REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2008-000129
DEMANDANTE MILITZA MILEN MANOSALVA PRADO
ASISTENCIA DE LA PARTE ACTORA: MILENE LLAVANERAS RAMIREZ. I.P.S.A. Nº 54.666
DEMANDADA: INDUSTRIAS DIANA, C.A



REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA RAFAEL PERAZA DURAN, GUSTAVO MIJARES SALAZAR, GUSTAVO MIJARES ARISMENDI, GUSTAVO GUDILLO, PEDRO DOS SANTOS Y VICTOR MIJARES I.P.S.A. Nos. 9.298, 9.377, 67.179, 69.322, 69.324 Y 87.645, respectivamente
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de Enero del 2008, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana MILITZA MILEN MANOSALVA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.127.630, asistida por la abogada MILENE LLAVANERAS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.666, contra INDUSTRIAS DIANA, C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Dècimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 29 de Enero del 2008.

Admitida la demanda en fecha 30 de Enero del 2008, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 20 de Febrero del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 22 de Febrero del 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 05 de Junio del 2008, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Dècimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 12 de Junio del 2008 compareció el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda constante de 04 folios.

En fecha 13 de Junio del 2008 el Juzgado Dècimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 19 de Junio del 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dandosele entrada en fecha 26 de junio del 2008.


En fecha 03 de Julio del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.

En fecha 12 de noviembre del 2008 comparecieron los abogados DONATO PINTO LAMANA, MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO MALDONADO Y MARYORI SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.606, 10.902, 49010 Y 121.532, respectivamente y renuncian al poder otorgado por la demandada INSDUSTRIAS DIANA, C.A.

En fecha 14 de noviembre del 2008 el Tribunal ordena notificar a la demandada de la renuncia al poder realizada.

En fecha 24 de noviembre del 2008, el Alguacil de este Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada.

En fecha 26 de noviembre de3l 2008, el Tribunal notificada como se encuentra la parte demandada fija la oportunidad de la Celebración de la audiencia oral de juicio la cual tuvo lugar en fecha 22 de Enero del 2009, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 07 de agosto de 1995, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y de forma ininterrumpida para la sociedad de comercio INDUSTRIAS DIANA, C.A., SUCURSAL VALENCIA, siendo su último cargo Analista de Producción, en la Gerencia de Producción, sección de Planificación y Control de la Producción.

2.- Que laboro durante 11 años, 5 meses y 23 días, devengando desde el inicio de las relaciones laborales en la empresa distintos salarios mensuales, siendo su sueldo del mes inmediato anterior a la terminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 911.492,00 mensuales, equivalente a la cifra actual de Bs.F. 911,50, con un salario diario base de Bs. 30.383,07, equivalente a la cifra actual de Bs.F. 30,38 con una alícuota de utilidades de Bs. 5.064,86 equivalente a la cifra actual de Bs.F. 5,06 que resulta de multiplicar el salario diario por el factor 0,1667 que resulta de dividir 60 entre 365 y una alícuota de vacaciones de Bs. 2.521,79 06 equivalente a la cifra actual de Bs.F. 2,52 que resulta de multiplicar el salario diario por el factor 0,083 que resulta de dividir 30 entre 360, sumando ambas alícuotas resulta un salario integral diario base de Bs. 38.283,76, equivalente a Bs.F. 38,28 y el salario integral para el calculo de las prestaciones Bs. 45.236,97, equivalente a Bs.F. 45,23.


3.- Que en fecha 30 de enero del 2007, le fue aplicada la cláusula 75 de la Convención Colectiva, obligándole a renunciar al cargo que venia desempeñando hasta la fecha.

4.- Que la demandada desde el año 1997 pagaba a sus trabajadores un salario atípico o de gratificación, según denominación de la empresa, llamado “FONDO DE AHORRO”, el cual era abonado a la cuenta del trabajador mensualmente de manera fija y era aumentado año a año a través de una comunicación interna que remitía el departamento de recursos Humanos al trabajador en el mes de mayo.

5.- Que aclara que el concepto nada tenia que ver con la caja de ahorros, la cual esta establecida en la Cláusula 53 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada por INDUSTRIAS DIANA, C.A. y el Sindicato de Trabajadores, en el que se aportaba un 10% de su salario básico diurno y la empresa aportaba un 40%.

6.- Que el salario atípico o fondo de ahorros, o también llamado salario de gratificación por la demandada de autos INDUSTRIAS DIANA, C.A. era incrementado año a año a partir del mes de mayo conjuntamente con el salario base, su variabilidad era solo año a año, pero en cuanto a su monto era fijo durante el año correspondiente aclara que el concepto nada tenia que ver con la caja de ahorros, la cual esta establecida en la Cláusula 53 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada por INDUSTRIAS DIANA, C.A. y el Sindicato de Trabajadores, en el que se aportaba un 10% de su salario básico diurno y la empresa aportaba un 40%.

7.- Que en fecha 31 de Agosto de 2005 fecha en la que es pasado a llamar salario de eficiencia atípica y seguía siendo abonado a su cuenta y el 1% restante le era descontado por nomina y reflejaba dicha reducción en los recibos de pago de quincena, no estando a su disposición.


8.- Que en fecha 30 de Enero del 2007 le fue aplicada la cláusula 75 de la Convención Colectiva, obligándole a renunciar, toda vez que el mismo era gerencial y había sido designado un nuevo gerente de producción.

9.- Que en fecha 20 de Febrero del 2007 le fue cancelada la cantidad de Bs. 21.619.850,20 equivalente a Bs.F. 21.619,85 según planilla de liquidación marcada “C”.

10.- Que el total de antigüedad que le correspondía a la trabajadora es Bs. 15.933.797,34 equivalente a Bs.F. 1.593,38 y la empresa el 20/02/2007 pago Bs. 1.123.234,00, equivalente a Bs.F. 1.123,23 fecha 20 de Febrero del 2007 le fue cancelada la cantidad de Bs. 21.619.850,20 equivalente a Bs.F. 21.619,85 según planilla de liquidación marcada “C”.

11.- Que el total de intereses sobre prestaciones sociales que le fueron pagados por la empresa según liquidación Bs. 655.229,48 equivalente a Bs.F 655,22, diferencia de prestaciones sociales Bs. 9.715.383,65 equivalente a Bs.F. 9.715,40, total de diferencia de prestaciones sociales por estos conceptos Bs. 24.525.946,99 equivalente a Bs. F. 2.452,60.

12.- Que a los montos se le debe agregar los siguientes conceptos: diferencia no incluida como salario desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 31 de Mayo de 2006, proveniente entre el monto del ultimo mes 31 de Julio 2005 y el monto pagado desde el 01 de Agosto de 2005 Bs. 774.868,12, equivalente a la cifra actual Bs.F. 774,90; incidencia del salario de gratificación 1997 al 31/05/2006 Bs. 1997 (sic) hasta el 31/05/2006 Bs 2.148.463,39, equivalente a Bs.F. 2.148,46; intereses de prestaciones devengado desde el 20/07/1997 hasta el 31/05/2006 Bs. 1566.744,31 equivalente a Bs.F. 1.566,74; tiempo de de transporte de media hora diaria desde el 01/04/2003 hasta el 31/05/2005 no imputada a la jornada de trabajo, lo que implica haber laborado media hora diaria en exceso Bs. 1.079.202,94, equivalente a Bs.F. 1.079,20.

13.- Que el total de los conceptos no incluidos por la empresa al momento de la liquidación de prestaciones sociales Bs. 10.071.604,82.

14.- Que de diferencia en el pago de las prestaciones sociales realizada en fecha 20/02/2007 Bs. 34.597.551,81, equivalente a Bs. 34.600,00.

15.- Que los fundamentos de derecho son la Ley Orgánica del Trabajo artículos 108, 125, 133, 146, 155, 156, 174, 219, 223, 224, 225 y 665.

16.- Que demanda a la sociedad de Comercio INDUSTRIAS DIANA, C.A. SUCURSAL VALENCIA para que pague las siguientes cantidades:

 Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden cinco (5) días por mes por una antigüedad de 11 años, 5 meses y 23 días para un total de 765 días a razón de los salarios devengados en el mes en que correspondió efectivamente realizar el deposito la cantidad de Bs. 15.933.797,34, equivalente a Bs.F. 15.933,80
 Antigüedad Complemento: De conformidad con el artículo 108 aparte eiusdem, 12 días a razón de un salario integral de Bs. 30.383,07 equivalente a Bs.F. 30,38, arroja la cantidad de Bs. 10.370.613,13, equivalente a Bs.F. 10.370,61.
 Diferencia no incluida como salario desde el 01/08/05 hasta el 31/05/06 Bs. 744.868,12, equivalente a Bs.F. 744,90.
 Incidencia de los salarios de gratificación (Fondo de Ahorro) sobre las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, la suma de Bs. 4.502.326,26, equivalente a Bs. 2.148,46.
 Intereses del complemento de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.566.744,31, equivalente a Bs.F. 1.566,74.
 Tiempo de Transporte la cantidad de Bs. 1.079.202,94, equivalente a Bs.F. 1.079,20.

17.- Que la suma de las cantidades de todos y cada uno de los derechos es Bs. 34.597.551,81, equivalente a Bs.F. 34.600,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada y alego:

1.- La falta de cualidad de la accionante MILITZA MILEN MANOSALVA PRADO para intentar la acción deducida y de interés de su representada para sostenerla.

2.- Que de conformidad con lo establecido en el libelo de la demandada MILITZA MILEN MANOSALVA PRADO, exige el pago de Bs.F. 15.933,80 por concepto de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Que resulta un hecho no controvertido que la accionante comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 07 de agosto de 1995, es decir aproximadamente 2 meses antes de que fuera publicada en gaceta Oficial el 19 de Junio de 1997 la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que estableció un nuevo régimen de prestaciones, evidenciándose que la accionante no puede exigirle a su mandante que le cancele desde el momento de que se inicio la relación de trabajo.

4.- Que la accionante exige a la accionada el pago de la cantidad de Bs. 15.933,80 por concepto de antigüedad y que igualmente en su escrito libelar, que la demandada procedió a cancelarle la suma total de Bs. 21.619,85 que incluía entre otros conceptos, la prestación de antigüedad.

5. - Que la demandada le cancelo a la actora la totalidad de lo que le correspondía por concepto de prestación de antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6. - Que la accionante exige a la accionada el pago de la cantidad de antigüedad complemento 12 días a razón de un salario integral la cantidad de Bs. 10.370,61.

7. - Que la suma reclamada por el concepto que nos ocupa no se corresponde con los cálculos efectuados ni razonados en el libelo de demanda por la accionante, ni con la norma alegada, por lo que solicita sea declarado improcedente lo reclamado por complemento de antigüedad.

8. - Que la accionante demanda el pago de tiempo de transporte conforme a la cláusula N° 79 de la convención colectiva la cantidad de Bs. 1.079,20.

9. - Que la accionante acompaña diversos anexos relativos al calculo efectuado en cuanto al pago exigido por concepto de tiempo de viaje, limitándose a señalar la totalidad de los días de cada uno de los meses comprendidos en el periodo 1° de abril de 2003 al 31 de mayo de 2006, sin determinar cuales jornadas laboro, por lo que solicita sea declarado improcedente lo reclamado por tiempo de transporte.

10. - Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de partes, tanto los hechos como en el derecho la demanda por diferencias de prestaciones sociales y demás derechos laborales incoado en contra de su representada por la ciudadana MILITZA MILEN MANOSALVA PRADO.

11. - Que niega rechaza y contradice que su representada le deba a la ciudadana MILITZA MILEN MANOSALVA PRADO la cantidad de Bs.F. 15.933,80 por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

12. - Que niega rechaza y contradice que su representada le deba a la ciudadana MILITZA MILEN MANOSALVA PRADO la cantidad de Bs. F. 10.370,61 por concepto de Complemento Antigüedad.

13. - Que niega rechaza y contradice que su representada le deba a la accionante la cantidad de Bs.F. 1744,90 por Diferencia no incluida como salario.

14. - Que niega rechaza y contradice que su representada le hubiere depositado a la reclamante la cantidad de Bs.F. 8.739,59 por concepto de gratificación durante el periodo comprendido entre el año 1997 y el año 2004.

15. - Que niega rechaza y contradice que su representada le deba a la accionante la cantidad de Bs.F. 2.148,46 por concepto de complemento de prestación de antigüedad por salarios de gratificación.

16. - Que niega rechaza y contradice que su representada le deba a la accionante la cantidad de Bs.F. 4.502,32 por concepto de incidencia de salarios de gratificación sobre las utilidades, bono vacacional y vacaciones.

18. - Que niega rechaza y contradice que su representada le deba a la accionante la cantidad de Bs.F. 1.566,74 por concepto de intereses del complemento de prestación de antigüedad.

19. - Que niega rechaza y contradice que su representada le deba a la accionante la cantidad de Bs. 10.370.613,13.

20. - Que niega rechaza y contradice que su representada le deba a la accionante la cantidad de Bs.F. 1.079,20

21. - Que niega rechaza y contradice lo aseverado por la accionante que le adeude un total de 578,5 de tiempo de media hora, comprendido del 1 de abril de 2003 al 31 de mayo de 2006.

22. - Que niega rechaza y contradice que su representada le deba a la accionante una diferencia en el pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 24.525.946,99.

23. - Que niega rechaza y contradice que su representada le deba a la accionante por conceptos no incluidos en la liquidación la cantidad de Bs. 10.071.604,82.

24. - Que niega rechaza y contradice que su representada le deba a la accionante la cantidad de 34.597.551,81, equivalente a Bs.F. 34.600,00.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES

PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES
2.-INSPECCFIÒN JUDICIAL

ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES:

1.- Promovió marcados “A a la F” recibos de pago correspondiente a los años 2002 al 2006; insertos del folio 73 al folio 77, de los cuales se desprenden los pagos realizados por la demandada INDUSTRIAS DIANA, C.A a la actora y las diversas deducciones observándose entre otros por concepto de caja de ahorro aporte del trabajador y fondo de ahorro (folio 75); quien decide, les da valor probatorio por desprenderse de los mismos las remuneraciones devengadas por la actora. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió marcada F, inserto al folio 78, estado de cuenta emitido por el Banco Central, Banco Universal, relativo a la ciudadana MALSALVA PRADO MILITZA, de la cuenta corriente Nº 0158-0017-86-0171015102, durante el periodo del 01/07/05 al 31/07/05; quien decide le da valor probatorio dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió marcada G, inserto al folio 79, comunicación emitida por la demandada INDUSTRIAS DIANA, C.A. a la actora de fecha agosto del 2003; la cual corre inserta al folio 79; mediante la cual se le comunica que a partir del 01 de Julio de 2003 su sueldo mensual se ajustaría 351.094,00 y que el aporte al Fondo de Ahorro mensual será de 128.003,00, debidamente suscrita por Ibelice Morales de Recursos Humanos; quien decide le da valor probatorio dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió marcada “H”, inserto al folio 80, comunicación de autorización para cancelar El Fondo de Ahorro, emitida a la demandada INDUSTRIAS DIANA, C.A. por la actora, de fecha 19 de Julio de 2005; la cual corre inserta al folio 80; de la cual se desprende la autorización dada al Dr. Pedro José Lara para que proceda a cancelar en C.A. Central Banco Universal, el contrato de fideicomiso existente de acuerdo a lo establecido en el artículo 133, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo; quien decide le da valor probatorio dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

5.- Promovió marcada I, inserto al folio 81, convenio individual suscrito entre NDUSTRIAS DIANA, C.A y la ciudadana MALSALVA PRADO MILITZA de fecha 19 de Julio del 2005; mediante la cual se desprende que las partes acordaron como salario de eficacia atípica , hasta un 20% del salario de acuerdo a lo establecido en el artículo 133, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 74 del reglamento; quien decide le da valor probatorio dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

6.- Promovió marcada J, inserto al folio 82, Complemento de Convenio Individual suscrito entre NDUSTRIAS DIANA, C.A y la ciudadana MALSALVA PRADO MILITZA de fecha 29 de Julio del 2005; mediante la cual se acuerda que salario de eficacia atípica, solo se aplicaría para los conceptos de vacaciones, utilidades, bono nocturno y horas extras, quedando excluido el calculo del 20% para el calculo de la prestación de antigüedad, ni de las indemnizaciones sustitutiva del preaviso en caso de ser procedente; quien decide le da valor probatorio dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES:

1.- Promovió marcada “D” planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 20/02/2007, debidamente suscrita por la actora, inserta al folio 85; del cual se desprende el pago realizados a la actora por liquidación con motivo de la terminación de trabajo; quien decide, quien decide le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió numerada “2” en original carta de renuncia de fecha 25 de Enero del 2007, emitida por la actora a la demandada, mediante la cual le participa su renuncia al cargo que desempeñaba como Analista de Planificación de la Producción, a partir de la mencionada fecha, indicando la disponibilidad de trabajar el preaviso; quien decide le da valor probatorio dado que se desprende del libelo de la demanda que la misma versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales, no siendo un hecho controvertido los motivos de la terminación de la relación laboral. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió numerada “3” comprobante de cheque emitido por la demandada de fecha 02 de marzo de 2007 a la actora, por la suma de Bs. 21.619.850,20, librado al Banco Central E.A.P., debidamente suscrito por la actora; quien decide le da valor probatorio dado que se desprende del libelo de la demanda que la misma versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales, no siendo un hecho controvertido los motivos de la terminación de la relación laboral. Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió numerada “4” comunicación emitida por el Sindicato Unido de Empleados, Empleadas y Personal Administrativo de la empresa Industrias Diana, C.A. a la demandada de fecha 25 de Enero de3l 2007; mediante la cual solicitan se conceda el retiro a la trabajadora MILITZA M. MANOSALVA de conformidad con la cláusula Nº 75 literal “C” de la Convención Colectiva vigente; quien decide le da valor probatorio dado que se desprende del libelo de la demanda que la misma versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales, no siendo un hecho controvertido los motivos de la terminación de la relación laboral. Y ASI SE APRECIA.

5.- Promovió numerada “5” Convención Colectiva del Trabajo celebrado entre Industrias Diana C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la empresa INDUSTRIAS DIANA, C.A., y el Sindicato Unido de Empleados, Empleadas y Personal Administrativo de la empresa Industrias Diana, C.A el Sindicato Unido de Empleados, Empleadas y Personal Administrativo de la empresa Industrias Diana, C.A, por cuanto el mismo es ley entre las partes; quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE APRECIA.

5.- Promovió Inspección judicial, consta su práctica en acta que riela del folio 165 al 167, ambos inclusive; asimismo, consta documentación aportada por la accionada en fecha 10 de noviembre de 2008, producto de la inspección, que riela del folio 172 al 201, de las cuales se desprenden pagos efectuados por la accionada a la actora por concepto de utilidades durante la vigencia de la relación de trabajo –folios 172 al 191- así como el pago de vacaciones legales – folios 192 al 201. Quien decide, no les da valor probatorio alguno, toda vez que nada aportan a la resolución de la controversia, ya que la actora nada reclama por los conceptos reflejados en los mencionados recibos. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dada la circunstancia que la demandada no compareció a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal para el día 22 de enero de 2009 y considerando que la petición de la parte accionante no resulta contraria a derecho por tratarse de una acción por cobro de Prestaciones Sociales derivada de una relación de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; emerge como consecuencia de la señalada confesión que sean inferidos como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, lo cual opera, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario.

PRIMERO: Considera menester quien decide, antes de proceder a verificar si la demandada logra desvirtuar la confesión en que incurrió, emitir pronunciamiento previamente respecto a lo aducido por la accionada con respecto a que la actora ciudadana MILITZA MILEN MANOSALVA PRADO carece de cualidad para intentar la acción deducida y su representada de interés para sostenerla. En este sentido, se desprende del contenido del escrito libelar que la actora reclama el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, entre ellos el de antigüedad, si bien es cierto la actora señala que tuvo un tiempo de servicio de 11 años, 05 meses y 23 días, a los fines del calculo de las diferencias por concepto de antigüedad no se relacionan períodos anteriores a la fecha de entrada en vigencia del actual régimen de prestación de antigüedad, conforme se desprende de cuadros adjuntos al libelo de la demanda (hoja de calculo). Aunado a lo establecido supra y habiendo quedado reconocida la relación laboral por parte de la empresa accionada, las fechas de inicio y de terminación de la relación de trabajo, se infiere que tal falta de cualidad para demandar e interés para sostener la demanda, carece de sustento alguno y en consecuencia surge improcedente. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Determinado lo anterior, respecto a que la presente acción no se encuentra prescrita, se procede a verificar si la demandada logró desvirtuar la confesión en que incurrió en los términos siguientes:

Analizado el acervo probatorio, quien decide concluye que la demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor, en virtud de la confesión en que incurrió por su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo cual se infieren como ciertos los mismos.
Procede a continuación, quien aquí decide, a examinar si los montos demandados por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, se encuentran ajustados a derecho:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 14.810.563,34 (Bs. F 14.810,56) por concepto de diferencia de antigüedad. A los fines de sustentar dicha pretensión adujo que le corresponde el monto de Bs. 15.933.797,34 por antigüedad generada, la cual relaciona en cuadro anexo al libelo de la demanda, señalando que la empresa accionada le pagó por tal concepto en fecha 20/02/2007, la cantidad de Bs. 1.123.34,00 (Bs. F 1.123,23). No obstante, se desprende de la planilla de liquidación que marcada “C” acompañó anexa al libelo de la demanda la actora, instrumental que igualmente fue aportada al proceso por la empresa demandada, que a la actora le fue pagada por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 7.004.087,60 (Bs. F 7.004,09). Figura en los rubros de la planilla de liquidación, el pago de Bs. 1.123.234,00 (Bs. F 1.123,23), por prestación de antigüedad y el monto de Bs. 5.880.853,60 (Bs. F 5.880,84). Reconoce la accionante que le fue realizado el pago de Bs. 1.123.234,00 (Bs. F 1.123,23), por antigüedad, no obstante omite deducir el monto de Bs. 5.880.853,60 (Bs. F 5.880,84), que conforme se deduce del contenido de la planilla de liquidación se corresponde a 665,17 días de antigüedad, que resulta de la sumatoria de la cantidad de días de abonados por antigüedad (575,17 días) y adicionales (90 días). En razón de lo expuesto, habiendo desvirtuado la accionada que adeude por concepto de diferencia de antigüedad la cantidad de Bs. Bs. 14.810.563,34 en virtud del pago del monto de Bs. 7.004.087 por tal concepto, es que se concluye que la accionada adeuda a la actora el monto de Bs. 8.929.709,74 (Bs. F. 8.929,71) por diferencia de antigüedad, cantidad ésta que se condena a la demandada pagar a la actora. Y ASI SE DECLARA.

ANTIGÜEDAD COMPLEMENTO: De conformidad con el artículo 108, primer parágrafo, de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la parte actora la cantidad de Bs. Bs. 10.370.613,13 (Bs. F. 10.370,61) por concepto de 12 días a razón de un salario integral de Bs. 30.383,07. Se declara procedente dicha pretensión con relación a la cantidad de días reclamada, es decir 12 días a razón del salario integral de Bs. 30.383,07, lo cual da un monto de Bs. 472.596,84 (Bs. F. 472,60) el cual no se corresponde con la cantidad reclamada de Bs. 10.370.613,13. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 472.596,84 (Bs. F. 472,60). Y ASI SE DECLARA.

DIFERENCIA NO INCLUIDA COMO SALARIO DESDE EL 01/08/05 HASTA EL 31/05/06: Alega la parte actora que la empresa demandada le adeuda el pago de la cantidad de Bs. 744.868,12 (Bs. F. 744,90), por concepto de diferencia no incluida como salario desde el 01/08/05 hasta el 31/05/06, hecho éste que la demandada no logró desvirtuar en el proceso, por lo en razón de la confesión en que incurrió por su incomparecencia a la audiencia de juicio, se declara procedente dicha pretensión, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. Bs. 744.868,12 (Bs. F. 744,90). Y ASI SE DECLARA.

INCIDENCIA DE LOS SALARIOS DE GRATIFICACIÓN: Reclama la accionante el pago de la cantidad de Bs. 4.502.326,26 (Bs. F. 4.502,31), por concepto de Incidencia de los salarios de gratificación, también denominado como Fondo de Ahorro, sobre las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades. En virtud de la confesión en que incurrió la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio y al no lograr desvirtuar tal hecho en el proceso, se declara procedente dicha pretensión y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 4.502.326,26 (Bs. F. 4.502,31) por dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD POR LA INCIDENCIA DE LOS SALARIOS DE GRATIFICACIÓN: Pretende la parte accionante el pago de la cantidad de Bs. 2.148.463,39 (Bs. F. 2.148,47), por concepto de diferencia de antigüedad en razón de la incidencia de los salarios de gratificación. Dada la confesión en que incurrió la empresa accionada su incomparecencia a la audiencia de juicio y al no lograr desvirtuar tal hecho en el proceso, se declara procedente dicha pretensión y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 2.148.463,39 (Bs. F. 2.148,47), por dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

TIEMPO DE TRANSPORTE: Alegó la parte actora que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 1.079.202,94 (Bs. F. 1.079,20), por concepto de 578,5 horas de tiempo de transporte no imputada a la jornada de trabajo, lo cual no logró desvirtuar la accionada y dada la confesión en que incurrió por su incomparecencia a la audiencia de juicio, se declara procedente tal reclamación, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 1.079.202,94 (Bs. F. 1.079,20). Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, DEBIENDO DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 655,30 que conforme consta en planilla de liquidación le fue pagada a la actora por tal concepto. Para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “


DISPOSITIVO

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MILITZA MILEN MANOSALVA PRADO contra INDUSTRIAS DIANA, C.A., y se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 17.877,19), por los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: Bs. F. 8.929,71.

ANTIGÜEDAD COMPLEMENTO: Bs. F. 472,60.

DIFERENCIA NO INCLUIDA COMO SALARIO DESDE EL 01/08/05 HASTA EL 31/05/06: Bs. F. 744,90.

INCIDENCIA DE LOS SALARIOS DE GRATIFICACIÓN: Bs. F. 4.502,31.

DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD POR LA INCIDENCIA DE LOS SALARIOS DE GRATIFICACIÓN: Bs. F. 2.148,47.

TIEMPO DE TRANSPORTE: Bs. F. 1.079,20.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN LA MOTIVA DELPRESENTE FALLO.

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve días del mes de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA SOSA GUERRERO


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 03:31 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. MIRLA SOSA GUERRERO