REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Enero del año 2009
Año 198° y 149°




EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000376.


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado ANDRÈS ERNESTO LÒPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 74.152, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Octubre del año 2008, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano JESUS RAMÓN RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, representado judicialmente por los abogados NEYLE TORRES, ANDRÈS ERNESTO LÒPEZ, JOANMIR DIAZ y ALEJANDRO LANDAETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.182, 74.152, 118.395 Y 125.388, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio “VEHITRANS”, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Noviembre del año 2004, Tomo 69-A, Nro 65, representada judicialmente por los abogados WILLY ZABALA, ANTONIO PINTO y GUILLERMO LICÒN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.516, 106.043, 102.483, respectivamente.

Se observa de lo actuado al folios 181 al 184, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Octubre del año 2008, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR” la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

DEL ESCRITO DE DEMANDA Y DE SU SUBSANACIÓN SE EXTRAEN LAS SIGUIENTES AFIRMACIONES:

 Que en fecha 20 de Octubre del año 2005 comenzó a laborar para la demandada como caravanero, trasladando un vehículo de un sitio a otro por día, cargo que dice haber desempeñado hasta el 20 de noviembre del año 2006, fecha en que fue despedido injustificadamente, para un tiempo efectivo de servicio de un (1) año y (un) 1 mes.
 Que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario de Bs.50.000, 00, diarios.

Aduce que por cuanto hasta la fecha no ha sido posible obtener lo que por prestaciones sociales le corresponde a tales efectos reclama los siguientes conceptos:

1. Antigüedad; 55 días, a salario integral de Bs. 57.260,27, la cantidad de Bs. 3.309.333,38.

2. Indemnización por despido; 30 días, a salario integral de Bs. 57.260,27, la cantidad de Bs.1.717.808, 00.

3. Preaviso sustitutivo; 45 días, a salario integral de Bs. 57.260,27, la cantidad de Bs.2.576.712, 15.

4. Vacaciones –período 2005-2006; 21 días, a salario de Bs. 50.000, 00, la cantidad de Bs.1.050.000, 00.

5. Vacaciones Fraccionadas; 1, 33, días a salario de Bs. 50.000, 00, la cantidad de Bs.66.666, 67.

6. Bono Vacacional período 2005-2006; 7 días salario de Bs. 50.000,00, la cantidad de Bs.350.000, 00.

7. Bono Vacacional fraccionado; 0,67 a salario de Bs. 50.000,00, la suma de Bs.33.333, 33.

8. Utilidades período 2005; 45 días a salario de Bs.50.000, 00, la cantidad de Bs.2.250.000, 00.

9. Utilidades fraccionadas; 37,50, a salario de Bs. 50.000,00, la cantidad de Bs.1.875.0000, 00.

10. Intereses/ prestaciones sociales; la cantidad de Bs.34.803,73.

11. Reclama la cantidad Total de Bs: 13.263.684, 66.


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, por tanto negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, de manera absoluta, por tanto negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados.

En la audiencia oral y pública de apelación la parte actora-recurrente, alegó:

Considera que el Juez no fue “incisivo”, (sic)ya que ante la negación absoluta de la relación de trabajo, no indago ni busco la verdad, y que ante la duda razonable debía hacerlo.

Alega el recurrente que el Juez negó la valoración de las pruebas (sic) promovidas por él, las cuales evidenciaban la relación de trabajo que se ha alegado y que se ha demostrado en otras causas similares a la presente, incoada por otros trabajadores contra la accionada.

Que de la prueba de Informe se evidencia la relación de trabajo en virtud de la entrega de vehículo que tenía que trasladar el actor, desde, la ciudad de Puerto Cabello a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en la cual había una Guía de entrega que era suscrita por el actor, que dichas probanzas no fueron tomadas en cuenta, con las cuales se demuestra que existía la relación de trabajo.

Finalmente solicita se declare con lugar la apelación y por consiguiente el pago de los conceptos reclamados.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la representación judicial de la accionada alegó:

Que el Juez no valoro la guía de despacho en razón de que la misma fue traída en copias simples, la cual fue impugnada, por lo que la Juez, al observar su impugnación no podía valorarla, en consecuencia fue rechazada del proceso.

En cuanto a la prueba de Informe la misma refleja hechos referentes a la relación mercantil entre “CLOVER INTERNATIONAL”, C.A, y su representada, de la cual no deviene la existencia de la relación laboral.

Que el Juez A quo, cuando valora las pruebas lo hace en base a la sana critica, ò de acuerdo a la Ley, que las pruebas que corren a las actas procesales no son suficientes para determinar la existencia de la relación laboral, ni siquiera crean algún tipo de duda para considerar aplicable la presunción de laboralidad, por tales motivos, a su criterio la sentencia se encuentra ajustada a derecho, la cual debe ser confirmada y declarada sin lugar al apelación ejercida por la parte actora.


A los fines de decidir el Tribunal observa:

El recurso de apelación versa contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que determinó la inexistencia de la relación de trabajo, por estimar el apelante, que el A quo no indago lo suficiente a los fines de la buscar la verdad, partiendo el hecho negativo absoluto invocado.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DEL MERITO DE AUTOS: El mérito favorable de los autos no constituye, medio de prueba, se orienta hacia la valoración que a estas le otorgue el Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva


DE LAS DOCUMENTALES:

Corre del folio 67 a los 71, documentos constitutivos de Guías de Despacho, documentos privados traídas en copias fotostáticas, marcadas “A1”, “A2”, “A3”, “A4” y “A5”; las cuales fueron desechados por el A quo con vista a la impugnación, lo que impide el examen de la prueba, toda vez que pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

Advierte este Tribunal que en los casos de impugnación de medios probatorios privados, por aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejan de tener efecto jurídico si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese verificarse con los originales o auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Exhibición de recibos de pagos; declarados inadmisibles mediante auto de admisión y reglamentación de pruebas de fecha 08/04/2008. (Folio 112).

De la Inspección Judicial en sede de la demandada, a los fines de;

 Evidenciar y dejar constancia que al personal no se le hace entrega de recibo por pago por lo devengado semanalmente como salario, utilidades, ni liquidación.
 El número de trabajadores asegurados.
 La nómina de personal, Planilla de inscripción en el Instituto de los Seguros Sociales, Ley de política habitacional, I.N.C.E.

Tales medios de prueba fueron declarados inadmisibles mediante auto de admisión y reglamentación de pruebas de fecha 08/04/2008, como lo indica la sentencia recurrida.

Prueba Testimonial de los ciudadanos:

• Víctor Manuel Aguiar; con fundamento en el interés directo o indirecto en las resultas del juicio en razón del procedimiento que por prestaciones sociales el deponente mantiene instaurado contra la accionada, siendo apreciado por el Juez A quo, por considerar, constitutivos de causal suficiente de tacha.

De acuerdo a la doctrina, la tacha de testigo es la forma de impugnar a los testigos de la contra parte, en razón de la imputación a éstos, de un hecho determinado, que hace sospechosa su declaración, es decir, que tienen como núcleo la falsedad del testimonio por diversos motivos, incluidas las inhabilidades, establecidas en el artículo 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, entre estas, el interés directo, de manera que la parte que impugna denuncia su ineptitud legal para testimoniar en el juicio.

Ahora bien, en aplicación del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y respecto a lo cual ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas y pacificas, que tal circunstancia no constituye causal de inhabilitación, más sin embargo, su testimonio no da certeza de imparcialidad para quien decide, por estimar que esta revestido de una incapacidad subjetiva que lo inclinan a favorecer al promovente. Y ASÌ SE DECIDE.

• Testimoniales de los ciudadanos; Yorman Fajardo y Carlos Medina; declarado desierto el acto de testigo, por incomparecencia al mismo, tal cual lo advierte el A quo en el texto de la sentencia, y que este Tribunal pudo observar de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio.


De la prueba de Informe requerida a la sociedad de comercio “CLOVER INTERNATIONAL”, C.A, a los fines de:

 Si tiene o tuvo como contratista a la empresa “VEHITRANS”, C.A.
 Que indique desde que fecha hasta que fecha la empresa VEHITRANS, C.A., le ha prestado el servicio de caravana de vehículo.

Respecto a ella el Tribunal A quo advierte, luego de analizada la comunicación inserta al folio 143, que de manera eventual “CLOVER INTERNATIONAL, C.A” contrata a la sociedad de comercio “VEHITRANS”, C.A., demostrando la existencia de una relación mercantil entre dichas empresas, que en modo alguno es vinculante a efectos de demostrar la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada de autos.

DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES: No constituyen medios de prueba, solo la valoración libre que hace el Juez de un hecho o evento a través de los medios probatorios, que conlleva al Juez a la convicción de un hecho desconocido relacionado con la controversia.

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: no constituye medio de prueba, se orienta hacia la valoración que a estas le otorgue el Juez del mérito, en la oportunidad de la sentencia definitiva.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No aportó con el escrito de prueba elemento probatorio alguno.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la sentencia impugnada, se observó, que el Juez A quo consideró la falta de cualidad del actor para demandar, en razón de no quedar demostrado en autos la condición de trabajador, aplicando razonamientos jurídicos que se correspondan con los hechos establecidos y la pretensión argüida, advirtiendo que era carga del actor demostrar la prestación de servicio, toda vez que se trata de un hecho negativo absoluto, la inexistencia de la relación de trabajo, por lo que es forzoso para quien decide, declarar la sentencia ajustada a derecho, en consecuencia confirmado el fallo recurrido. Y ASÌ SE DECIDE.

Ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas y pacíficas que los:

"...hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador “..

A los fines de sustentar el criterio que antecede, éste Tribunal se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

“………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

…….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determine la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, contra la Sociedad de Comercio “VEHITRANS”, C.A.

En estos términos queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

No se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso por la naturaleza de la del asunto.-

Notifíquese la presente decisión al Tribunal A quo. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Enero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria

Mayela Díaz
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las: 3:30 p.m.
La Secretaria

Mayela Díaz
BFdeM/MD/lg
GP02-R-2008-000376