REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Enero del año 2009
198 º y 149 º
EXPEDIENTE Nº: GPO2-O-2009-000003.
PRESUNTO AGRAVIADO: JEXUS HERNANDEZ - SUMINISTRO, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÒN “, C.A -
APODERADO: YARA HERNANDEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Sede Valencia.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se reciben las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la Doctora YARA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº: 94.002, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jexus Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 11.351.080, en su carácter de representante legal de la Empresa “ SUMINISTRO, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION”C.A. y como Presidenta ejecutiva de la FUNDACION ANDRES BELLO (Defensores de Garantías Constitucionales), contra las actuaciones del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a saber:
- Contra la Notificación realizada por el Alguacil JOEL
MIQUILENA, en el lugar donde no funciona la empresa.
- Contra el auto de certificación de la Notificación por parte de la
Secretaria Abogada MARIA LUISA MENDOZA, y;
- Contra la Sentencia de Admisión de los Hechos dictada en el
expediente Nº: GPO2-L-2008-00132, ante (sic) el Tribunal Décimo
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Sede Valencia.
Al considerar que el referido Tribunal violento el derecho a la Defensa y el debido proceso de su representado, en razón de los siguientes hechos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Refiere la accionante como fundamento de la Acción de Amparo interpuesta que la Empresa “SUMINISTRO MANTENIMIENTO y CONSTRUCCION” C.A. fue demandada por un trabajador, ciudadano JOSÉ ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº: 12.924.182, ante el presunto agraviante, ya identificado, asunto Nº: GPO2-L-2008-00132, que interpuesta la demanda, el Tribunal libro Boleta de notificación el 01 de Julio del año 2008, que al momento de su practica, el Alguacil a quien le correspondió esta se percato que la empresa no funcionaba en la dirección indicada y no efectuó la notificación, que una vez cumplido los tramites respectivos, el Abogado del actor ya identificado, consigno nueva dirección, a saber: Urbanización los Caobos, avenida 115-N-501-F, casa Nº: 19-B61, entre calle Roble 67, lo cual se acordó por el preseñalado Tribunal, librándose la boleta respectiva y encargándose su practica al alguacil JOEL MIQUILENA, quien en fecha 25 de Septiembre del año 2008, a las 10 y 30 minutos de la mañana, lo realiza, sin percatarse que en dicha casa no funciona la empresa demandada, indicándose que dicha citación la recibió una ciudadana llamada LENNY OROPEZA, quien dijo ser cuñada de JEXUS HERNANDEZ, y el alguacil describió las características físicas de la ciudadana notificada, la cual no firmo, todo lo cual fue certificado por la secretaria MARIA LUISA MENDOZA, el primero (01) de octubre del año 2008.
Que el alguacil, a pesar de que no funciona la empresa en ese lugar donde efectuó la notificación, inobservando el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil no investigo si la ciudadana tenia el parentesco consanguíneo con el representante de la empresa, que en vista de lo acontecido se coloco en estado de indefensión a la empresa demandada y opero la admisión de los hechos, como en efecto sucedió el 22 de Octubre del año 2008, por incomparecencia del la demandada, que por no haber sido notificada la empresa demandada, no se interpuso ningún recurso, que su representada se entero después de un mes de la sentencia del Tribunal a través de una llamada telefónica realizada por el Abogado del trabajador demandante, comunicándole y constriñéndole al pago de lo demandado.
Que con tal accionar se violentaron los Derechos y Garantías consagrados en el Articulo 3 de la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los individuos, grupos y las Instituciones deben promover y proteger los Derechos Humanos y las Libertades fundamentales Universalmente reconocidos, los Artículos 19, 21, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir el debido proceso y el derecho a al defensa.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 4 de la referida Ley, establece, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a los Tribunales de la República, son los Tribunales Superiores, en la escala jerárquica del Poder Judicial, los competentes para conocer de las Acciones de Amparo interpuestas contra aquel, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
En el presente caso, se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa proveniente del pronunciamiento del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la norma supra citada, corresponde a éste Tribunal Superior conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Y ASÌ SE DECIDE.
Decidida la competencia debe el Tribunal pasar a analizar la motivación del ejercicio de la acción de Amparo, y para lo cual se observa:
Del contenido del Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se desprende que la norma constitucional garantiza el cumplimento de los derechos y garantías constitucionales, esenciales estos para el ser humano, como ente individual o como ente social, cuando ellos son lesionados o violentados o cuando existan amenazas inminentes de que ello ocurra, teniendo el agraviado el derecho de solicitar por ante el órgano competente la cesación de tales, mediante la interposición de la acción de Amparo Constitucional, consagrado en el artículo 1, en su texto, con el fin de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.
Dentro del marco constitucional, la acción de Amparo esta concebida como la protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí, que el Juez esta en la obligación de observar ab-initio, con claridad meridiana, es decir, si la acción incoada debe o no tramitarse por el procedimiento de Amparo, es decir si se cumplen los extremos señalados en el artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la acción de amparo esta gobernada por varios requisitos, a saber: 1º: De Admisibilidad. 2º: De Procedencia: 3º: De los elementos requeridos por la Jurisprudencia y 4º: Los requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Así el artículo 6º Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece, que la acción de amparo es de carácter extraordinario y no residual, ya que la misma no es supletoria de las vías ordinarias, ni depende de ellas y sólo cuando no existan vías ordinarias, o cuando estas no sean idóneas para reestablecer por vía rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo, es que procede la acción de amparo constitucional, observándose que en el presente caso el presunto agraviado alega que se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa por no habérsele cumplido en la practica de la notificación de su representada los extremos legales descritos, lo que a su decir violenta los derechos y garantías constitucionales, pues el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, avaló una notificación que produjo tales violaciones y en consecuencia viciada de nulidad, pretendiendo a su vez la reposición de la causa al momento de la celebración de la audiencia preliminar.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 327, establece, las causales por las cuales procede el Recurso de Invalidación, y detalladamente señala el procedimiento a seguir cuando se compruebe la existencia de una causal de invalidación, siendo este un procedimiento breve, expedito y eficaz, que adecuado al nuevo procedimiento laboral, produce el efecto del restablecimiento de la situación jurídica infringida, de manera inmediata, sin formalismo alguno, de ser declarado procedente.
En consecuencia, se observa que el presunto agraviado al interponer la presente acción de amparo, lo hace sin el agotamiento previo de los medios que la Ley le otorga para el reestablecimiento de sus derechos, así como tampoco expresa las razones o motivos por los cuales, en atención a su uso, resultarían insuficientes para el reestablecimiento de la situación jurídica que denuncia como infringida.
Por las razones expuestas, es forzoso para quien decide, declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Y ASÌ SE ESTABLECE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Dra. YARA HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial del Ciudadano JEXÙS HERNANDEZ en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio“SUMINISTRO, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÒN “, C.A y como Presidenta ejecutiva de la “FUNDACIÒN ANDRÈS BELLO” (Defensores de Garantías Constitucionales) contra el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 26 días del mes de enero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Máyela Díaz
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m
La Secretaria
Máyela Díaz
BFdeM/MD/lg-
GP02-O-2009-000003
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