REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinte de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : GP21-R-2009-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano, CRISTIAN JOSE CAMARGO ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.927.510, con domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas YELITZA MARINA PARADA AGUIRRE y MARIA DEL VALLE PINTO HERA. Inscritas Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas 86.423 y 108.346 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil GUARDIANES PROFESIONALES, C.A. (GUARDIPRO).
Inscrita: Oficina Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Documento N° 72, Tomo 74-A de fecha 15 de julio de 1976.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JAIME TORTOLERO. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula 61.489.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN –ACUERDO TRANSACCIONAL
Asunto Principal: Accidente de Trabajo.
ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-extensión Puerto Cabello.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación planteado por el ciudadano demandante CRISTIAN JOSÉ CAMARGO ESCORCHE (plenamente identificado en autos) debidamente asistido por la ciudadana Abogada en ejercicio YELITZA PARADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 86.423, en fecha 13 de enero de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-extensión Puerto Cabello, en fecha 07-enero-2009, que declaro parcialmente con lugar la acción intentada por accidente de trabajo.
Como antecedente se tiene la demanda planteada por el ciudadano CRISTIAN JOSE CAMARGO ESCORCHE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye según comprobante de recepción, asignándole el alfanumérico GP21-L-2008-000382 correspondiéndole dicho asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-extensión Puerto Cabello, por motivo de Accidente de Trabajo, contra la Sociedad Mercantil GUARDIANES PROFESIONALES C.A. (GUARDIPRO). En fecha 03 de noviembre de 2008, el Juzgado a quo, dicto auto mediante el cual se abstiene de admitir la presente solicitud, en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena emplazar a la parte demandante mediante boleta de notificación con el fin de que corrija el libelo de demanda en relación a las deficiencias. En fecha 10 de noviembre de 2008, la parte demandante presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, escrito contentivo a subsanación o corrección del libelo de demanda. En fecha 11 de noviembre de 2008, el Juzgado a quo dicta auto admitiendo la presente demanda, y ordena emplazar a la demandada, a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. siendo debidamente notificada la demandada, tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien consigna escrito de pruebas, e igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno que la represente, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, declara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio, dictando sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda; impugnada mediante recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Puerto Cabello, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado por la parte demandante.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estando en la fase de publicar la decisión, conforme a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: Se tiene en autos que en fecha 27 de enero de 2009, al folio nueve (09) de la pieza contentiva del recurso de apelación, esta Alzada fijó, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día lunes 16-febrero-2009, a las dos y media (02:30 p.m.) de la tarde, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria.
TERCERO: Se constata en autos, que en la referida fecha 16 de febrero de 2009, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria con asistencia de ambas partes. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte no recurrente, para que en un periodo de tiempo explane los alegatos que crea pertinente, quien expone: cita textual:….”:” la intención es hacer una oferta por la cantidad de Bs. 16.000,00 a los efectos de cubrir no solamente la condena del Tribunal de primera Instancia sino el procedimiento de reenganche incoado por ante la inspectoría del Trabajo de Guacara, es decir los salarios caídos causados en el procedimiento administrativo, y lo que correspondería por prestaciones sociales; antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnizaciones por despido (Art. 125 LOT) y lo que le correspondería por prestaciones sociales. Inmediatamente, a ser pagados el día 26 de febrero del presente año, inmediatamente se le cede la palabra a la representante de la parte recurrente abogada, YELYTZA PARADA:“ciertamente fuera de esta audiencia conversamos y la empresa hizo su ofrecimiento y llegamos a un acuerdo y aceptamos el ofrecimiento que hace la empresa, en este sentido, siempre garantizándole sus derechos”.
CUARTO: Ahora bien, dado lo solicitado conforme a lo anteriormente transcrito, este Juzgado en virtud de lo preceptuando en la Ley Orgánica del Trabajo que privilegia los mecanismos de auto composición procesal decreta: cita textual:……”Vista la oferta propuesta por la parte demandada en la cual señala la disposición de pagar al Trabajador a los efectos de cubrir todos los conceptos demandados, así como los salarios caídos causados en el procedimiento administrativo incoado por ante la Inspectoría del trabajo de Guacara, y lo que correspondiere por concepto de prestaciones sociales e incluye; antigüedad, vacaciones, utilidades, e indemnización por despido (Art. 125), por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES ACTUALES (Bs. F. 16.000.000.), a ser entregados el jueves 26 de febrero del corriente año; a favor del demandante, y estando las partes de acuerdo, el día de hoy dieciséis (16) de febrero del corriente año, donde se firma la presente transacción a los efectos que el Tribunal homologue la misma.. Es menester acotar que la conciliación efectuada en el día de hoy, se ha realizado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y en virtud que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos, y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; tomando en cuenta que los acuerdos entre las partes han sido producto de un proceso de mediación instado por ellas mismas y acordado por este despacho, como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Esta alzada, observa: Vista que la conciliación ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, acuerda Homologarla conforme a los acuerdos señalados por las partes en los términos que quedaron establecidos en la audiencia oral y pública, a tal efecto se le concede carácter de cosa juzgada. Así mismo ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos el cumplimiento del pago previamente acordado por las partes”.
QUINTO: Sumado a lo anterior, esta Alzada, siguiendo el acuerdo transaccional up supra plasmado por las partes, verifica que del expediente respectivo se desprenden los conceptos reclamados y sus montos, así mismo se constata Providencia Administrativa cursante al folio 93, de fecha 15 de julio de 2008, del cual se desprende que el ciudadano CRISTIAN JOSE CAMARGO ESCORCHE, planteó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa GUARDIANES PROFESIONALES, C.A. (GUARDIPRO), por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Es menester acotar que evidentemente se constata una relación circunstanciada de los hechos reclamados, y de los derechos en ella comprendidos, los cuales se dan por reproducidos, todo ello aunado a la intención indiscutible y transparente expresadas por ambas partes de resolver su controversia a través del acuerdo señalado, mediante el pago de Bs. F. 16.000,00 que la demandada GUARDIANES PROFESIONALES C.A. (GUARDIPRO), ofrece pagar a los efectos de cubrir no solamente la condena del Tribunal de Primera Instancia sino el procedimiento de reenganche incoado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, es decir los salarios caídos causados en el procedimiento administrativo, y lo que correspondería por prestaciones sociales; antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnizaciones por despido (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ser pagados el día 26 de febrero del presente año. Así mismo se constata que efectivamente dicho acuerdo transaccional fue aceptado por la parte actora, y se verifica que el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivado de la relación de trabajo ni normas de orden público. Y así se declara.
SEXTO: Es menester para este Juzgado acotar que nuestro vigente Código Civil, en su artículo 1.713, señala que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, lo cual se adecua perfectamente a la actuación de las partes en el presente asunto.
SEPTIMO: Igualmente, este Tribunal Superior como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: Por último esta alzada constata que los acuerdos contenidos en la transacción son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos, y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, amén de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
TERCERO
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
ACUERDA HOMOLOGAR LA TRANSACCION CONFOME AL ACUERDO SEÑALADO POR LAS PARTES EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS.-
CONFIERE U OTORGA A LA TRANSACCION AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL A QUO, UNA VEZ QUE CONSTE EN AUTOS EL CUMPLIMIENTO DE LO AQUÍ ACORDADO, ORDENARÁ EL ARCHIVO DEL PRESENTE ASUNTO.
Conforme el Artículo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas. -
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009) Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado CESAR A. REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS
En la misma fecha se publicó la sentencia a las 02:18 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria
CARS/LR
|