REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 30 de Enero del año 2009
198 º y 149 º


EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2008-000381.



Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de las apelaciones interpuestas por el Abogado WILFREDO MADDIA, Inpreabogado Nº: 40.466, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELIX CASTRO Y ROXANA ARGUELLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: 7.095.479 y 9.413.801, respectivamente, en su condición de parte actora, y por los Abogados CARLOS FIGUEREDO, Inpreabogado Nº: 7.278 y DILA SAAB, Inpreabogado Nº: 67.142, en sus caracteres de apoderados judiciales de la las Sociedades de Comercio “ AGROPECUARIA LA MACAGUITA” C.A. y “MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS” C.A., respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Octubre del año 2008, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoaren los preidentificados accionantes contra las sociedades de comercio “ PROMOTORA ISLUGA” C.A., “ AGROPECUARIA LA MACAGUITA” C.A.”, “ CONSORICO CIMA LA MACAGUITA” C.A. y “CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA” C.A. ( hoy “ MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS” C.A.), en la cual se declaro Parcialmente Con Lugar la acción.








Frente a las anteriores resolutorias ambas partes ejercieron Recurso de apelación, motivo por el cual fueron recibidas las mismas previa distribución a este Tribunal para su conocimiento.

En la oportunidad de la audiencia publica de apelación la parte actora alego, que versaba la misma, por cuanto el A quo al declarar la admisión de los hechos de las sociedades de comercio “PROMOTORA ISLUGA” C.A y “CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA” C.A., por su incomparecencia a la audiencia preliminar, así como todas las oportunidades procesales, debió condenar todas las pretensiones del actor tal y como fueron indicadas en el libelo de demanda, y en consecuencia Con lugar la pretensión, y la consecuente condenatoria en Costas, observándose de la sentencia apelada, que procedió a ordenar el pago de las vacaciones bajo una base distinta a la demandada, ya que los actores reclamaron el concepto de vacaciones con base a sesenta (60) días por año, y el A quo condeno a pagar un lapso de quince (15) días, lo que, según sus dichos no debió, ocurrir en consideración a la admisión de los hechos, declarada por la incomparecencia de las demandadas, ya indicadas, sumado al hecho de la declaratoria de unidad económica existente entre las codemandadas, las cuales no controvirtieron el fondo de la demanda, limitándose solo a alegar la falta de cualidad la una y la inexistencia de una unidad económica, la otra.

De la misma manera alego, que el A quo, violo la reiterada jurisprudencia al ordenar el calculo de la Indexación, desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, lo cual es improcedente, ya que la misma debe calcularse desde el momento de la citación o notificación de las codemandadas, en aplicación del articulo 177 de la Ley Procesal del Trabajo, lo cual lesiona el derecho de sus representados.

Que como consecuencia de lo expuesto, debió de haberse entonces condenado en costas a las codemandadas, en razón de la admisión de los hechos, que como señalo, conducía a la declaratoria con lugar de la acción, y su consecuente condenatoria en costas, por lo cual pide a este Tribunal, se revise la sentencia y se declare con lugar la apelación formulada.

Concluida la exposición del apoderado judicial de los actores, se le concedió el derecho de palabra a las accionadas apelantes, en primer lugar a la representación de la sociedad de comercio “AGROPECUARIA LA MACAGUITA” C.A., quien expuso, que versaba su apelación en razón de que el A quo, coloco a su representada en indefensión por cuanto desaplico los articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que esto le produce Indefensión por Indeterminación, ya que habla indistintamente en singular y plural en la parte motiva de la sentencia, es decir no es claro sobre quien recayó la sentencia, como ejemplo, señala el folio 21, indica la demandada y de manera inmediata, señalas las demandadas , lo que a todas luces vicia la sentencia por indefensión.

A su vez confunde los términos de Unidad Productiva y Unidad Económica, pues se refiere indistintamente, en algunos párrafos de la sentencia a ambas, sin clarificar en conclusión si lo que se determina es una unidad económica o una unidad de producción, por todo lo cual solicita se Revoque la decisión y se declare con lugar la apelación formulada.


En la oportunidad concedida al representante de la Sociedad de Comercio “MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS”C.A., este alego, que su apelación versaba en la razón de que el A quo condeno a su representada, sin tomar en cuenta la falta de cualidad alegada, en razón de que la misma nunca sostuvo relación alguna con los demandantes en virtud de la cesión que en fecha o4 de Agosto de 1995 esta realizo a la sociedad de comercio “INMOBILIARIA BIMA IV” C.A., lo que demuestra que para la fecha señalada por los actores como fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo alegada por ellos, que lo fue 03 de Agosto de 1998 y 05 y 27 de Noviembre del año 2007, FELIZ CASTRO Y ROXANA ARGUELLO, respectivamente y en su orden, ya su representada no formaba parte del Consorcio, todo lo cual se demostró mediante la consignación del documento autenticado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador de Caracas, de fecha 03 de Junio del año 1999, documento este, no apreciado en la valoración de los medios probatorios aportados, por lo cual solicita que la recurrida se revoque y se declare Con lugar la apelación de dicha sentencia.

Ahora bien, vistos los motivos de apelación de los recurrentes, este Tribunal a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista al quantum apelado, a saber:

- Alego el apoderado de los actores, que el A quo desaplico lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vista a la incomparecencia de las codemandadas “PROMOTORA ISLUGA” C.A. y “CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA” C.A., es decir, la admisión de los hechos, y por lo cual el Juez debe resolver conforme a dicha confesión, es decir, tal cual fue solicitado por los actores, y se observa que el A quo, ordeno el pago del concepto de vacaciones sobre la base y fundamento en el numero de días por vacaciones distintas al reclamado, así como el calculo de la indexación y la correspondiente condenatoria en costas.

- Alego el apoderado de la Sociedad de Comercio“AGROPECUARIA LA MACAGUITA” C.A., que el A-quo violento el contenido del articulo 247 del Código de Procedimiento Civil, así como desaplico el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello, dejo en Indefensión a su representada por indeterminación de las partes sobre las cuales recayó la sentencia.

- Alego el apoderado judicial de la codemandada “MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS” C.A., que el A quo, no valoro las pruebas traídas a los autos, demostrativa de la falta de cualidad para sostener el juicio, lo que lesiono el derecho a la defensa de su representada y en consecuencia la condeno a pagar de manera solidaria los derechos reclamados por los actores.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal solo se pronunciara frente a ellos, en el entendido de que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre de ellos, y a los fines de la sentencia el Tribunal observa:

Por razones metodologicas se invierte el conocimiento de las apelaciones interpuestas, y en primer lugar, se analiza la exposición del apoderado actor de la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA LA MACAGUITA” C.A., quien alega la falta de aplicación del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia la desaplicación del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Indefensión de su representada ante la decisión del A quo, pues no se cumplieron los presupuesto procesales de la norma contendida en Código de procedimiento señalado, al indeterminarse en la parte motiva del fallo contra quienes se fallaba, pues el Juez hablaba indistintamente en singular y plural, es decir, en una parte se refería a la sociedad de comercio y en otras a las sociedades de comercio, sin precisar si era contra todas o contra una sola de ellas.
A tal efecto señala quien decide, que si bien es cierto, el Juez debe dictar la sentencia de manera precisa, expresa y positiva con arreglo a la pretensión deducida, así como indicar a las partes contra quien recae la misma, en razón de los limites subjetivos y por el efecto de la cosa juzgada, todos los cuales, conforman dos de los requisitos intrínsecos de la sentencia, tal cual lo consagra el articulo 243, numerales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, y que ciertamente de existir dicho vicio constituiría defecto de actividad o de infracción de normas sustanciales por el carácter de orden publico de las mismas, no es menos cierto, que de la revisión de la recurrida, se evidencia claramente, que en sus partes MOTIVA y DISPOSITIVA, el Juez determino con claridad meridiana la identificación de manera concreta de cada una de las codemandadas de autos en el desarrollo de su estudio a los fines de la decisión y en la condena, identifico a las personas jurídicas accionadas bajo la denominación de cada una de ellas, no dejando lugar a dudas, ni sujeta a confusión, ni ambigüedad, a las Sociedades de Comercio “PROMOTORA ISLUGA” C.A., “AGROPECUARIA LA MACAGUITA” C.A., “CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA” C.A., “CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA” C.A. (hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., capaces de producir Indefensión a la codemandada apelante. Y ASI SE ESTABLECE.

De la misma manera alego que el Juez A quo, condena la Unidad Económica de las codemandadas, refiriéndose a ellas como una Unidad Productiva, sin clarificar cual de las dos conceptuaciones aplica, en el entendido, a su criterio, que las mismas comprenden significados diferentes en el acervo lingüístico, lo que en consecuencia también lesiona el derecho a defenderse, pues no clarifica a que tipo de unidad económica encuadra a su representada.

A tal efecto este Tribunal observa, si bien es cierto que desde el punto de vista de la lengua, ambas acepciones pudieran interpretarse con significados distintos, no es menos cierto, que el tecnicismo contemporáneo conduce a la comprensión de que una palabra puede abarcar o tener varios significados o interpretaciones en el ámbito lingüístico, capaz de producir el mismo efecto de entendimiento, así, la Unidad de Producción ha sido definida en Diccionario Usual Larousse como: “ Cada una de las partes, secciones o grupos que integran un organismo” y a la Unidad Económica como: “ la conjunción de cosas y personas cuyo fin es la producción de bienes y servicios y la repartición, y distribución de la riqueza, es decir con animo de lucro”.
De la misma manera, la Jurisprudencia y la doctrina, han establecido que Unidad Económica, es aquella constituida por patronos distintos que ejercen la misma actividad o actividades conexas o complementarias, es decir, con características que determinan la existencia de una unidad de segmentos de una misma persona jurídica, aunque lleven contabilidades separadas, o, la existencia de una unidad de personas jurídicas autónomas, vinculadas por intereses comunes nacidos de sus respectivas actividades mercantiles.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas sentencias, que el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración y control común en el marco de un sistema de acciones integrados, que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común, que no es otro, que el económico, de la misma manera, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, ha reiterado, que el criterio de la unidad económica, se enfoca, entre otros desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten, todo en consonancia con lo establecido con el articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 21 del Reglamento de la misma Ley, cuya importancia radica en la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, que determina que el bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer un grupo económico negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen, que constituya la fuente principal de sus ingresos. Todo lo cual, consagra la posibilidad de que varias empresas jurídicamente autónomas estén sometidas a una unidad indivisibles, y en consecuencia solidariamente responsables entre si, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, tal cual ocurrió en el presente caso, en donde las codemandadas celebraron una unidad con el objeto de desarrollar y explotar la multipropiedad y la producción de bienes y servicios (turísticos) y en consecuencia conformaron una Unidad Económica de producción, tal cual lo aprecio y valoro el A quo. YASI SE ESTABLECE.


De la apelación de la co-demandada “CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA”, C.A. S.A.I.C.A. – S.A.C.A –hoy– “MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS”. C.A. Alega, la referida sociedad a través de su apoderado judicial que el Juez A quo, desestimo la falta de cualidad para sostener el juicio en razón de que nunca mantuvo relación alguna con los demandantes, ya que para la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo señalada, ya su representada había cedido todos sus derechos que le correspondían en el referido consorcio a la sociedad de comercio “INMOBILIARIA BIMA IV” C.A. , mediante documento de cesión de fecha 04 de Agosto del año 1995, para lo cual acompaño documento probatorio autenticado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, de fecha 03 de Junio del año 1999, documento este que el Juez de Primera Instancia desecho, por considerar que el mismo no era suficiente para demostrar la cesión de derechos alegada y en la cual sustenta la falta de cualidad.
Al respecto a señalado la doctrina y la jurisprudencia que el contrato de Cesión, es el acto en virtud del cual, un acreedor trasmite sus derechos de crédito a otra persona (cedente y cesionario), y que por ser un contrato abstracto dirigido a la transmisión de un crédito, que en principio no requiere formalidad alguna para producir efectos entre las partes por su naturaleza consensual, como lo expresa el Articulo 1.549 del Código Civil, y que por ser, en el presente caso un acto jurídico entre comerciantes, este debe regirse por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, (articulo 150).
La doctrina ha considerado dos modalidades generadoras de obligaciones cesionarias, a saber, contractual y judicial, la primera por acuerdo libre entre las partes, cedente y cesionario, bajo las condiciones y efectos que se estipulan en el mismo, es decir, convencionalmente, y el segundo, el que se realiza en forma legal, es decir bajo las disposiciones contenidas en el Código Civil.
Cabanellas, ha establecido en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Actual”, que la nulidad de la cesión se produce por no haberse realizado en forma escrita, aun cuando el derecho cedido no constare en documento publico o privado, siendo necesario a su vez para la validez de sus efectos la notificación del deudor.

De lo expuesto, se concluye que ciertamente, para dar pleno valor probatorio a los alegatos de la apelante codemandada, era necesario traer a los autos el documento fundamental de la prueba de la cesión, por ser este un contrato solemne por mandato expreso de la Ley, tal cual lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, no siendo en el presente caso, el medio probatorio traído a los autos, el idóneo demostrativo de la cesión alegada, fundamento de la falta de cualidad pretendida. Y ASI SE ESTABLECE.

Resuelto los alegatos de las codemandadas, plenamente identificadas supra, pasa el Tribunal a pronunciarse con respecto a lo explanado por el actor y como puntos de la apelación: En primer lugar alega, que en razón de la admisión de los hechos declarada, con vista a la incomparecencia de las codemandadas “PROMOTORA ISLUGA” C.A. y “CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA” C.A., en la oportunidad de la audiencia preliminar, ni en ninguna otra oportunidad procesal y no habiéndose controvertido por las demás codemandadas, los dichos y los hechos señalados por los actores como materia de fondo, debió el A quo, condenar a pagar todos los conceptos en los términos de la pretensión, cosa que no ocurrió, ya que el Juez de la recurrida, condeno el pago del concepto de Vacaciones, bajo un fundamento distinto al reclamado por los actores, lo que le lesiona el derecho a los trabajadores – demandantes.

Ha señalado la Jurisprudencia, mediante sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez como Director del proceso debe entrar a revisar la procedencia del derecho reclamado y determinar que la petición no es contraría a Derecho, así como, el análisis y valoración del acervo probatorio, que aun, existiendo la presunción de la admisión de los hechos, deben adminicularse a los medios probatorios, para así determinar la procedencia del derecho.

De igual manera, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido que, el Juez, es el director del proceso y como tal, debe proceder a dictaminar si lo reclamado por el actor se encuentra ajustado al derecho, pudiendo hacer las correcciones que fueren necesarias a los fines de las sentencias conforme al derecho, por cuanto, tal admisión de los hecho, reviste carácter absoluto respecto a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum, ya que la ilegalidad va dirigida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la segunda, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir a la Ley, los hechos alegados la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por la Ley ( presunción) de allí la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar si tales extremos emergen de pleno derecho, ya que tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y como consecuencia la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechando el cúmulo probatorio incorporado a juicio, de manera que de existir conceptos no ajustados a derecho, puede el Juez, aun bajo el supuesto de presunción de los hechos, mas no del derecho, declarar Parcialmente la acción propuesta, sin incurrir en incongruencia alguna , y en la presente causa se observa que los actores, reclamaron el concepto de Vacaciones remuneradas, con base a 60 días por año, pero a su vez, el fundamento del derecho, lo determinan conforme al articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no existiendo un elemento demostrativo de los dichos de los reclamantes, y siendo el fundamento legal de lo reclamado lo consagrado el la Ley de la materia, es forzoso determinar, que para dicho calculo debe tenerse como base lo estipulado en la norma en que se fundamento la referida reclamación. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, reclama el apoderado judicial de los actores, el vicio en que incurrió el A Quo, al desaplicar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando procedió a ordenar el cálculo de la Indexación a partir del decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, cuando la Sala de Casación Social, ha establecido que la misma procede desde la fecha de notificación de la demanda en los procesos nuevos, o desde la citación para los procesos antiguos, en el presenté caso, se advierte que ciertamente el juzgador de la primera instancia condeno su pago, apartándose de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, quien decide declara procedente tal reclamación y ordena que la misma se calcule a los fines de su pago conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE ESTABLECE.

Alega que el A quo desaplico lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto el derecho a las Costas, que surgen una vez, determinada la declaratoria Con lugar de la pretensión, en todos los términos reclamados por los actores en razón de la admisión de los hechos, ahora bien, al respecto a señalado la jurisprudencia, que cuando la sentencia es declarada parcialmente con lugar, no existe la condenatoria en costas, ya que, solo esta opera cuando existe un vencimiento total, y en el presente caso se observa, que la acción fue declarada parcialmente con lugar.

Así, el Tribunal Supremo de Justicia ha determinando jurisprudencialmente, que la condenatoria en Costas solo es procedente cuando existe vencimiento total, quiere decir, cuando el demandado es absuelto totalmente, o lo que es lo mismo, cuando el actor obtiene en definitiva todo lo que pide en el libelo debiendo tenerse solamente en cuenta entonces, para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas, es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva, observándose, que en el presente caso, el Juez declaró parcialmente con lugar la acción, lo que en aplicación del criterio señalado, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÌ SE ESTABLECE.

Resueltos así los puntos apelados de la decisión de la primera instancia, pasa este Tribunal a condenar el pago de los montos y conceptos que a continuación se reproducen, a saber:


En relación al ciudadano FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ:

PRIMERO: Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 20.856.673,18, equivalente a VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 68/100 (BsF 20.856,68), suma que representa 122 días de salario integral, tal y como se relaciona a continuación:
TABLA Nº 1
Periodo Salario diario Bs. Alícuota (utilidades) Alícuota (bono vacacional) Salario integral Días abonados Total causado
03-Ago-98 al 03-Sep-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
03-Sep-98 al 03-Oct-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
03-Oct-98 al 03-Nov-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
03-Nov-98 al 03-Dic-98 89.450,00 29.816,67 1.739,31 121.005,97 5 605.029,86
03-Dic-98 al 03-Ene-99 92.333,33 30.777,78 1.795,37 124.906,48 5 624.532,38
03-Ene-99 al 03-Feb-99 94.438,88 31.479,63 1.836,31 127.754,82 5 638.774,09
03-Feb-99 al 03-Mar-99 97.331,10 32.443,70 1.892,55 131.667,35 5 658.336,75
03-Mar-99 al 03-Abr-99 100.899,99 33.633,33 1.961,94 136.495,26 5 682.476,32
03-Abr-99 al 03-May-99 110.814,50 36.938,17 2.154,73 149.907,39 5 749.536,97
03-May-99 al 03-Jun-99 112.244,45 37.414,82 2.182,53 151.841,80 5 759.208,99
03-Jun-99 al 03-Jul-99 118.899,99 39.633,33 2.311,94 160.845,26 5 804.226,32
03-Jul-99 al 03-Ago-99 119.724,20 39.908,07 2.327,97 161.960,24 5 809.801,19
03-Ago-99 al 03-Sep-99 121.384,68 40.461,56 2.697,44 164.543,68 5 822.718,39
03-Sep-99 al 03-Oct-99 127.715,60 42.571,87 2.838,12 173.125,59 5 865.627,96
03-Oct-99 al 03-Nov-99 127.158,76 42.386,25 2.825,75 172.370,76 5 861.853,82
03-Nov-99 al 03-Dic-99 130.588,88 43.529,63 2.901,98 177.020,48 5 885.102,41
03-Dic-99 al 03-Ene-00 134.489,99 44.830,00 2.988,67 182.308,65 5 911.543,27
03-Ene-00 al 03-Feb-00 136.229,20 45.409,73 3.027,32 184.666,25 5 923.331,24
03-Feb-00 al 03-Mar-00 137.685,44 45.895,15 3.059,68 186.640,26 5 933.201,32
03-Mar-00 al 03-Abr-00 138.822,22 46.274,07 3.084,94 188.181,23 5 940.906,16
03-Abr-00 al 03-May-00 142.587,70 47.529,23 3.168,62 193.285,55 5 966.427,74
03-May-00 al 03-Jun-00 144.482,82 48.160,94 3.210,73 195.854,49 5 979.272,45
03-Jun-00 al 03-Jul-00 145.315,05 48.438,35 3.229,22 196.982,62 5 984.913,12
03-Jul-00 al 03-Ago-00 146.886,66 48.962,22 3.264,15 199.113,03 7 1.393.791,20
03-Ago-00 al 03-Sep-00 148.533,33 49.511,11 3.713,33 201.757,77 5 1.008.788,87
03-Sep-00 al 03-Oct-00 150.005,55 50.001,85 3.750,14 203.757,54 5 1.018.787,69
03-Oct-00 al 03-Nov-00 151.433,33 50.477,78 3.785,83 205.696,94 5 1.028.484,70
122 20.856.673,18

Conviene advertir que aún cuando lo reclamado asciende a Bs. 20.086.383,91, la condena por el concepto en referencia recae sobre VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 68/100 (Bs.F 20.856,68), obrando con sujeción a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Por concepto de la indemnización por despido injustificado establecida en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma Bs.11.577.903,00, equivalente a ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 91/100 (Bs. F. 11.577,91), monto sobre el que recae la condenatoria por el concepto en referencia y que representa 60 días de salario integral calculado sobre la base de Bs.192.965,05 cada uno, esto es, el salario integral promedio causado en el último año de la relación de trabajo.

TERCERO: Por concepto de la indemnización adicional por preaviso omitido prevista en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.11.577.903,00, equivalente a ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 91/100 (Bs. F. 11.577,91), monto sobre el que recae la condenatoria por el concepto en referencia y que representa 60 días de salario integral calculado sobre la base de Bs.192.965,05 cada uno, esto es, el salario integral promedio causado en el último año de la relación de trabajo.

CUARTO: Por concepto de utilidades se causó la cantidad de Bs. 36.563.752,50, equivalente a TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 76/100 (Bs.F.36.563, 76), monto sobre el que recae la condenatoria por el concepto en referencia, calculado conforme se indica en la siguiente tabla:


TABLA Nº 2
Periodo Días Salario promedio diario señalado por el actor en su libelo de la demanda Total causado (Bs.)
Fracción correspondiente a los 04 meses completos transcurridos en el periodo comprendido entre el 03 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998 40 142.255,01 5.690.200,40

Correspondiente al año 1999 120 142.255,01 17.070.601,20
Fracción correspondiente a los meses completos transcurridos en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2000 hasta el 05 de noviembre de 2000 100 142.255,01 14.225.501,00
Total 35.563.752,50

Conviene advertir que las utilidades se han calculado sobre la base de 120 salarios diarios por ejercicio económico, esto es, el tope máximo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que así fue alegado por la parte demandante y no aparece desvirtuado por prueba alguna. En consecuencia, así se ha considerado su impacto en el salario integral del actor.

QUINTO: Por concepto de vacaciones y bono vacacional, con las correspondientes fracciones, se causó la cantidad de Bs. 7.397.260,52, equivalente a SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 27/100 (Bs. F. 7.397,27), monto sobre el que recae la condenatoria por el concepto en referencia, calculado conforme se indica en la siguiente tabla:
TABLA Nº 3
Periodo Vacaciones Bono Vacacional Total Salario promedio diario señalado por el demandante Total causado
Correspondiente al
año 1998-1999 15 7 22 142.255,01 3.129.610,22


Correspondiente al
año 1999-2000 16 8 24 142.255,01 3.414.120,24
Fracción correspondiente los 03 meses completos transcurridos en el periodo comprendido entre el 03 de agosto de 2000 al 05 de noviembre de 2000 3,75 2,25 6 142.255,01 853.530,06

7.397.260,52

Conviene advertir que las vacaciones y el bono vacacional se han calculado conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual así se ha considerado el impacto del bono vacacional en el salario integral del actor.

De igual modo, no se consideró la alegación de la parte demandante según la cual el derecho a vacaciones remuneradas ascendía a 60 días por año, toda vez que ello no se compadece con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la cual se fundamentó la referida reclamación.

Con relación a la ciudadana ROXANA ARGUELLO:
SEXTO: Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.653.658,90, equivalente a SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (Bs. F. 7.653,66), suma que representa 117 días de salario integral, tal y como se relaciona a continuación:

TABLA Nº 4

Periodo Salario diario Bs. Alícuota (utilidades) Alícuota (bono vacacional) Salario integral Días abonados Total causado
03-Ago-98 al 03-Sep-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
03-Sep-98 al 03-Oct-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
03-Oct-98 al 03-Nov-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
03-Nov-98 al 03-Dic-98 30.550,12 10.183,37 594,03 41.327,52 5 206.637,62
03-Dic-98 al 03-Ene-99 31.895,37 10.631,79 620,19 43.147,35 5 215.736,74
03-Ene-99 al 03-Feb-99 33.768,13 11.256,04 656,60 45.680,78 5 228.403,88
03-Feb-99 al 03-Mar-99 34.435,98 11.478,66 669,59 46.584,23 5 232.921,14
03-Mar-99 al 03-Abr-99 36.953,33 12.317,78 718,54 49.989,64 5 249.948,22
03-Abr-99 al 03-May-99 38.348,90 12.782,97 745,67 51.877,54 5 259.387,70
03-May-99 al 03-Jun-99 39.097,27 13.032,42 760,22 52.889,92 5 264.449,59
03-Jun-99 al 03-Jul-99 41.238,88 13.746,29 801,87 55.787,04 5 278.935,20
03-Jul-99 al 03-Ago-99 43.245,67 14.415,22 840,89 58.501,78 5 292.508,91
03-Ago-99 al 03-Sep-99 43.988,88 14.662,96 977,53 59.629,37 5 298.146,85
03-Sep-99 al 03-Oct-99 44.876,66 14.958,89 997,26 60.832,81 5 304.164,03
03-Oct-99 al 03-Nov-99 46.459,99 15.486,66 1.032,44 62.979,10 5 314.895,49
03-Nov-99 al 03-Dic-99 48.128,88 16.042,96 1.069,53 65.241,37 5 326.206,85
03-Dic-99 al 03-Ene-00 49.899,99 16.633,33 1.108,89 67.642,21 5 338.211,04
03-Ene-00 al 03-Feb-00 51.544,40 17.181,47 1.145,43 69.871,30 5 349.356,49
03-Feb-00 al 03-Mar-00 53.366,66 17.788,89 1.185,93 72.341,47 5 361.707,36
03-Mar-00 al 03-Abr-00 55.522,22 18.507,41 1.233,83 75.263,45 5 376.317,27
03-Abr-00 al 03-May-00 57.231,10 19.077,03 1.271,80 77.579,94 5 387.899,68
03-May-00 al 03-Jun-00 59.986,60 19.995,53 1.333,04 81.315,17 5 406.575,84
03-Jun-00 al 03-Jul-00 62.225,55 20.741,85 1.382,79 84.350,19 5 421.750,95
03-Jul-00 al 03-Ago-00 64.971,10 21.657,03 1.443,80 88.071,94 7 616.503,55
03-Ago-00 al 03-Sep-00 66.667,70 22.222,57 1.666,69 90.556,96 5 452.784,80
03-Sep-00 al 03-Oct-00 69.233,33 23.077,78 1.730,83 94.041,94 5 470.209,70
117 7.653.658,90


Conviene advertir que aún cuando lo reclamado asciende a Bs. 7.340.319,61, la condena por el concepto en referencia recae sobre SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (Bs. F. 7.653,66), obrando con sujeción a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: Por concepto de la indemnización por despido injustificado establecida en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma Bs. 4.647.009,15, equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.647,00), monto sobre el que recae la condenatoria por el concepto en referencia y que representa 60 días de salario integral calculado sobre la base de Bs. 77.450,15 cada uno, esto es, el salario integral promedio causado en el último año de la relación de trabajo.

OCTAVO: Por concepto de la indemnización adicional por preaviso omitido prevista en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma Bs. 4.647.009,15, equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.647,00), monto sobre el que recae la condenatoria por el concepto en referencia y que representa 60 días de salario integral calculado sobre la base de Bs. 77.450,15 cada uno, esto es, el salario integral promedio causado en el último año de la relación de trabajo.

NOVENO: Por concepto de utilidades se causó la cantidad de Bs.14.275.780,00, equivalente a CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.F.14.275,78), monto sobre el que recae la condenatoria por el concepto en referencia, calculado conforme se indica en la siguiente tabla:
TABLA Nº 5:

Periodo Días Salario promedio diario señalado por el actor en su libelo de la demanda Total causado (Bs.)
Fracción correspondiente a los 04 meses completos transcurridos en el periodo comprendido entre el 03 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998 40 57.103,12 2.284.124,80

Correspondiente al año 1999 120 57.103,12 6.852.374,40
Fracción correspondiente a los 09 meses completos transcurridos en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2000 hasta el 27 de octubre de 2000 90 57.103,12 5.139.280,80
Total 14.275.780,00

Conviene advertir que las utilidades se han calculado sobre la base de 120 salarios diarios por ejercicio económico, esto es, el tope máximo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que así fue alegado por la parte demandante y no aparece desvirtuado por prueba alguna. En consecuencia, así se ha considerado su impacto en el salario integral de la accionante.

DECIMO: Por concepto de vacaciones y bono vacacional, con las correspondientes fracciones, se causó la cantidad de Bs.2.855.156, 00, equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CON BOLIVARES FUERTES CON 16/100 (Bs. F. 2.855,16), monto sobre el que recae la condenatoria por el concepto en referencia, calculado conforme se indica en la siguiente tabla:
TABLA Nº 6

Periodo Vacaciones Bono Vacacional Total Salario promedio diario señalado por la demandante Total causado
Correspondiente
al año 1998-1999 15 7 22 57.103,12 1.256.268,64


Correspondiente
al año 1999-2000 16 8 24 57.103,12 1.370.474,88
Fracción correspondiente a 02 meses completos transcurridos en el periodo comprendido entre el 03 de agosto de 2000 al 27 de octubre de 2000 2,5 1,5 4 57.103,12 228.412,48

2.855.156,00

Conviene advertir que las vacaciones y el bono vacacional se han calculado conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual así se ha considerado el impacto del bono vacacional en el salario integral de la accionada.

De igual modo, no se consideró la alegación de la parte demandante según la cual el derecho a vacaciones remuneradas ascendía a 60 días por año, toda vez que ello no se compadece con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la cual se fundamentó la referida reclamación.




DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación de la codemandada “AGROPECUARIA LA MACAGUITA”.C.A.

SIN LUGAR la apelación de la Sociedad de Comercio “CONSORCIO MERCANTIL CIMA” C.A. (hoy “MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS” C.A.).

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de los demandantes ciudadanos FELIX CASTRO y ROXANA ARGUELLO.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción contra las Sociedades de Comercio “PROMOTORA ISLUGA”, C.A, “AGROPECUARIA LA MACAGUITA”C,A, “CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA” C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA “MERCANTIL CIMA”,C.A(hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS” C.A a cuales se les condena a pagar -en forma solidaria- las siguientes cantidades:

PRIMERO: Al ciudadano FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 50//100 (Bs. F. 86.973,50) por los concepto a que se contraen los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO del capítulo VII del fallo recurrido.

SEGUNDO: A la ciudadana ROXANA ARGUELLO CRUZ la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON 57/100 (Bs. F. 33.507,57), por los conceptos a que se contraen los particulares SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DECIMO del capítulo VII del fallo recurrido.

Queda MODIFICADA en estos términos la sentencia recurrida

De igual manera, se condena a las codemandadas antes identificadas, a pagar en forma solidaria a los accionantes los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada en las tablas 1 y 4 del capítulo VII del fallo recurrido, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto designado por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las codemandadas, a pagar en forma solidaria a los accionantes los intereses de mora en relación con las cantidades a que se contraen los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DECIMO del capitulo VII del fallo recurrido y las que resulten por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios deben calcularse desde el 05 de noviembre de 2000 (fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ) y desde el 27 de octubre de 2000 (fecha de terminación de la relación de trabajo de la ciudadana ROXANA ARGUELLO CRUZ), hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por las demandadas antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, desde la fecha de la últimas de las notificaciones válidas, que lo fue 23/10/ 2007, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. De la misma manera el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado. Exclúyase de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal A quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Enero del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


BERTHA E. FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR

La Secretaria
Máyela Díaz


En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 2:40 pm.

La Secretaria
Máyela Díaz

BFdeM/ MD/LG
GP02-R-2008-000381