REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Enero del año 2010
Año 199° y 150°



EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2010-000382


Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogada TAIDES LEONOR GARCIA, Inpreabogado Nº: 125.967, en su carácter de apoderada judicial del actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Noviembre del año 2009, en el juicio que por prestaciones sociales, incoare el ciudadano NELSON RAFAEL URIBE, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.004.012, contra la Sociedad de Comercio “T.H.D, C.A, debidamente representada por las abogadas LETICIA MONTILLA y MÓNICA MONTILLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.100 Y 78.875, respectivamente.

Se observa de lo actuado a los folios 245 al 253, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “SIN LUGAR” la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la representación judicial del actor, ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública de apelación, la apoderada judicial de la actora-recurrente, alegó:

Apela de la sentencia que declara Sin Lugar, la denuncia del Fraude Procesal, Con lugar la falta de cualidad y sin Lugar la acción pretendida por su representado, a los efectos de que se revise la sentencia por cuanto considera que la Juez A-quo, se aparto de los alegatos y probanzas que consta a los autos, dejando a su decir, la Juez de apreciar el conjunto de pruebas que rielan al expediente, señala, que cuando se advirtió el fraude, a la Ley laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración los hechos y circunstancias que envuelven la presente causa, que de acuerdo a la jurisprudencia casacional, se esta ante un fraude cuando los patronos de una u otra forma constituyen una serie de empresas con la sola intención de evadir su responsabilidad laboral, que en el caso de marras se trata de un trabajador que inicia su relación laboral con un fondo de comercio denominado “METALMECANICA MONTALBAN”, quien recibía instrucciones en forma directa del ciudadano JORGE OCTAVIO DIAZ, y que posteriormente la empresa (sic) se constituye en una compañía con un grupo de socios y con el ciudadano Jorge Octavio Díaz, quien es el socio mayoritario de la nueva compañía denominada “T.H.D”,C.A, y quien tiene, según los estatutos las más amplias facultades de disposición y administración.

Que se alega el Fraude a la Ley laboral, por cuanto al actor presta servicios para un fondo de comercio que esta medianamente determinado, le pagaba el salario el ciudadano Jorge Octavio Díaz, con el desconocimiento de quien es su verdadero patrono, luego de esa nueva compañía, de los recibos de pago se observa, que es el actor quien le dice a la empresa que recibe el salario, además de ello, se observa, que cuando se solicita al Seniat el registro tanto de “METALMECANICA MONTALBAN”, como de “T.H.D”,C.A, esta institución informa que ninguna de las dos empresas aparecen inscritas, es decir existe una violación a los deberes formales tributarios que impone la ley, a ello se une, ciudadana Juez que cuando se va a evacuar la Inspección ocular, la sede de la empresa se encontraba cerrada, sin ningún tipo de actividad, amen, de que meses anteriores cuando se practicó loa notificación se encontraba en el desarrollo de su actividad normal.

Alega que por error del Tribunal se notificó a las dos empresas, “METALMECANICA MONTALBAN”, y “T.H.D.”, C.A, las cuales se practicaron en la misma dirección, recayendo la misma en la misma persona, Jorge Octavio Díaz, quedando dentro del proceso legalmente validas, por lo que no entiende, como es posible, que considere la Juez, A quo que no logró demostrarse que ambas empresas funcionaban en el mismo lugar, cuando existe una certificación de un funcionario que labora para este circuito, el cual deja constancia que las notificaciones de ambas empresas se practicaron en la misma dirección, en consecuencia, ante esos vicios y otros que para la apelante son indicios, en el sentido, de que las probanzas consignadas por la accionada, son instrumentos propios de la empresa “METALMECANICA MONTALBAN”, más sin embargo la Juez A-quo los valora como si fueren propios de la sociedad de comercio “T.H.D”,C.A. Señala, que lo que se denuncia en esta alzada, es la apreciación de la juez A-quo, ya que si existiendo documentos, que si bien es cierto, pudieran considerarse que no son fundamentales, sirven como indicios para demostrar que la relación era de naturaleza laboral, que existen unos recibos de pago en el expediente, que quienes los hacen reconocen la deuda que tienen con su representado, además de ello, alega que dichos pagos tienen un numero telefónico de la empresa, e incluso la nota de recibo evidencia, que es la empresa, “T.H.D.”,C.A, que los emite.

Arguye, que la Juez no aprecia tales recibos, así como tampoco, valora los documentos presentados, sobre la base, de que son documentos emanados de terceros, que en la demanda se ha esgrimido que “METALMECANICA MONTALBAN”, es la empresa donde su representado inicio la prestación de servicio y que luego con una sustitución de hecho, como legalmente ocurrió, el trabajador pasa a prestar servicios para “T.H.D.”,C.A, de la misma manera, en las mismas condiciones, en las mismas instalaciones, y bajo la jerarquía, y bajo el mando de una sola persona, como lo fue, el ciudadano Jorge Octavio Díaz.

Finalmente solicita a esta alzada que sea revisada la sentencia, a los efectos correspondientes.

En la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la accionada, alega:

Que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, que el argumento esgrimido de que no se sabía para quien laboraba, si para uno o para otro patrono no constituye un argumento valido para defender una demanda, más aun, como alega el actor, de que no tenía conocimiento si existía legalmente una compañía, cuando en la misma demanda hace el señalamiento de que “T.H.D.”, C.A, se encontraba registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nro.3, Tomo 14-A, o sea tenía conocimiento de su existencia.

Alega la parte actora de que en el presente caso se esta ante un Fraude a la ley laboral, en virtud de que existen unos patronos que se constituyeron y que el trabajador inicia la relación laboral con una empresa y que a posteriori existe otra empresa donde el patrono pareciera confundirse, etc.

Cuando se demanda, el actor indica que comenzó a prestar labores para “METALMECANICA MONTALBAN”, que es una firma personal, que incluso en el auto de subsanación de la demanda, se le exige a la parte actora, que indique quien le pagaba el salario, para quien trabajaba y que indique en que consistía su actividad, a todo evento la parte actora hace el señalamiento de que laboraba para “METALMECANICA MONTALBAN”, desde el inicio de la relación laboral y que quien le pagaba era el ciudadano Jorge Octavio Díaz, pero en el petitorio de la demanda advierte de que demanda a la sociedad de comercio “T.H.D.”,C,A, y no, a “METALMECANICA MONTALBAN”, que incluso de las propias actas del expediente, se puede desprender que el propio actor solicita se reponga la causa, porque a quien habían traído al proceso era a “METALMECANICA MONTALAN”, y que él en ningún momento la habían demandado, que a quien habían demandado era a la sociedad de comercio “T.H.D.”,C.A, entonces, se repone la causa al estado de que se notifique a la única demandada de autos, que lo es, esta última de las señaladas, la cual quedó notificada, por ende, esta representación es la defensa de ella.

Que ciertamente existía una relación que vinculo a “METALMECANICA MONTALBAN, representada por la persona natural, que lo era el ciudadano Jorge Octavio Díaz, y el actor, laborando en ese fondo de comercio donde se dedicaba a la herrería, pero jamás laboró para “THD”, C, A, quien se dedica a la rama del transporte de mercancías, por lo que se alegó el argo jurídico de que nadie puede alegar su propia torpeza porque la ley nos da las herramientas para subsanar todos los errores, es decir, si considero que el patrono de “METALMECANICA MONTALBAN”, es el mismo patrono de la demandada, la ley laboral, establece, que aun cuando existe vinculación entre patronos (sic) debió, demandar solidariamente unos con otros, que en la subsanación señala el actor que laboraba para “METALMECANICA MONTALBAN”, y que le pagaba el señor Octavio, es decir que de existir una confusión de parte del actor en cuanto a quien es su patrono, la reiterada jurisprudencia ha señalado, que en esos casos donde se supone un confusión en cuanto a quien es el patrono, debes accionar solidariamente a ambas, empresas y que en el juicio se demuestre la verdad de quien es el verdadero patrono, que en el presente caso se incurrió en error al demandar a la sociedad mercantil “T.H.D.”,C.A, quien no esta vinculada laboralmente para nada con el actor, es por ello, que en la causa no hay ninguna actitud fraudulenta, jamás y nunca se ha pretendido maniobrar para engañar al actor para que no sepa quien es su patrono, que existe un error respecto a quien ha debido demandarse, cuyo error en esta etapa del proceso no es subsanable, es imposible subsanar, por cuanto es llamada a juicio una persona con falta de cualidad que jamás fue el patrono del actor, ello con respecto al fraude laboral.

Alega, que el actor arguye, de que existe una simulación, para lo cual traen a colación las notificaciones, respecto a ello, aduce, que las notificaciones no pueden ser consideradas como una prueba evidente para determinar que existe un fraude a la ley laboral, si bien es cierto, que le indica una discrecionalidad la Juez, en torno a como debió llevarse la causa, que no hay una prueba que indique o vincule que ciertamente de la notificación se desprende que el actor laboró para “T.H.D.”,C.A, y no para “METALMECANICA MONTALBAN”, o que prestó servicios para las dos, ya que se puede llevar la notificación para varias empresas en una misma dirección, que las pruebas se promueven y se evacuan en una etapa predeterminada que señala la ley, que de ello no se puede dimanar que existe fraude a la ley o simulación, más aun, cuando quedan sin efecto por solicitud del propio actor, cuando pide la reposición de la causa y dice que le notifiquen únicamente a quien demando, que no accionó contra “METALMECANICA MONTALBAN”, que eso es algo expreso que se advierte en la demanda.

Que la parte actora hace un señalamiento en cuanto a un Fax, del cual se desprende, a decir del recurrente, en la parte de arriba un numero de la empresa “T.H.D.”, C.A, que se puede emitir fax entre empresas, que de tal argumento no se puede dimanar la figura de sustitución de patrono que no es la oportunidad para alegarla, menos en la etapa de juicio, cuando se estaba ya en la en el desarrollo del juicio, que tal argumento viola su derecho a la defensa, ya que no fue alegado en la demandada tal sustitución de patrono, ni la solidaridad, amen, de que el actor tenía las pruebas antes de la preparación de la demanda, por lo que tuvo la oportunidad en ese caso de demandar simultáneamente, solidariamente, y alegar la sustitución de patrono, la solidaridad, el fraude o bien la simulación, lo que a bien pudiera alegar por considerarlo así.

Que cuando la parte actora aduce que no fueron valoradas las pruebas, lo cual no es cierto, ya que fueron apreciadas, pero que indiscutiblemente, previo señalamiento de la Juez, evidentemente de ellas no se desprende que existiera una vinculación entre el actor y la empresa única demandada “T.H.D.”,C.A, en consecuencia, estima que al traer a la etapa de juicio esos hechos nuevos, los cuales no fueron alegados en el libelo de la demanda, mal puede declararse Con Lugar una acción que no vincula al actor con la demandada.

Finalmente solicita que la presente apelación sea declara Sin Lugar.


A los fines de decir el Tribunal observa:

De la revisión efectuada al escrito libelar, se observa, que el fin único de la pretensión reposa en la reclamación de prestaciones sociales y beneficios contractuales, que emergen de la relación laboral que le une a la sociedad de comercio “T.H.D”.C.A; en virtud de ello, esta alzada se permite narrar de manera suscinta los hechos y el derecho en que fundamenta la parte actora su pretensión y la accionada su defensa.


OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Alegatos del actor, que inicio de la prestación de servicios para la sociedad mercantil “T.H.D.”,C.A, el 26 de enero del año 1988, hasta el día 15 de enero del año 2008;

Que fue contratado inicialmente como Herrero en un horario de 8:00 a, m hasta las de 12:00 .m y de 2: 00 p.m hasta las 6:00 p.m de Lunes a Viernes, que devengaba como último salario la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.614.79), y un salario normal diario de VEINTE MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20,49), y un salario integral de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.22, 54).

Que en fecha 26 de septiembre del año 1995, los señores Octavio Díaz Quintero, Luis Alberto Díaz Quintero y Julio Cesar Quintero, constituyen una sociedad de comercio en forma de compañía anónima denominada “T.H.D.”,C.A, del ramo de transporte de mercancías, la cual funciona en la misma sede de la sociedad mercantil “METALMECANICA MONTALBAN”;

Que en el mes de enero cuando le correspondía incorporarse a sus labores luego de sus vacaciones correspondientes, no se le permitió la entrada a la empresa, alegando que no había trabajo, que luego de pasada una semana le ofrecieron un arreglo por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,00).

Que tiene una antigüedad de 20 años, que durante todo ese tiempo laboró para ambas empresas.


En merito de las consideraciones anteriores, aducen corresponderle los siguientes montos y conceptos:


o Antigüedad: de conformidad con el artículo 666 literal “a”: 270 días a salario de 0,50, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.135, 00).
o Compensación por transferencia: artículo 666 literal “b”, 150 días a salario de 0,50, la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00).

La cantidad total de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.210, 00)

o Intereses sobre pasivo acumulado: de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.19.472, 92).
o Antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reclama la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.7.362, 21).
o Intereses sobre prestación de antigüedad: la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.3.746, 27).
o Diferencia por Vacaciones: la cantidad de UN MIL CIENTO OHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.182, 84).
o Indemnización por Despido: 150 días a salario integral de VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.22, 54), la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.381,00).
o Preaviso sustitutivo: la suma de DOS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.028, 60).
o Total que se reclama: la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.37.383, 84).



DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

 Alega la accionada la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio.
 La parte accionada, contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta; procediendo a negar y rechazar los hechos y fundamentos de derecho invocados por la parte actora con respecto a la inexistencia de todo vínculo jurídico entre la demandante y la accionada; de las funciones que dice haber cumplido; del cumplimiento de horario de trabajo; de la prestación de servicio y de la relación laboral; del supuesto salario que dice haber devengado; así como la improcedencia de los conceptos y montos demandados.


DE LA APELACION

Versa el recurso de apelación, en primer término, contra la sentencia de la Juez A-quo, la cual declara Sin Lugar el fraude procesal a la ley laboral, de la misma manera, arguye el recurrente, que las pruebas traídas por él, no fueron valoradas por el Juez A-quo, porque a decir de la Juzgadora emanan de terceros, pero que a criterio del recurrente la Juzgadora debió declarar CON LUGAR la acción, por cuanto afirma el recurrente, que en el presente caso se esta ante un fraude procesal, alega que prestó servicios al inicio para “METALMECANICA MONTALBAN”, y que luego su patrono constituyo una firma mercantil, a la cual demanda, “T.H.D. C.A”, pero que se trata de una misma empresa.

En orden de lo expuesto, esta alzada señala, que se pronunciara respecto a los puntos objeto de apelación, en el entendido, que lo que no ha sido parte de ella, se tendrá como admitido por las partes en virtud del principio QUANTUM APELATUM QUANTUM DEVOLUTUM, siendo necesario para conocimiento de lo controvertido entrar al análisis de las pruebas traídas por las partes.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Recibos de pago de Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades, emitidas por la sociedad de comercio “METALMECANICA MONTALBAN”, los cuales corren a los folios 63 al 70, se desestiman de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Fax, de fechas 28 y 29 de enero del año 2008, respectivamente, marcados “A1”, “A2”, “A3” y “B”, carente de valor probatorio por falta de firma que haga tener por cierto su contenido.

Acta constitutiva de la sociedad de comercio “T.H.D. C.A”, marcadas “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, folios 173, al 180; este Tribunal las aprecia con carácter de documento público por emanar de funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones públicas, goza de autenticidad, y veracidad de sus dichos. De tales documentales se aprecia el capital societario conformado por los ciudadanos JORGE OCTAVIO DIAZ QUINTERO, quien ejerce funciones de administrador, LUIS ALBERTO DIAZ QUINTERO y JULIO CESAR DIAZ QUINTERO, de igual manera se evidencia, que el objeto social lo conforma principalmente la explotación de la rama del Transporte de mercancías, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26/09/1995, anotado bajo el Nro.3, Tomo 114-A.


De la prueba de Informe:

Requerida al: Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sobre los particulares siguientes:
• Si dentro de sus archivos se encuentra registrada o inscrita la empresa “T.H.D.”, C.A.,….Omisis…
• Si dentro de sus archivos se encuentra registrada o inscrita la firma personal “METALMECANICA MONTALBAN”.
• De ser afirmativo el requerimiento anterior indique la dirección fiscal de dicha firma personal.

De sus resultas al folio 239, se pudo constatar que no se encuentran inscritas en la referida oficina adminsitrativa.


De la Inspección Judicial:


Consta a los folios 241 y 242. Acta levantada por el Tribunal A-quo, respecto a la cual este Tribunal no dicta pronunciamiento alguno toda vez que del Acta levantada por el Tribunal A-quo, se observa que la misma no fue evacuada por encontrarse cerrada sus instalaciones.



De la Exhibición de:

Libros contables, del referido fondo de comercio.
Los recibos de pagos de salarios del actor.


Si bien es cierto no fueron exhibidos tales medios probatorios, este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de no existir prueba alguna que demuestre que tales documentales se hayan en poder de la accionada, tomando en cuenta que la relación laboral fue negada de manera absoluta.

De los Testigos, ciudadanos: Jorge Emilio Escalona Sánchez, Carlos Eduardo Martínez y Juan Rafael Graterol no comparecieron a rendir testimonio y en consecuencia, se declaro desierto el acto.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La accionada da por reproducida la demanda, el Cartel de notificación de la demandada, y Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; los cuales no son medios probatorios en consecuencia no se pronuncia respecto de ellos.

Copia fotostática simple del Acta constitutivas de “THD”, C.A; respecto de la cual ya este Tribunal se pronunció.

Recibos de pago marcados, “A”, “B”,”C”,”D”,”E”, “F”,”G”,”H” E “I”; suscritos por el actor, se observa, que el actor recibió de la sociedad de comercio “Metalmecánica Montalbán”, C.A, las cantidades que en ellos se indica en los periodos siguientes: 15 de diciembre de 1999; 20 de diciembre del año 2000; 20 de diciembre del año 2001; 10 de diciembre del año 2002 y 10 de diciembre del año 2003; 17 de diciembre del año 2004; 15 de diciembre del año 2005; 15 de diciembre del año 2006 y 15 de diciembre del año 2007, respectivamente, por concepto de Prestaciones sociales, Vacaciones y Utilidades.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL FRAUDE PROCESAL
En el caso de marras se denuncia el fraude procesal dirigido a ocultar la relación de trabajo y así evitar el pago de prestaciones sociales al haberse efectuado actos contrarios a la majestad de la Justicia, a la verdad, considerando que la firma mercantil “T.H.D.”. C.A, y la firma personal “METALMECANICA MONTALBAN”, constituyen un mismo patrono, toda vez, que a decir del recurrente funcionan en la misma sede, el representante legal en una y otra, es el mismo ciudadano Jorge Octavio Díaz, a pesar de estar ambas constituidas legalmente, por lo que el actor demanda a “T.H.D”.C.A, estime que se trata de una simulación con fines de evadir sus obligaciones ante el trabajador.

Así tenemos, que el punto álgido del asunto debatido, en el caso bajo estudio, estriba en determinar si existe o no elementos que configuren actos fraudulentos, que demuestre lo presumido, que de ser cierto haría procedente la acción contra la demandada.

En razón de lo expuesto, es necesario dejar claro, que, el fraude no se presume, pues va en contra de lo que es normal en la conducta, por tanto exige la comprobación de artimañas, manipulación o conductas excesivamente imprudentes, arrastrando peligros por parte de los entes colectivos relacionados en el conjunto económico.

En tal sentido, estima necesario quien decide, vislumbrar que en materia de fraude, la parte accionante deberá dirigir toda su carga probatoria a demostrar que fue simulado el acto o negocio jurídico, realizado, de tal forma que se pruebe la inexistencia de los hechos afirmados por la parte accionada.

En ese orden de ideas, es ineludible que los jueces en ejercicio de su función jurisdiccional, tengan por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso, tal cual lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que los jueces pueden descorrer el velo societario, en interés de los mismos que lo han creado, ante la necesaria prevalencia de la razón del derecho, sirviéndose de mecanismos conceptuales como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso. La Sala de Casación Social a fijado posición al respecto, para lo cual quien sentencia se permite extraer un extracto de su decisión:

(…) resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera la cual se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002). (..).

Si bien, la regla básica prescribe el respeto u oponibilidad de la personalidad jurídica, el ente colectivo se hace vulnerable (regla de excepción), resultando por ello:
Sus miembros sujetos de responsabilidad individual ó,
Considerado a un grupo de personas jurídicas como una unidad,
Extendiéndose a todas la responsabilidad por las obligaciones contraídas.

La doctrina ha definido el fraude, en un sentido general, como toda conducta ilegítima o aparentemente legítima de una o varias personas, que comporta una incompatibilidad entre los fines perseguidos por la ley y el obtenido por el fraude, con la finalidad de obtener un provecho en engaño de las partes, en un negocio jurídico, en perjuicio de un tercero o con la intención de sustraerse de los efectos legales de un acto jurídico.

El fraude procesal puede ser definido como la utilización de un proceso con el ánimo o intención de obtener un provecho ilícito en perjuicio de terceras personas.

Frente a los actos procesales fraudulentos de una de las partes, en perjuicio de la otra o de un tercero, la doctrina considera como medios adecuados para la defensa de éstos, tanto el principio de contradicción, que permite a la parte afectada poner de manifiesto los artificios o maquinaciones de la contraria; como la autorización de la intervención de terceros en el proceso, en defensa de sus legítimos intereses.

Del material probatorio analizado quedan establecidos los siguientes hechos:

Jurídicamente esta comprobado que “T.H.D.”. C.A, como una sociedad de comercio, de la revisión del escrito de demanda se observa que el actor se desempeño como herrero, así mismo se evidencia del Acta constitutiva de “T.H.D”. C.A, que se refiere a una sociedad de comercio, la cual se rige por sus estatutos y por el Código de Comercio, con personalidad jurídica propia, cuya actividad o razón social, lo es la rama de Transporte de mercancía; a diferencia de la firma personal “METALMECANICA MONTALBAN”, cuya personalidad jurídica se confunde con la de la persona natural que la representa, por constituir una firma personal, por tanto compromete el patrimonio de este, de manera que no surge elemento alguno que evidencie la comisión de fraude por parte de la demandada, por el contrario evidencia que no existe relación accionaria entre ellas, es decir, que pueden adquirir responsabilidades y asumir obligaciones como personas jurídica independiente, ya que no responden por ellas en forma extensiva de una hacía la otra, independientemente de que la actividad comercial de una y de otra se desarrolle desde una misma sede o instalación, por tales razones, tales circunstancias, para quien decide, no constituyen elementos generadores del fraude, ni trae a la convicción de quien decide, que ha obrado la demandada en perjuicio del trabajador, valiéndose para ello de la interposición de meras figuras societarias, en violación a la ley, tomando en consideración, aunado a lo expuesto, que tales figuras jurídicas han sido validamente constituidas, por tanto, de las pruebas aportadas a la causa, no se permite concluir que existan vinculación jurídica entre ambas empresas, que pueda afirmarse, no advierte, sobre la misma actividad, ni intereses comerciales comunes, así las cosas, es forzoso para quien decide, declarar improcedente el vicio delatado toda vez que a los autos no se evidencian elementos de convicción que conlleven a determinar la existencia de Fraude entre la firma personal “METALMECANICA MONTALBAN” y “T.H.D”.C.A, con el fin de engañar y evadir las obligaciones frente al actor, derivadas de la relación laboral que este dice vincularle a la accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.





De las pruebas valoradas por la Juez, A-quo, denuncia el recurrente que no fueron valoradas, en cuanto a ello este Tribunal determina:

De la revisión de la sentencia, se observa, que la recurrida las valoró revelando las razones y base jurídica que lo condujeron en unas y otras a estimarlas o desecharlas, y que este Tribunal comparte bajo la fundamentación razonada al momento de su revisión, respecto a los recibos de pagos, que a decir del recurrente no debieron ser valoradas como emanadas de un tercero (METALMECANCIA MONTALBAN), por cuanto para él no lo es, esta alzada comparte el criterio del Tribunal A-quo, por cuanto no logró el actor demostrar que la misma guarda relación con la demandada, por tanto constituyéndose en un tercero con relación a la causa, como fue determinado por la Juez de la recurrida.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONADA PARA SOSTENER EL JUICIO.

De la contestación de la demanda se constato, que la accionada aduce no tener cualidad para sostener el juicio, en razón de no existir vinculo alguno que lo una al actor, por lo que no demostrada el acto jurídico valido como simulado, vale decir, probado como ha sido que la demandada de autos constituye una sociedad mercantil distinta a la empresa “METALMECANICA MONTALBAN, en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, ha establecido en el artículo 65, la presunción de existencia del contrato de trabajo, cuando se verifique el hecho de la prestación de servicio, partiendo, de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, se establece un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo que el status jurídico en que se encuentra el trabajador incorporado a una empresa, (total o parcialmente ajena), que aporta su energía o capacidad de trabajo para alcanzar los fines de ésta, cediendo de antemano la disposición del producto final logrado, por lo que se hace ajeno a los riesgos y en virtud del cual recibe una remuneración y se compromete a acatar las órdenes e instrucciones que se le impartan en pos del plan de trabajo y la organización dispuesta por el empresario, desprendiéndose de dicha normativa, tres elementos esenciales en una relación de trabajo, a saber; salario, dependencia y la concurrencia de la prestación de servicio bajo subordinación.
Ahora bien, de acuerdo al Test de Laboralidad determinado por la Jurisprudencia y la Doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para fijar el carácter laboral o no de una relación, entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, se debe seguir el criterio señalado como es el caso:
a) Forma de determinar el trabajo.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo.
c) Forma de efectuarse el pago.
d) La regularidad del trabajo.
e) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
f) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
g) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...)


En el caso bajo examen, se observa, que el Tribunal A quo valoró cada uno de los medios probatorios indicando las razones y motivos por los cuales los desechó y los apreció, así mismo examinados por quien decide, de manera, que de lo analizado, no se observa el cumplimiento de los componentes esenciales que lleven a la convicción, de que ciertamente el actor prestó servicios personales para la accionada en los términos por él expuestos, por lo que es forzoso declarar procedente la falta de Cualidad de la sociedad mercantil “T.H.D”.C.A, como demandado, dada la inexistencia de la relación de trabajo en razón de no encontrarse presente en el caso de marras, tal cual se observó de los medios probatorios, los elementos esenciales que la instituyen; a saber: salario, subordinación y dependencia, tal cual lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto imposible condenar a la accionada a pagar beneficios laborales al actor por no existir relación laboral entre su persona y la demandada de autos, por lo que es forzoso declarar procedente la Falta de Cualidad para sostener el juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO

Quien decide no se pronuncia por ser un hecho nuevo alegado en esta fase de apelación no siendo la oportunidad del contradictorio. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia, por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR, el anuncio de FRAUDE PROCESAL a la Ley Laboral.

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO.

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la parte actora.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano NELSON RAFAEL URIBE contra la sociedad mercantil “T.H.D”. C.A.

En estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.



Así mismo, se ordena la notificación del presente fallo al Tribunal A-quo. Librese oficio.

No se condena en costa respecto al recurso de apelación, a la parte actora dada la naturaleza del asunto.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR



La Secretaria

Mayela Díaz
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 10: 12.a.m.
La Secretaria

Mayela Díaz
BFdeM/MD/lg-
GP02-R-2009-000382