REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000417

PARTE ACTORA: NIDIA KARINA QUINTERO COY

APODERADO JUDICIAL: JOSE INFANTE

PARTE DEMANDADA: JUNGLA KIDS, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: MIRIAM JOSEFINA RODRIGUEZ e YRENE ROMERO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO DE LA APELACION: DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. GP02-R-2008-000417

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana NIDIA KARINA QUINTERO COY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: 17.807.634, representada judicialmente por el abogado JOSE INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 48.558, contra la sociedad mercantil JUNGLA KIDS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 17, Tomo 36-A, el 21 de Mayo de 2001, representada judicialmente por las abogadas MIRIAM JOSEFINA RODRIGUEZ e YRENE ROMERO, inscritas en el IPSA bajo el Nº 27.109 y 34.473 respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado a los folios 21 al 22, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Diciembre de 2008, emitió auto declarando: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues de admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
ANTECEDENTES

Se observa de lo actuado a los folios 1 al 3, que la parte ACTORA presentó escrito contentivo de su pretensión, derivada del cobro de indemnizaciones laborales contra la Sociedad de Comercio JUNGLA KIDS, C. A., correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria y automatizada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 31 de Octubre de 2008, admitió la demanda y ordenó notificar a la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 12, se constata declaración del Alguacil de fecha 17 de Noviembre de 2008, en la cual manifiesta que la empresa accionada fue notificada en fecha 12 de noviembre de 2008, lo cual fue certificado por la secretaria del tribunal el día 17 de Noviembre de 2008.

En fecha 01 de Diciembre de 2008, la abogada Miriam Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionada, presentó escrito -folios 14 y 15-, en el cual expone que la ciudadana Nidia Karina Quintero Coy, -parte actora- había incoado un procedimiento con anterioridad contra su representada, el cual quedó desistido por incomparecencia, esgrimiendo la existencia de extemporaneidad en la interposición de la demanda, por cuanto no transcurrió el lapso de los noventa días que sanciona la Ley, para lo cual anexó Acta, cursante al folio 16, de fecha 13 de Agosto de 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº GP02-L-2008-000923, identificando a la parte actora como NIDIA KARINA QUINTERO COY, representada por JOSE INFANTE, y la parte accionada es: JUNGLA KIDS, C. A., representada por los abogados Miriam Rodríguez y Víctor Scocozza..

Expuestas las alegaciones de la parte accionada, el Juzgado A Quo, emitió pronunciamiento, en fecha 02 de Diciembre de 2008, declarando la inadmisibilidad de la demanda, todo lo cual origina el impulso del medio de impugnación que motiva el conocimiento de esta Alzada.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Alegó La parte actora en audiencia oral, pública y contradictoria el motivo del recurso de impugnación, esgrimiendo que la interposición de la demanda se hizo antes del transcurso de los 90 días siguientes al desistimiento, por cuanto cree tener conocimiento de una sentencia en la cual se establece que no hay necesidad de esperar el transcurso de los 90 días.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se observa de lo actuado que la parte accionada concurre a los fines de manifestar al Juez A Quo, lo siguiente:

“……..consigno original de DESISTIMIENTO acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el expediente signado con el Nº GP02 L 2008 000923, parte actora NIDIA KARINA QUINTERO COY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 17.807.634, emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Agosto del año 2008, donde se evidencia la extemporaneidad de la presente causa, ya que existiendo, identidad de ACTOR Y OBJETO, la presente demanda se introdujo NUEVAMENTE sin haber transcurrido el lapso de NOVENTA DIAS, sanción prevista en el caso de desistimientote parte del actor, en el parágrafo primero ejusdem. Con el objeto de se tomen las medidas pertinentes e la presente causa de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…….”

El Juez A Quo, ante lo solicitado por la accionada declaró inadmisible, la demanda, en los siguientes términos:

“………..Ahora bien se puede evidenciar, que para el momento en que se introduce la presente demanda, lo cual se realizó en fecha 29 de octubre de 2008, no había transcurrido noventa (90) días continuos, contraviniendo el parágrafo Primero del artículo 190 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“PARÁGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos”

En relación a lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a considerar lo expuesto en el escrito de presentado por la apoderada demandada, si bien es cierto que en fecha 31 de octubre de 2008, fue admitida la presente ya que no constaba en el expediente indicio alguno de que había sido dictada la perención de la instancia por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo consignado el mismo por el apoderado de la demandada, razón por la cual operaría una inadmisibilidad sobrevenida.

Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, deja sin efecto la admisión de la presente causa dictada en fecha 31 de octubre de 2008, y de Conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara INADMISIBLE la demanda; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho, y así se decide………..”

Se observa al folio 16, Acta levantada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por la ciudadana Nidia Karina Quintero Coy contra la sociedad de comercio JUNGLA KIDS, C.A., en la causa distinguida con el Nº GP02-L-2008-000923, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora NIDIA KARINA QUINTERO COY, por lo cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo al contenido del artículo 130, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe una consecuencia legal, cuando se produce el desistimiento del proceso por la incomparecencia de la parte demandante, el cual prevé expresamente lo siguiente:

“... El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos…”

De igual manera, se encuentra previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para interponer la demanda en el supuesto que se produzca el desistimiento del procedimiento:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Es bien sabido que el desistimiento es el acto por el cual el actor retira su pretensión o abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, la cual conlleva, la extinción de la relación procesal, pero conserva la posibilidad de proponer nuevamente su petición.

De acuerdo a los términos jurídicos, el desistimiento puede hacerse de formas: De instancia o proceso y el de la acción, el primero, es aquel que se produce cuando el actor manifiesta su voluntad de dar por finalizado el proceso, manteniendo la posibilidad de volver a demandar; mientras que el de la acción, procede cuando el actor renuncia a su derecho de peticionar, vale decir, renuncia al derecho que pretende hacer valer en el proceso, en este caso, el actor no podrá proponer un nuevo litigio por la misma causa.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte actora desistió del proceso, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia preliminar, por lo que, la Ley la sanciona con un lapso de 90 días para proponer de nuevo su pretensión.

El derecho de acción goza de autonomía en lo atinente al derecho que se reclama, por lo cual el no ejercicio del mismo imposiblita el acceso a la jurisdicción

El desistimiento del actor, ocurrió en fecha 13 de agosto del año 2008 y la nueva demanda se interpone en fecha 29 de octubre de 2008, por lo cual se constata que sólo había transcurrido 77 días, todo lo cual lleva a concluir que la parte actora incumplió con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se prohíbe al demandante volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, los cuales se computan a partir de la fecha en que ocurre el desistimiento.

A tal efecto cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 07 de febrero de 2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, (caso LUIS ALFONSO VALERO JEREZ contra AUGUSTO RAMÓN FERNÁNDEZ ARMADA, ERNESTO PRADO DOMÍNGUEZ, FLORENTINA VEGA DE FERNÁNDEZ, ANA FRANCISCA ROA DE PARDO):

“………Asimismo, se observa que entre la fecha en que se inicia el presente juicio (….) y la fecha en que la parte demandante desiste del procedimiento incoado el (…..), sólo habían transcurrido ocho (8) días, por lo que evidentemente se incumplió con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al sujeto que haya desistido de un procedimiento, proponer nuevamente la misma demanda antes de que hayan transcurrido noventa (90) días contados a partir de la fecha de dicho acto.

En virtud de lo anterior, el Juzgado ad quem debió limitar su pronunciamiento a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta (…) ya que tal decisión puede ser adoptada en cualquier estado y grado del proceso, y aún de oficio, (….) el no cumplimiento de los mismos sólo acarrea como consecuencia la imposibilidad de acceder a la jurisdicción, mas no la improcedencia de la pretensión…….”(Fin de la cita, destacado del Tribunal)


En consecuencia de lo expuesto, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma el fallo recurrido, declarándose la inadmisibilidad de la demanda.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión que declara la INADMISIBILIDAD de la demanda.

 No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo proferido.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado de Origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ R. SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 9:23 a.m.

LA SECRETARIA

Expediente: N° GP02-R-2008-000417