIREE MEZA, CARLOS IGNACIO AGUIRRE, JOHANA MARQUEZ, DAMIANA VILLALOBOS, MARIANA VILLAMISMIL, MARLENE GUTIERREZ, ELSIBET GARCIA, ARLETTE GUTIERREZ y MARY DE CAIRES. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 129.089, 126.821, 112.810, 89.391, 57.921, 72.726, 75.208, 83.331, 93.772, 93.471, 54.192, 46.302, 92.686, 83.668, 93.751, 89.801, 105.329, 84.322, 83.362, 108.576, 110.413, 25.786, 112.524, 91.186, 90.522, 117.347, 118.791, 120.234, 126.448 y 61.291 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos derivados del vínculo laboral.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Apoderada Judicial de las demandadas Abogada MARY DE CAIRES, en fecha 13-enero-2009 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07-enero-2009, que declaro parcialmente con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales y otros derechos derivados del vinculo laboral.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudada¬nos ALIRIO ANTONIO PERNALETE; LUIS HERNAN CORONEL BARRIOS; JESUS OSWALDO RAMIREZ; WILLIAMS ANTONIO CORDERO MONTILLA; JUAN MARCELINO MONTILLA; MIGUEL ALFREDO LOPEZ CORDOVA y JOSE NICOLAS CORDERO MONTILLA , en fecha 14 de marzo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Derivados del Vinculo Laboral, contra las empresas: OPERADORA PORTUARIA S.A. (OPSA); TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.; MAERSK LOGISTICS VENEZUELA S.A. y MAERSK AGENCIA S.A., quien distribuye el presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Admitida en fecha 24 de marzo de 2008, mediante la cual se ordena emplazar a las demandadas a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar, una vez notificadas mediante cartel, siendo debidamente notificadas, conforme a certificación emitida por la ciudadana Secretaria. Así mismo en fecha 21 de abril de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes, y siendo la misma sujeta a varias prolongaciones, celebrándose la última en fecha 06 de octubre de 2008, no lográndose mediación alguna, en consecuencia se da por concluida, y se ordena incorporar las respectivas pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, distribuyéndose dicho asunto al Juzgado Cuarto de Juicio, de este Circuito Judicial laboral Puerto Cabello, quien agrega y admite las pruebas promovidas por las partes, y fija debidamente la audiencia de juicio, celebrándose la misma en fechas 20 de noviembre de 2008. Siendo la misma objeto de varias prolongaciones. En fecha 10 de diciembre de 2008, el a quo dicta el dispositivo oral, declarando parcialmente con lugar la acción intentada. En fecha 07 de enero de 2009, el a quo publica la sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales y otros derechos derivados del vinculo laboral, siendo impugnada mediante recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada de las demandadas; siendo remitido el presente asunto al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario planteado.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el dispositivo oral en su oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la sentencia, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-25)

Alegan los actores en apoyo a sus pretensiones:

 Que prestaron sus servicios personales para la empresas: OPERADORA PORTUARIA S.A. (OPSA); TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.; MAERSK LOGISTICS VENEZUELA S.A. y MAERSK AGENCIA S.A.
 Que demandan en forma conjunta y solidaria por cuanto constituyen una Unidad Económica o Grupo de empresas
 Que se desempeñaban en calidad de caleteros
 Que realizaban sus jornadas de trabajo de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde de lunes a viernes
 Que el último salario devengado era de Bs. 37,00 más la alícuota de utilidades Bs. 6,16 y bono vacacional Bs. 1,43 totalizan la suma de Bs. 44,53
 Que no disfrutaron vacaciones legales correspondiente a los años 2006 y 2007
 Que la empresa demandada les pagaba el salario sin comprobantes de pago
 Que hasta la presente fecha las empresas demandadas no le han pagado sus prestaciones sociales y otros derechos derivados del vínculo laboral
 FUNDAMENTO JURIDICO: Explanan el pago de las referidas prestaciones sociales, y lo hacen de la manera siguiente:
 1.- WILLIAMS CORDERO:
 Que ingreso en fecha 06-octubre-2002
 Que egreso en fecha 27-septiembre-2007
 Que prestó servicio durante 4 años, 11 meses y 11 días
 Que reclama el concepto antigüedad conforme anexo marcado “B”
 Que reclama los conceptos siguientes que se detallan en el libelo: intereses sobre prestación de antigüedad, antigüedad conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2002-2006, vacaciones fraccionadas 2006-2007, bono vacacional correspondiente a los periodos del 2002-2007, utilidades correspondiente al ejercicio económico del año 2006 y utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio económico del año 2006
 Que reclama un total de Bs. 30.405,34
 2.- ANTONIO PERNALETE:
 Que ingreso en fecha 09-septiembre-2002
 Que egreso en fecha 27-septiembre-2007
 Que prestó servicio durante 5 años, 17 días
 Que reclama el concepto antigüedad conforme anexo marcado “B”
 Que reclama los conceptos siguientes que se detallan en el libelo: intereses sobre prestación de antigüedad, antigüedad conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2002-2006, bono vacacional correspondiente a los periodos del 2002-2007, utilidades correspondiente al ejercicio económico del año 2006 y utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio económico del año 2006
 Que reclama un total de Bs. 29.815,67
 3.- WILLIAMS ANTONIO MONTILLA:
 Que ingreso en fecha 07-octubre-2002
 Que egreso en fecha 27-septiembre-2007
 Que prestó servicio durante 4 años, 11 meses , 10 días
 Que reclama el concepto antigüedad conforme anexo marcado “B”
 Que reclama los conceptos siguientes que se detallan en el libelo: intereses sobre prestación de antigüedad, antigüedad conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2002-2006, vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2006-2007, bono vacacional correspondiente a los periodos del 2002-2007, utilidades correspondiente al ejercicio económico del año 2006 y utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio económico del año 2006
 Que reclama un total de Bs. 30.404,82
 4.- JESUS OSWALDO RAMIREZ:
 Que ingreso en fecha 20-agosto-2002
 Que egreso en fecha 27-septiembre-2007
 Que prestó servicio durante 5 años, 1 mes y 17 días
 Que reclama el concepto antigüedad conforme anexo marcado “B”
 Que reclama los conceptos siguientes que se detallan en el libelo: intereses sobre prestación de antigüedad, antigüedad conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2002-2006, bono vacacional correspondiente a los periodos del 2002-2007, utilidades correspondiente al ejercicio económico del año 2006 y utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio económico del año 2006
 Que reclama un total de Bs. 29.817,94
 5.-MIGUEL ALFREDO LOPEZ:
 Que ingreso en fecha 09-septiembre-2002
 Que egreso en fecha 15-diciembre-2007
 Que prestó servicio durante 5 años, 3 meses y 06 días
 Que reclama el concepto antigüedad conforme anexo marcado “B”
 Que reclama los conceptos siguientes que se detallan en el libelo: intereses sobre prestación de antigüedad, antigüedad conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2002-2006, bono vacacional correspondiente a los periodos del 2002-2007, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades correspondiente al ejercicio económico del año 2006 y utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio económico del año 2006
 Que reclama un total de Bs. 31.592,52
 6.-LUIS CORONEL:
 Que ingreso en fecha 09-septiembre-2002
 Que egreso en fecha 15-diciembre-2007
 Que prestó servicio durante 5 años, 3 meses y 6 días
 Que reclama el concepto antigüedad conforme anexo marcado “B”
 Que reclama los conceptos siguientes que se detallan en el libelo: intereses sobre prestación de antigüedad, antigüedad conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2002-2006, bono vacacional correspondiente a los periodos del 2002-2007, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades correspondiente al ejercicio económico del año 2006 y utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio económico del año 2006
 Que reclama un total de Bs. 32.135,52
 7.-JUAN MARCELINO MONTILLA:
 Que ingreso en fecha 09-septiembre-2002
 Que egreso en fecha 27-septiembre-2007
 Que prestó servicio durante 5 años y 18 días
 Que reclama el concepto antigüedad conforme anexo marcado “B”
 Que reclama los conceptos siguientes que se detallan en el libelo: intereses sobre prestación de antigüedad, antigüedad conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2002-2006, bono vacacional correspondiente a los periodos del 2002-2007, utilidades correspondiente al ejercicio económico del año 2006 y utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio económico del año 2006
 Que reclama un total de Bs. 26.957,20
 Que demandan por la sumatoria total de Bs. F.211.290,01

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios: 172-193)

Las demandadas a los fines de enervar las pretensiones de los actores, esgrimieron a su favor:

DE LA NEGACIÓN DE LAS PETICIONES DE LOS ACTORES.

 Negaron la prestación de servicio de los demandantes
 Negaron que los demandantes hayan laborado en calidad de caleteros
 Negaron la jornada de trabajo
 Negaron los salarios
 Negaron pormenorizadamente las peticiones de cada uno de los demandantes y sus respectivos conceptos tal como se detallan en el libelo
 Negaron los montos demandados de cada uno de los demandantes, así como la suma total de los mencionados montos
 Negaron las costas, costos procesales y corrección monetaria

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA DEMANDANDA RECURRENTE ANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA POR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

Precisa esta Alzada, que en atención a video conjuntamente con acta contentiva de audiencia oral, pública y contradictoria, cursante del folio 10 al 14, se desprenden los siguientes hechos denunciados por la recurrente:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LAS DEMANDADAS:

 Que apelan de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio, publicada en fecha 7 de enero de 2009 por las razones de hecho y de derecho que ha continuación explana: Que sus representadas negaron la relación laboral alegada erróneamente por los demandantes, toda vez que en ningún caso ellos prestaron servicios personales a las demandadas, en primer lugar: el Juez de Primera instancia otorgó valor probatorio a las documentales denominadas control de ingresos, las cuales no fueron consignadas en su debida oportunidad legal, vale decir, como parte de su legajo probatorio, sino como anexos de la demanda, tal como ha sido expresado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la oportunidad para promover pruebas, y aunado al hecho cierto de que sus representadas impugnaron dichas documentales en el momento de la evacuación de las pruebas, en la audiencia de juicio, además la parte demandante no insistió en su valor probatorio por lo que debieron ser desechadas del proceso, en relación a las pruebas testimoniales , el Juez incurrió nuevamente en el vicio de falso supuesto, por lo que los testigos traídos al proceso por los demandantes fueron referenciales, por que no le les constaba que labores realizaban los demandantes, simplemente ellos alegaban que los veían en un sitio de trabajo, más no sabían que hacían , ni en que empresa trabajaban, por lo que el Juez se apoyo en el hecho,(leer) esa parte de dicha situación la cual puede constatar ciudadano Juez en video grabado en la celebración de la audiencia de juicio, por lo que necesariamente las testimoniales deben ser desechadas del proceso, igualmente quiero resaltar que el Juez de Juicio le dio reiteradas oportunidades a la parte demandante para promover testigos, fuera de la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, y en búsqueda de la verdad estaba supliendo defensas a la contraparte, asimismo los testigos no fueron promovidos por la parte actora en su debida oportunidad, sino que luego reiteradas oportunidades, fueron llamados y fue que se presentaron, además les resulta un acto de mala fe de las pretensiones infundadas de los demandantes, ya que no conocemos las razones de hecho y derecho que lo condujeron a intentar esta demanda temeraria en contra de ellos, cuando ya tanto la jurisprudencia como la doctrina se ha pronunciado que la parte demandante debe probar esa carga, por todo lo antes expuesto, solicito, muy respetuosamente sea declarado con lugar el recurso de apelación, y que sea declarada sin lugar la demanda.

RECHAZO POR LA PARTE NO RECURRENTE A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN EXPLANADA POR LAS DEMANDADAS.
Quien expone:
 En primer lugar ella dice que impugno unas planillas de ingresos, nosotros insistimos en reconocerlas, las planillas de ingreso fueron promovidas para sustentar la exhibición pedida de dichas planillas, afortunadamente estos trabajadores lograron conseguir estas copias, porque ellos todos los días firmaban esas planillas de ingresos a la empresa , lo cual no hizo la parte demandada, ahora ellos dicen que no fueron impugnadas como documento de copia simple, ni nada de eso, en segundo lugar, dice ella que los testigos son referenciales, los testigos fueron contestes en sus declaraciones cuando afirmaron que uno de ellos prestaba servicios de arrendamiento de monta carga en una empresa, y los veía cuando arrimaban la madera y otras mercancías, que era la actividad que ellos realizaban, dice la colega también, que los testigos no fueron promovidos en su oportunidad, tal como se desprende de autos, se puede observar que en la audiencia preliminar fueron promovidas las pruebas que están haciendo referencia, por otra parte, quiero significarle, que este tipo de empresa, utiliza este tipo de trabajo que ayuda amarrar la carga de los contenedores, y después de cierto tiempo los despiden, y después alegan porque les paga en efectivo el trabajo, que son trabajadores, eso es muy común, y ya ha sido observado en otros juicio . Las máximas experiencias en algunos casos, toman la regla de la sana crítica, fundamentándose en la realidad de los hechos y no en las cuestiones de forma, por lo tanto consideramos infundados los argumentos explanados por la parte demandada. Cabe destacar las normas tanto subjetivas como adjetivas protegen un bien tan preciado como es el trabajo, por lo que solicitó al ciudadano Juez analizar bien las probanzas y los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a todo efecto alegan también a favor de los trabajadores la presunción legal de laboralidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y asimismo, declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

DERECHO DE REPLICA CONCEDIDO A LA PARTE RECURRENTE:
Quien manifiesta:

 Efectivamente en cuanto a las documentales de control de ingresos, si fueron impugnadas por esta representación, ya que fueron presentados en copia simple, fueron presentados extemporáneos, y en cuanto a los testigos, si fueron referenciales, ya que ellos no les constaba efectivamente que hacían, en que empresa laboraban, de hecho uno era dueño de una agencia de loterías, otro era transporte, no tenían nada que ver con la empresa.

DERECHO DE CONTRARREPLICA CONCEDIDO A LA PARTE NO RECURRENTE.
Quien expresa:

 En la entrada de la empresa hay un kiosco de lotería, los testigos fueron contestes, presenciales, cuando los veían dentro de la empresa realizando sus actividades de prestación de servicio personal. Asimismo las planillas de control de entrada fueron promovidas para demostrar que el patrono tenía en su poder diariamente dichas planillas, para que las exhibiera en la audiencia de juicio.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por los demandantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene las empresas demandadas, con ellos, en virtud del vinculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas, como son: Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos:
 La prestación de servicio
 La jornada de trabajo
 La fecha de ingreso de cada uno de los actores
 La fecha de egreso de cada uno de los actores
 El cargo que desempeñaban los actores
 La procedencia de todos los conceptos y montos reclamados

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Ahora bien, en el presente caso los demandantes reclama una serie de conceptos inherentes a la prestación de sus servicios, que conllevan al cobro de prestaciones sociales derivados del vínculo laboral con las demandadas, por lo que este sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en los dispositivos contenidos en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral
.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).

Ahora bien, siguiendo Sentencia N° 1666 de fecha 17 de octubre de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Antonio José García Henning contra C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (C.V.G. EDELCA), la cual sostiene la carga de la prueba de los hechos negativos, señalando:

(….) Sobre este particular, es oportuno indicar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que: “….Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….” Esta norma pone de manifiesto que son objeto de prueba los hechos afirmados, más no los negados, cuya prueba materialmente no es posible en juicio alguno. Así quedo establecido en sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, de fechas 27 de julio de 2004 (caso: Telegan contra Electrospace C.A), y 14 de junio de 2005 (caso: Danimex C.A. y otros contra Mavesa S.A. y otros).

Igualmente, el Magistrado Jesús Cabrera Romero ha sostenido que:”… es sabido que los hechos negativos son de imposible prueba. Nadie puede demostrar que nunca ha estado en un lugar o que nunca ha vestido de negro, por ejemplo… Los hechos negativos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos….” (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas 19997, pp. 77-78).


Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

ACCIONANTES: (Folios 141-142) ACCIONADAS: (Folios 147-148)

Promovidas en el lapso de pruebas:
A.- La presunción legal de la relación de trabajo
B.- Exhibición
C.- Testimoniales

Promovidas en el lapso de pruebas:
A.- Negación de la relación de trabajo


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR LOS ACCIONANTES:

CONSIGNADAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

LA PRESUNCIÓN LEGAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

 Al respecto debe señalar esta Alzada que la presunción legal de la relación de trabajo, no es un medio de prueba, sino el contenido de un dispositivo legal, el cual el juez esta en el sagrado deber de aplicarlo, cuando así lo amerite el proceso. Y así se decide.-

EXHIBICIÓN

 Cursa al folio 205 acta concerniente a la audiencia de juicio contentiva de la evacuación de la prueba de exhibición peticionada por los demandantes, mediante la cual solicitan que la demandada MAERSK VENEZUELA C.A., exhiba planilla de control de ingreso de personal Complejo Alcatraz Albatroz desde el mes de agosto del año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 hasta el mes de septiembre de 2007 de las cuales acompaña alguna de ellas marcadas con las letras “A”,”B” y ”C”; Así pues, esta Alzada observa que de la solicitada exhibición se desprende lo siguiente: En primer lugar las documentales aportadas por los demandantes en la solicitud de exhibición, tratan de copias al carbón, que carecen de firma alguna de quien las emite o suscribe; en segundo lugar dichas copias al carbón fueron objeto de impugnación por las demandadas en su oportunidad legal; en tercer lugar, si bien es cierto, que las referidas copias al carbón fueron presentadas a las demandadas con el fin de que exhibiera las originales, no es menos cierto que las misma no fueron objeto de exhibición por las demandadas, al exponer …” no tiene nada que exhibir ya que no son trabajadores de nuestra representada”, ante tal respuesta este Juzgado pasa a revisar exhaustivamente las actuaciones que conforman dicho asunto, y observa, que del folio 172 al 193 cursa escrito de contestación de la demanda, constatándose que la misma constituye una negación de todos los hechos narrados en el libelo de demanda, lo que conlleva obviamente a la respuesta dada por la demandada en la exhibición, en virtud de que los hechos negativos están exentos de pruebas por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos.
 Sumado a lo anterior, confrontamos Sentencia Nº 1464 de fecha 01 de noviembre de 2005, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social caso: Nixon Briceño Guanda contra Novartis de Venezuela, S.A., de la cual se desprende:
 (….) la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta referida únicamente a indicar al Juzgador el valor probatorio que debe atribuírsele a las copias simples de un documento privado cuya exhibición se haya solicitado a la contraparte, en caso de que esta no presente el documento original en el momento procesal correspondiente, y en virtud de lo cual, prescribe la norma, se tendrá como exacto el contenido de la copia simple consignada por el promovente de la prueba o, en su defecto, se tendrán como ciertas las afirmaciones que este haya hecho en relación al presunto contenido del documento cuyo original se solicita en exhibición. No es otro el alcance y sentido que puede inferirse del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, de lo que se evidencia que si el Juzgador, dándole el valor probatorio correspondiente a los documentos presentados, determina que los hechos que mediante aquellos se pretende probar, no resulta suficientemente demostrados en el proceso, no estaría incurriendo en una infracción de la regla de valoración de este medio probatorio y, en todo caso, si dejare de establecer algún hecho cuya veracidad aparezca del contenido del documento, estaría incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, denunciables como defecto de actividad con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ”.
 De manera que, al confrontar lo transcrito up supra con el caso in comento se tiene que si bien es cierto, en caso de que la contraparte no exhibiere el original de lo solicitado en el momento procesal correspondiente, y en virtud de lo cual, prescribe la norma,….” se tendrá como exacto el contenido de la copia simple consignado por el promovente de la prueba”, que no es mas que el alcance y sentido que puede inferirse del artículo 82 ejusdem, lo que conlleva a concedérsele valor probatorio al contenido de tales documentales, pero no es menos cierto que teniendo en cuenta que el contenido de las referidas documentales no determinaron los hechos que pretendían probar los demandantes, situación ésta que implica que esta Alzada no esta incurriendo en una infracción de la regla de valoración de este medio probatorio, y menos aun incurriendo en un vicio de inmotivación por silencio de pruebas, denunciables como defectos de actividad. Y sí se decide.-

TESTIMONIALES

 Esta Alzada observa: Que el Apoderado Judicial de los demandantes, promovió las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO SALAS; NIXON BLANCO; NICOLAS DEL BUONO; EDGAR MORENO; JOSE YLDEMARO PRIMERA RAMONEZ y JOSE ANTONIO SEQUERA, de los cuales solamente declararon los siguientes:
 Cursa al folio 204 acta de audiencia de juicio contentiva declaración del ciudadano ORLANDO RAMON SALAS NOGALES, y en atención a video, se constata que su testimonio no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza en quien juzga, por cuanto se constata que al ser preguntado por su promovente y repreguntado por la contraparte, desconoce totalmente los hechos que se ventilan en el presente asunto, ya que sus respuesta corresponden a hechos que corresponden a su persona más no a los demandantes, presentando contradicción en sus dichos, aunado que se percibe como un testigo referencial, toda vez que en la respuesta de la pregunta PRIMERA, expresa: “….e yo trabaje con un recurso que se llama buquemar empecé ahí a trabajar en el 2003, y desde ahí es que conozco a los señores antes mencionados; Así mismo al responder la pregunta SEGUNDA: señala:…” como lo dije antes empecé a trabajar en el 2003, ya ellos tendrían por lo menos 2 años o 3 años no se cuanto tendrían, yo dure 2 años trabajando como buquemar todavía estaban ellos ahí metidos”; Seguidamente al ser repreguntado: PRIMERA: contesta: “…Bueno empecé 2003 con buquemar; De igual forma al ser repreguntado SEGUNDA: ¿Usted laboro para la empresa buquemar o para MAERSK? CONTESTA: “el grupo lamer trabajan ellos yo trabaje para buquemar”; Seguidamente al ser repreguntado CUARTA: ¿Quien era su patrono directo? CONTESTA: “ Esté lo llamaban 21?; y al ser repreguntado QUINTA: ¿Había otra empresa dentro de las instalaciones donde se encuentra la empresa buquemar? CONTESTA: “No”;, y finalmente en la repregunta SEXTA:, ¿Dentro de lamer como usted la llama, donde usted trabaja, habían otras empresas? CONTESTA:” Yo le trabajaba a buquemar, y a ellos que yo los veía”. ASI SE DECLARA.-
 Cursa al folio 204 acta de audiencia de juicio, conjuntamente con video contentiva de la declaración del ciudadano EDGAR JESUS MORENO ROJAS, su no testimonio merece valor probatorio, toda vez que no conoce los hechos, se trata de un testigo referencial, aunado a que se contradice en sus dichos, sacando conjeturas de los mismos, toda vez, que al responder la pregunta SEGUNDA: señala “cuando yo trabajaba allí los veía”. Así mismo al ser repreguntado responde en la pregunta PRIMERA: Que trabajo para una empresa llamada Marina Mar, luego paso a una empresa que se llamaba OPSA, la cual duro un año y era una empresa clandestina, y después empezó con una Cooperativa; De igual forma en la repregunta SEGUNDA: responde que la empresa OPSA, es clandestina porque no estaba registrada. ASI SE DECIDE.-
 Cursa al folio 205 acta de audiencia de juicio conjuntamente con video contentiva de declaración del ciudadano JOSE ANTONIO SEQUERA GUARIQUE, su testimonio no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza en quien juzga, en primer lugar desconoce los hechos que se ventilan en el presente proceso; en segundo lugar se trata de un testigo referencial, y en tercer lugar, observa esta Alzada, con cierta suspicacia que el referido testigo, tiene como apellidos SEQUERA GUARIQUE y el Apoderado Judicial de los demandantes, también se identifica como SEQUERA GUARIQUE, hecho que conllevaría a una inhabilidad relativa consagra en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión se tiene que sus respuesta corroboran con lo antes expuesto, toda vez que en la respuesta de la pregunta PRIMERA: señala que si los conoce porque tiene un puesto de lotería como a 10 a 15 metros de la empresa, y les vende terminales; de igual forma al responder la pregunta SEGUNDA: indica que le consta, ya que el portón de salida de la empresa esta como a 15 a 10 metros del kiosko de lotería, y el los veía que firmaban algo, pero el no sabe que firmaban; Así mismo al ser repreguntado responde en la pregunta PRIMERA: expresa: Como me consta porque yo vivo en esa zona además tengo un puesto de lotería y los veía salir”; repregunta SEGUNDA: ¿Usted vio los recibos de pago?. CONTESTA: “Yo vi que firmaban algo adentro, pero que firmaban no se”; Así mismo en la repregunta TERCERA: ¿Usted tuvo alguna vez acceso a las instalaciones de ese sitio de trabajo? RESPONDE: “Adentro de la empresa no”. ASI SE DECLARA.-
 Cursa al folio 208 acta de audiencia de juicio contentiva de declaración del ciudadano NICOLAS DEL BUONO PICCIUTO, su testimonio no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza en quien juzga, por cuanto se constata que el testigo hace referencia que conoce los hechos porque le alquilaba a la empresa MAERSK un monta carga, y veía todo los días a los demandantes, es obvio que no consta en autos, contrato de arrendamiento alguno que indique que el testigo le alquilaba a la demandada un monta carga, aunado a que se trata de un testigo referencial, el mismo saca conjetura de sus dichos, en consecuencia no se evidencia objetividad, sino subjetividad, por consiguiente declara sobre hechos que no fueron probados, como es el caso del arrendamiento o alquiler de monta carga, toda vez que en la respuesta de la pregunta TERCERA: señala que le consta lo que ha declarado porque iba todo los días a la empresa, ya que le prestaba servicio como montacarguista, porque le tenía alquilado un montacarga, y allí los veía.; seguidamente en la respuesta de la repregunta PRIMERA: señala que la prestaba servicio a la empresa MAERSK; Así mismo responde en la repregunta TERCERA: que le consta que los trabajadores laboraban para las demandadas porque el iba a las 7 de la mañana, al mediodía y en la tarde, y los veía allí. ASI SE DECLARA.-
 Cursa al folio 208 acta de audiencia de juicio contentiva de declaración del ciudadano JOSE YLDEMARO PRIMERA RAMONEZ, su testimonio no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza en quien juzga, al no crear convicción de certeza en quien juzga, por cuanto se constata que al ser preguntado por su promovente y repreguntado por la contraparte, desconoce totalmente los hechos que se ventilan en el presente asunto, ya que sus respuesta corresponden a hechos que corresponden a su persona más no a los demandantes, presentando contradicción en sus dichos, aunado que se percibe como un testigo referencial, toda vez que en la respuesta de la repregunta PRIMERA, expresa: “….si porque cuando yo trabaje ahí, porque yo trabaje con un recurso que se llama buquemar, cuando yo llegue ahí ya ellos trabajaban dure dos años con buquemar”; al responder la repregunta SEGUNDA: señala:…” que prestaba servicio a la empresa buquemar como chequeador.. ASI SE DECLARA.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE FORMULADA POR EL A QUO

En lo que respecta a la probanza concerniente a la declaración de parte, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constata en autos, que la misma fue ejercida en su oportunidad legal por el ciudadano Juez Cuarto de Juicio, a los accionantes siguiente:

 ALIRIO PERNALETE.
 Primera Pregunta formulada por el ciudadano Juez Cuarto de Juicio:¿ Cual es su nombre?
 Respuesta del trabajador: ALIRIO PERNALETE
 Segunda Pregunta formulada por el ciudadano Juez Cuarto de Juicio. ¿En que fecha empezó usted a trabajar?
 Respuesta del trabajador: ingrese en 09 de septiembre de 2002 y Salí el 29 no el 27 de septiembre de 2007, dure cinco años allí.
 Tercera Pregunta formulada por el ciudadano Juez Cuarto de Juicio: ¿En los cinco años le dieron algo?
 Respuesta del trabajador: no me dieron nada.
 Cuarta pregunta formulada por el ciudadano Juez Cuarto de Juicio. ¿Ustedes tienen sindicato?
 Respuesta del trabajador: no nada.
 Quinta pregunta formulada por el ciudadano Juez Cuarto de Juicio:¿ Y usted sabe que existe un organismo del Estado que se encarga de vigilar el cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la Inspectoría del Trabajo, porque no acudían allí?
 Respuesta del trabajador: en ningún momento llegamos a pensar en eso, como trabajamos allí.
 Sexta pregunta formulada por el ciudadano Juez Cuarto de Juicio: ¿No debe ser hoy en día en pleno siglo 21 ya la gente debe conocer sus derechos?
 Respuesta del trabajador: Y de hecho nos pagaban en efectivo.
 Séptima pregunta formulada por el ciudadano Juez Cuarto de Juicio:¿ Quien les pagaba?
 Respuesta del trabajador: Cuando empezamos estaba Javier Borges, Luis Renol como supervisores y Griseida
 Octava Pregunta formulada por el ciudadano Juez Cuarto de Juicio: ¿Usted puede ubicarlos?
 Respuesta del trabajador: no se donde ubicarlos.
 WILLIAMS CORDERO:
 Primera pregunta formulada por el ciudadano Juez Cuarto de Juicio:¿ Como se llama usted?
 Responde el trabajador: WILLIAMS CORDERO.
 Segunda pregunta formulada por el ciudadano Juez Cuarto de Juicio:¿ En que año empezo?
 Responde el trabajador: el 06 de octubre de 2002.
 Tercera pregunta formulada por el ciudadano Juez Cuarto de Juicio:¿ En que actividad?
 Responde el trabajador: caletero.
 Cuarta pregunta formulada por el ciudadano Juez Cuarto de Juicio:¿Cómo le cancelaba?
 Responde el trabajador: en sobre sin nada que firmar.
 Quinta pregunta formulada por el ciudadano Juez Cuarto de Juicio:¿Usted no acudió nunca a la sede administrativa o hacer inspecciones en la empresa?
 Responde el trabajador: No.

B.- PROBANZA APORTADA POR LAS DEMANDADAS:

CONSIGNADAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN PRUEBAS:

NEGACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

 Al respecto debe señalar esta Alzada que la “negación de la relación de trabajo”, no es un medio admisible de prueba, consagrado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “ Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras Leyes de la República, quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio”, razón por la cual no constituye un medio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tal alegato. Y así se decide.-.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CONCORDANCIA CON RESUMEN PROBATORIO UP SUPRA Y JURISPRUDENCIA REITERADA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Precedentemente quien decide, pasa a dilucidar los puntos denunciados por las accionadas recurrentes, a saber, Primero, que sus representadas negaron la relación laboral alegada erróneamente por los demandantes, toda vez que en ningún caso ellos prestaron servicios personales para sus representadas.

Ante tal denuncia, esta Alzada observa: Que si bien es cierto se constata en las actas procesales que conforman el presente asunto, que las demandadas al contestar la demanda, negaron rotundamente la relación laboral, lo que conlleva a dilucidar a quien corresponde la carga de la prueba de un hecho negativo, sobre este particular es oportuno indicar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que: “….Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….” Esta norma pone de manifiesto que son objeto de prueba los hechos afirmados, más no los negados, cuya prueba materialmente no es posible en juicio alguno. Así quedo establecido en sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, de fechas 27 de julio de 2004 (caso: Telegan contra Electrospace C.A), y 14 de junio de 2005 (caso: Danimex C.A. y otros contra Mavesa S.A. y otros).

Igualmente, el Magistrado Jesús Cabrera Romero ha sostenido que:”… es sabido que los hechos negativos son de imposible prueba. Nadie puede demostrar que nunca ha estado en un lugar o que nunca ha vestido de negro, por ejemplo… Los hechos negativos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos….” (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas 19997, pp. 77-78).

Ha sostenido también la doctrina y la jurisprudencia, que las negaciones de hecho, pueden adoptar diversas formas a saber:

a. Negaciones sustanciales o absolutas: Son aquellas que tiene su fundamento en la nada y no implica en consecuencia, ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita.
b. Negaciones formales o aparentes: Son aquellas que en realidad contienen una afirmación hecha en forma negativa, que revisten carácter definido, puesto que en definitiva, son afirmaciones contrarias, sean definidas o indefinidas.

Como ejemplos de las primeras negaciones encontramos que en un proceso se alegó, que el demandado nunca ha ido a Paris; que el actor nunca ha tenido propiedad alguna. Estas negaciones se caracterizan por ser absolutas, por no implicar una afirmación positiva en contrario, ello aunado al hecho de no estar determinadas ni en el tiempo ni en el espacio, por su parte, ejemplo de negaciones formales o aparentes, podrán ser que en un proceso fuere alegado que el demandado en fecha 21 de abril de 200, no estuvo en Paris, negación esta que implica una afirmación, ya que si en la fecha señalada no estuvo en Paris, es porque estuvo en otra parte; o que el demandado señale que no es propietario del inmueble que se identifica, negación esta que implica que si no es propietario del inmueble identificado, es de otro o de ninguno. Estas negaciones, conllevan o implican una afirmación hecha en forma negativa, que encuentra ubicación en el tiempo y en el espacio. (Vid. Las Pruebas en el Proceso laboral. Humberto E. T. Bello Tabares. Ediciones Paredes. Caracas – Venezuela 2006, pp. 88-89).

Siguiendo ese mismo orden de ideas, se tiene que en el caso bajo estudio, las demandadas negaron rotundamente que los demandantes hayan prestado sus servicios personales a sus representadas, constituye un hecho negativo exento de prueba por quien lo alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlo, entonces surge la interrogante, ¿ Quien tiene la carga de la prueba?, lógicamente que la carga de la prueba la tienen los demandantes, quienes deben probar, su respectiva prestación de servicio.


Ahora bien, una vez precisado lo anterior, es menester señalar, que las demandadas recurrentes aducen, en primer lugar que el Juez de Primera Instancia otorgó valor probatorio a las documentales denominadas control de ingresos, las cuales no fueron consignadas en su debida oportunidad legal, vale decir, como parte de su legajo probatorio, documentales éstas que fueron impugnadas en el momento de la evacuación de pruebas, además la parte demandante no insistió en su valor probatorio, por lo que debieron ser desechadas del proceso.

Ante tal denuncia, esta Alzada estima conveniente revisar exhaustivamente las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, y observa, que del folio 141 al 142 corre inserto escrito de pruebas promovido por los demandantes, el cual esta conformado por las siguientes probanzas: CITA TEXTUAL:……….”
…….. OMISSIS……

CAPITULO II
EXHIBICIÓN

De acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pido la exhibición por parte de la empresa demandada MAERSK VENEZUELA C.A. de la Planilla de Control de Ingreso de Personal Complejo Alcatraz Albatroz, desde el mes de Agosto del Año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, hasta el mes de Septiembre de 2007, de las cuales acompaño algunas de ellas marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, en las cuales aparece la entrada y salida a su jornada de trabajo de los reclamantes. A fin de demostrar la relación de trabajo que existía entre ellos.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

Promuevo en calidad de testigos a los ciudadanos:

1. ORLANDO SALAS……………………………..”
2. NIXON BLANCO……………………………….”
3. NICOLAS DEL BUONO……………………….”
4. EDGAR MORENO……………………………..”
5. JOSE YLDEMARO PRIMERA RAMONEZ….”
6. JOSE ANTONIO SEQUERA………………….”

Quienes rendirán sus testimonios………………………………………………….”

Pido que el presente escrito sea agregado a los autos, admitidas y evacuadas las pruebas en el contenida y se le confiera su valor probatorio. Es Justic CAPITULO I
Promuevo la presunción legal de la relación de trabajo prevista en la parte final del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Es menester destacar que conforme a lo transcrito up supra, no se evidencia en forma alguna que la parte demandante haya presentado en su escrito de pruebas algún capitulo concerniente a documentales.

De manera que, erróneamente el a quo admitió un capitulo de pruebas documentales, que no fueron peticionadas por los demandantes en su escrito de pruebas, si bien es cierto los demandantes en su escrito de prueba piden la exhibición, y acompañan copias al carbón de alguna de las planillas de control de ingreso, marcadas “A”, “B” y “C”, tal como lo pauta el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se lee:…..” A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos……….”; no es menos cierto constatar que los demandantes no promovieron en su escrito de pruebas ningún capitulo referente a documentales, como erróneamente lo señala el a quo en el auto de fecha 23 de octubre de 2008, cursante al folio 199.

…..OMISSIS….

Agregado como ha sido el escrito de pruebas presentado por el abogado GUSTAVO SEQUERA, identificado plenamente en autos, en su condición de apoderado judicial de los codemandantes en el presente juicio, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera: Ordenando que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes. Con respecto al Capítulo; De las pruebas documentales: Este Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, ténganse para ser apreciadas en su oportunidad. Respecto al Capitulo II; De la prueba de Exhibición; El Tribunal la admite, y en consecuencia ordena intimar bajo apercibimiento al representante y/o apoderado judicial de la parte demandada, para que comparezcan a la audiencia oral y pública de juicio, a las 10:30 a.m, y exhiban las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, consistentes en; “Planillas de Control de Ingreso de Personal, Complejo Alcatraz Albatroz”,que rielan a los folios del 143 al 146 del expediente , conforme a lo explanado en el escrito de promoción de pruebas. Del Capítulo III; De la Prueba Testimonial; Se promovió como testigos a los ciudadanos ORLANDO SALAS, NIXON BLANCO, NICOLAS DEL BUONO, EDGAR MORENO, JOSE YLDEMARO PRIMERA RAMONEZ y JOSE ANTONIO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.444.947, 14.379.430, 3.897.812, 13.095.662, 8.590.956 y 8.598.397, respectivamente, y de este domicilio, este Tribunal la admite y le hace saber a la parte promovente que los testigos deberán comparecer para el día de la audiencia oral y publica de juicio a las 10:30 a.m, a deponer sus testimonios”.

De la trascripción precedentemente expuesta, al ser adminiculada con el escrito de pruebas promovido por los demandantes cursante a los folios 141 y 142, se evidencia que en el presente asunto no cursa prueba alguna referida a algún capitulo de documentales que haya sido promovida por los demandantes, en consecuencia, esta Superioridad se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, en virtud de que no consta en autos, capitulo alguno concerniente a documentales. Y así se decide.-

Sumado a lo anterior, se constata que a quo, erradamente en su fallo específicamente al folio 229, indica de las pruebas documentales promovidas por los actores,…. cita textual:
…..OMISSIS…
“ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
DE LOS ACTORES;
De las pruebas documentales promovidas: Acompaña junto al escrito libelar copias de cuatro hojas denominadas “control de ingresos de personal complejo Alcatraz – Albatros”; Este tribunal al respecto observa que se trata de copias simples, que si bien es cierto contienen logos identificativos de las empresas codemandadas, no es menos cierto que, no se encuentran suscritas por las partes, por lo que adminiculadas con las demás pruebas que corren a los autos se les das valor probatorio indiciario conforme a lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la exhibición de documentos: Solicitan de la empresa codemandada MAERSK VENEZUELA, C.A, la exhibición a las planillas de control de ingreso de personal Complejo Alcatraz Albatros, desde el mes de agosto de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 hasta septiembre 2007; y acompaño copias marcadas “A”, “B” y “C”, a los efectos de demostrar la relación de trabajo que existía entre los reclamantes y la apercibida; se observa que dichas documentales no fueron exhibidas por la representación de las codemandadas, toda vez que sostienen su negativa de la existencia de la relación de trabajo., en tal sentido este tribunal
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL; Se observa que fueron promovidos como testigos los ciudadanos: ORLANDO SALAS; NIXON BLANCO; NICOLAS DEL BUONO; EDGAR MORENO; JOSE YLDEMARO PRIMERA RAMONEZ y JOSE ANTONIO SEQUERA, observando este sentenciador que respecto a los testigos promovidos que no comparecieron a la audiencia de juicio cuyo acto fue declarado desierto nada tiene que valorar al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en relación a los ciudadanos que comparecieron a deponer sus testimonios que son: ORLANDO RAMON SALAS NOGALES; EDGAR JESUS MORENO ROJAS; JOSE ANTONIO SEUQERA GUARIQUE y JOSE YLDEMARO PRIMERA RAMONEZ; el tribunal observa que de las deposiciones examinadas exhaustivamente se desprende que éstas concuerdan entre si con las demás pruebas aportadas al proceso, dado el hecho de la confianza que merecen los testigos por sus vidas, costumbres y por la profesión que ejercen, que aparecen como haber dicho la verdad, en consecuencia se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo”.

De la trascripción up supra, también se evidencia que el A quo, erradamente analiza y valoriza una prueba documental inexistente, que no cursa en autos, tanto es así que con el libelo de demanda, no se acompaño ninguna documental consistente en copias de cuatro hojas, como lo denomina, la recurrida, control de ingresos de personal Alcatraz – Albatroz, sino hojas anexas marcada “B” que conforman detalladamente la antigüedad de cada uno de los trabajadores demandantes, no suscritas por las partes, ni consta firma alguna de quien las presume emitir, cursantes del folio 26 al 39 que nada tienen que ver con cuatro hojas denominadas “ control de ingresos de personal complejo Alcatraz –Albatroz. Y así se decide.-

Ahora bien, se constata en autos que las demandadas también denuncian, que en relación a las testimoniales el Juez incurrió nuevamente en el vicio de falso supuesto, por cuanto los testigos traídos al proceso por los demandantes fueron referenciales, por que no les constaba que labores realizaban los demandantes, simplemente ellos alegaban que los veían en un sitio de trabajo, más no sabían que hacían, ni en que empresa trabajaban.

Observa esta Alzada, que evidentemente las testimoniales promovidas por los demandantes, no crean convicción de certeza, por cuanto se constata de sus deposiciones, que incurrieron en las siguientes infracciones:

• Sus dichos no concuerda entre si, situación ésta que conlleva a que surja el segundo elemento que la doctrina a señalado para distinguir la declaración testimonial, como es el objeto del testimonio, es decir que las cosas sobre que recae la declaración pueden tener apariencias engañosas
• Total desconocimiento de los hechos que se ventilan en el presente proceso
• Ausencia de objetividad
• Relato lagunar del testigo, esto es que la versión absolutamente objetiva de los hechos ofrece huecos y claros llenos de imaginaciones, juicios, esfuerzos y voliciones
• Conjeturas de los hechos
• Exceso de subjetividad
• Aunado a que se perciben como testigos referenciales

Así las cosas, pasa esta Alzada a explanar las deposiciones de los testigos, con el fin de corroborar las infracciones up supra:

 ORLANDO RAMON SALAS NOGALES, su testimonio no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza en quien juzga, por cuanto se constata que al ser preguntado por su promovente y repreguntado por la contraparte, desconoce totalmente los hechos que se ventilan en el presente asunto, ya que sus respuesta corresponden a hechos que corresponden a su persona más no a los demandantes, presentando contradicción en sus dichos, aunado que se percibe como un testigo referencial, toda vez que en la respuesta de la pregunta PRIMERA, expresa: “….E yo trabaje con un recurso que se llama buquemar empecé ahí a trabajar en el 2003, y desde ahí es que conozco a los señores antes mencionados; y luego al responder la pregunta SEGUNDA: señala:…” como lo dije antes empecé a trabajar en el 2003, ya ellos tendrían por lo menos 2 años o 3 años no se cuanto tendrían, yo dure 2 años trabajando como buquemar todavía estaban ellos ahí metidos”; Seguidamente al ser repreguntado: PRIMERA: contesta: …Bueno empecé 2003 con buquemar; Así mismo en la repregunta SEGUNDA ¿Usted laboro para la empresa buquemar o para MAERSK? CONTESTA: “el grupo lamer trabajan ellos yo trabaje para buquemar”; y al ser repreguntado CUARTA: ¿Quien era su patrono directo? CONTESTA: “ Esté lo llamaban 21?; y al ser repreguntado QUINTA ¿Había otra empresa dentro de las instalaciones donde se encuentra la empresa buquemar? CONTESTA: “No”;, y finalmente al ser repreguntado SEXTA ¿Dentro de lamer como usted la llama, donde usted trabaja, habían otras empresas? CONTESTA:” Yo le trabajaba a buquemar, y a ellos que yo los veía”. ASI SE DECLARA.-
 EDGAR JESUS MORENO ROJAS, su no testimonio merece valor probatorio, toda vez que no conoce los hechos, se trata de un testigo referencial, aunado a que se contradice en sus dichos, sacando conjeturas de los mismos, toda vez, que al responder la pregunta SEGUNDA: señala “cuando yo trabajaba allí los veía”. Así mismo al ser repreguntado responde en la pregunta PRIMERA: Que trabajo para una empresa llamada Marina Mar, luego paso a una empresa que se llamaba OPSA, la cual duro un año y era una empresa clandestina, y después empezó con una Cooperativa; De igual forma en la repregunta SEGUNDA: responde que la empresa OPSA, es clandestina porque no estaba registrada. ASI SE DECIDE.-
 JOSE ANTONIO SEQUERA GUARIQUE, su testimonio no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza en quien juzga, por cuanto desconoce los hechos aunado a que se trata de un testigo referencial, toda vez que en la respuesta de la pregunta PRIMERA: señala que si los conoce porque tiene un puesto e lotería como a 10 a 15 metros de la empresa, y les vende terminales; De igual forma al responder la pregunta SEGUNDA: indica que le consta, ya que el portón de salida de la empresa esta como a 15 a 10 metros del kiosko de lotería, y el los veía que firmaban algo, pero el no sabe que firmaban; Así mismo al ser repreguntado responde en la pregunta PRIMERA: expresa: Como me consta porque yo vivo en esa zona además tengo un puesto de lotería y los veía salir, y veía que firmaban algo pero no se que firmaban”; repregunta SEGUNDA: ¿Usted vio los recibos de pago?. CONTESTA: “Yo vi que firmaban algo adentro, pero que firmaban no se”; repregunta TERCERA: ¿Usted tuvo alguna vez acceso a las instalaciones de ese sitio de trabajo? CONTESTA: “Adentro de la empresa no”. ASI SE DECLARA.-
 NICOLAS DEL BUONO PICCIUTO, su testimonio no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza en quien juzga, por cuanto se constata que el testigo hace referencia que conoce los hechos porque le alquilaba a la empresa MAERSK un monta carga, y veía todo los días a los demandantes, es obvio que no consta en autos, contrato de arrendamiento alguno que indique que el testigo le alquilaba a la demandada un monta carga, aunado a que se trata de un testigo referencial, el mismo saca conjetura de sus dicho, en consecuencia no se evidencia objetividad, sino subjetividad, por consiguiente declara sobre hechos que no fueron probados, como es el caso del arrendamiento o alquiler de monta carga, toda vez que en la respuesta de la pregunta TERCERA: señala que le consta lo que ha declarado porque iba todo los días a la empresa, ya que le prestaba servicio como montacarguista, porque le tenía alquilado un montacarga, y allí los veía.; Seguidamente en la respuesta de la repregunta PRIMERA: señala que la prestaba servicio a la empresa MAERSK; Así mismo responde en la repregunta TERCERA: que le consta que los trabajadores laboraban para las demandadas porque el iba a las 7 de la mañana, al mediodía y en la tarde, y los veía allí. ASI SE DECLARA.-
 JOSE YLDEMARO PRIMERA RAMONEZ, su testimonio no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza en quien juzga, al no crear convicción de certeza en quien juzga, por cuanto se constata que al ser preguntado por su promovente y repreguntado por la contraparte, desconoce totalmente los hechos que se ventilan en el presente asunto, ya que sus respuesta corresponden a hechos que corresponden a su persona más no a los demandantes, presentando contradicción en sus dichos, aunado que se percibe como un testigo referencial, toda vez que en la respuesta de la repregunta PRIMERA, expresa: “….si porque cuando yo trabaje ahí, porque yo trabaje con un recurso que se llama buquemar, cuando yo llegue ahí ya ellos trabajaban dure dos años con buquemar”; al responder la repregunta SEGUNDA: señala:…” que prestaba servicio a la empresa buquemar como chequeador.. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en atención a lo expuesto en concordancia con la probanza aportada en autos, se concluye que si bien es cierto las demandadas en el escrito de contestación de la demanda, negaron la relación de trabajo, no es menos cierto señalar que los hechos negativos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos, en consecuencia le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, vale decir, demostrar la prestación de su servicio, hecho este que evidentemente no fue probado por los accionantes, tal como quedo analizado detalladamente en la motiva del presente fallo. Y así se decide.-

Siendo ello así, se constata que las probanzas aportadas por los demandantes concernientes a la exhibición y testimoniales analizadas up supra, fueron desechadas por los argumentos expuestos en la motiva del presente fallo. Y así se declara.-

TERCERO:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de las demandadas Abogada MARY DE CAIRES, al comprobarse en esta Alzada, que logró probar sus alegatos. Y así se decide.
 REVOCA, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 07 de enero de 2009, que declaró parcialmente con lugar la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Derivados del Vínculo Laboral, interpuesta por los ciudadanos, ALIRIO ANTONIO PERNALETE; LUIS HERNAN CORONEL BARRIOS; JESUS OSWALDO RAMIREZ; WILLIAMS ANTONIO CORDERO MONTILLA; JUAN MARCELINO MONTILLA; MIGUEL ALFREDO LOPEZ CORDOVA y JOSE NICOLAS CORDERO MONTILLA en contra las Sociedades Mercantiles OPERADORA PORTUARIA S.A. (OPSA); TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.; MAERSK LOGISTICS VENEZUELA S.A. y MAERSK AGENCIA S.A..; de las características que constan en autos- por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Derivados del Vínculo Laboral, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.
 DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos, ALIRIO ANTONIO PERNALETE; LUIS HERNAN CORONEL BARRIOS; JESUS OSWALDO RAMIREZ; WILLIAMS ANTONIO CORDERO MONTILLA; JUAN MARCELINO MONTILLA; MIGUEL ALFREDO LOPEZ CORDOVA y JOSE NICOLAS CORDERO MONTILLA en contra de las Sociedades Mercantiles OPERADORA PORTUARIA S.A. (OPSA); TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.; MAERSK LOGISTICS VENEZUELA S.A. y MAERSK AGENCIA S.A..-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL, NUEVE (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abogado CESAR REYES SUCRE La
Secretaria


Abogada NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS


En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 02:58 de la tarde, y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,


(CARS/LR).