REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de enero del año 2009
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE
GP02-L-2007-002745


DEMANDANTE
JOSE MANUEL GONZALEZ,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.674.093.

APODERADA JUDICIAL
YULI RODRIGUEZ. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68962

DEMANDADA
CONSTRUCTORA I.V.M, C.A..


APODERADO JUDICIAL
JOSE URBINA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.220


MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.674.093, representado por la abogada en ejercicio YULI RODRIGUEZ. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.962 contra la empresa CONSTRUCTORA I.V.M, C.A., representada por el abogado JOSE URBINA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.220, presentada en fecha 13 de Diciembre del año 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 19 de enero de 2009, declarando CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 15 de marzo de 2004 empezó a laborar en la empresa accionada, desempeñándose como CAPORAL, con un horario comprendido de 8 a.m., a 12:00 p.m. y 2:00 p.m. a 6:00 p.m., siendo su último salario cancelado de Bs. 520.000,000, hasta el 01 de febrero de 2007 fecha en la que fue despedido injustificadamente, por lo que acudió ante el Órgano Administrativo y no interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos pero si el pago de prestaciones sociales, porque antes hubo amparo constitucional, por medio del cual lo reengancharon y no le pagaron sus salarios caídos, y a través de una sentencia le reengancharon y le pagaron sus salarios caídos, procedió de forma amistosa para que le pagaran las prestaciones sociales, siendo que hasta la fecha no ha logrado pago alguno, por lo que acude para demandar, para que se le pague o en su defecto sea condenada al pago de sus prestaciones sociales que le pudieran corresponder tales como:

CONCEPTO DEMANDADO MONTO DEMANDADO
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. ART. 108 L.O.T. Bs. 6.672.456,89
VACACIONES LEGALES
BONO VACACIONAL
DEL 15/03/2004 AL 15/03/2005
Bs. 1.709.459,52
VACACIONES LEGALES
BONO VACACIONAL
DEL 15/03/2005 AL 15/03/2006
Bs. 1.709.459,52
FRACCION DE VACACIONES LEGALES MAS BONO VACACIONAL
DEL 15/03/2006 AL 01/02/2007
BS. 1.566.808,07

FRACCION DE UTILIDADES
DEL 15/03/2004 AL 30/12/2004
Bs. 1.811.732,35

UTILIDADES
30/12/2005
Bs. 2.416.822,08

UTILIDADES
30/12/2006
Bs. 2.416.822,08


FRACCION DE UTILIDADES
01/01/2007 AL 01/02/2007
Bs. 201.303,59

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD
Bs. 3.684.178,80


INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Bs. 2.456.119,20

DOTACIÓN DE BOTAS Y BRAGAS
Bs. 960.000,00

ÚTILES ESCOLARES
Bs. 1.768.406,40

CESTA TICKET
Bs. 9.400,00

INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Bs. 1.305.848,32

DIFERENCIA SALARIAL
Bs. 6.144.941,45

SALARIO
Bs. 10.584.205,68

TOTAL MONTO DEMANDADO:
Bs. 52.366.163,95

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Observa este Tribunal que en la presente causa la parte accionada no dio contestación a la demanda, dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar prevista para ser celebrada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Mayo del año 2008, motivo por el cual, el prenombrado Juzgado, en acatamiento a la decisión de la Sala Social de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso COCA-COLA FEMSA) ordenó la remisión al Juez de Juicio a los fines que este verificara la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por él.
La incomparecencia a la prolongación de la audiencia de la parte accionada trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a la falta absoluta o deficiencia de la actividad probatoria de la demandada, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.
Recibida como ha sido la causa, y en aplicación de la Jurisprudencia citada, a los fines de dictar sentencia, pasa a analizar quien decide, si la petición no es contraria a derecho, y si el demandado nada probo que le favoreciera.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES (junto al libelo de la demanda):
• Marcada “A”. Ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos del Estado Carabobo. 2003-2006. (folio 22 al 37). Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración
Quien decide le da todo su valor probatorio, por cuanto es fuente del derecho con basamento al Principio iura nobit curia, y la misma es Ley entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DOCUMENTALES: ( junto al escrito de pruebas)
• Marcada con el Nº 1, (folio 63). Solicitud de Reclamo Nº 2.011 de fecha 14/11/2006, realizado por ante la Inspectoría del Trabajo. Quien decide no le da valor por cuanto es solo una planilla de solicitud que no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada con el Nº 2, (folio 64) Solicitud de Reclamo Nº 2.750 de fecha 11/07/2007, realizado por ante la Inspectoría del Trabajo. Quien decide no le da valor por cuanto es solo una planilla de solicitud que no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada con el Nº 3 al 30 (folio 65 al 93), Copia fotostática certificada del Expediente designado con el Nº GP02-L-2006-000505, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo este Circuito de fecha 14 de enero de 2005, declarada con lugar. Quien decide le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma emana de un ente público el cual merece fe pública, y no consta a los autos la nulidad de dicho acto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada con el Nº 31 al 37 (folio 94 al 100) expediente Nº 028-2007-01-00184 de fecha 20 de febrero de 2007, en el cual se declara Sin Lugar la Calificación de Falta presentada por la hoy demandada. Quien decide le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta a los autos recurso intentado contra dicha decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada con el Nº 38 al 41(folio 101 al 104), expediente Nº 028-2007-01-001428 de fecha 19 de marzo, realizado ante la Inspectoría del Trabajo, Quien decide no le da valor por cuanto solo son actas levantadas en la que no resuelven ningún asunto y por consiguiente no aportan ninguna solución a la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada con el Nº 42 al 46 (folio 105 al 109), amparo copia certificada del Expediente Nº 2572 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Centro Norte, este Tribunal le da valor probatorio por cuanto se evidencia que si hubo un despido y una ejecución a los efectos de reenganchar al hoy demandante. ASI SE APRECIA.
• Marcada con el Nº 47 al 49 (folio 110 al 122) actas de fecha 23/10/2007, 28/09/2007 y 06/11/2007 realizada por la Inspectoría del Trabajo, donde se solicita el pago de las prestaciones sociales, quien sentencia no le da valor por cuanto no resuelven ningún asunto y no aportan ninguna solución a la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcado con el Nº 50 al 53 (folio 113 al 116), recibos de pago, en los cuales se observa que son a favor del ciudadano JOSE GONZALEZ correspondiente al período 04/12/2006 al 08/12/2006, por Bs. 130.000,00; período del 28/01/2007 al 04/02/2007 por Bs. 112.000,0; período del 22/01/2007 al 28/01/2007 por Bs. 130.000,00; período del 15/01/2007 al 21/01/2007 por Bs. 130.000,00. ASI SE APRECIA.
• Marcado con el Nº 54 (folio 117), Constancia de Trabajo emitida por CONSTRUCTORA I.V.M. suscrita por la Ing. Valentín Marchena en el carácter de Presidente, donde se hace constar que el ciudadano JOSE GONZALEZ presta servicio para la demandada desde el 15 de marzo de 2004, que devenga un salario de Bs. 90.000,00, dicha constancia fue emitida en fecha 14 de Marzo de 2006. Este Tribunal no le da valor probatorio ya que la relación de trabajo no es un hecho controvertido. ASI SE DECIDE.
• Marcado con el Nº 55 y 56 (folio 118 y 119), Constancias de Estudio emanadas de la unidad Educativa Luisa Teresa de Montemayor. Los Guayos y del G.E. Los Hijos de Bolívar del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo a favor del alumno Tania González correspondiente a los años escolares 2006-2007 y 2005-2006 respectivamente, por lo que se evidencia que el actor si tiene hijos en edad escolar, en consecuencia es acreedor de este beneficio. ASI SE DECLARA.
• Marcado con el Nº 57 (folio 120), Planilla de Solicitud de visita de inspección emanada de la Inspectoría del Trabajo. Quien decide no le da valor por cuanto es solo una planilla de solicitud que no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcado con el Nº 58 (folio 121 al 146), Copia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo valor probatorio se analizó en las pruebas aportadas por la parte actora con el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES:
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos ELIX GUSTAVO HERNANDEZ, JOSE GREGORIO LUGO MARTÍNEZ, TORRES FAUSTINO, las cuales no fueron evacuadas, motivo por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar. ASI SE DECIDE

DE LA EXHIBICIÓN:
En cuanto a la Exhibición de la nómina de pago con sus correspondientes a los soportes (recibo de pago), de la Exhibición de los cuadernos o planillas de de nómina, las cuales no fueron evacuadas, motivo por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar. ASI SE DECIDE

PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba promovida en el Aparte denominado DE LA PRUEBA DE INFORMES, del presente escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente, y ordenó oficiar al:
1.- AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO, ubicado en la Avenida Michelena, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que remita a este Tribunal copia fotostática de la cuenta individual del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 11.674.093, e informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos: .-) Si la demandada CONSTRUCTORA IVM, C.A. cancela el aporte correspondiente para sus trabajadores y se encuentra inscrito o no.
Consta al folio 307 y siguiente del Expediente información suministrada por dicho instituto, en el cual informan que el actor ciudadano JOSE GONZALEZ aparece activo, con una fecha de ingreso del 12-03-2008 en la empresa IND PLAST METALMEC IPM C.A., dicha información no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
2- Al SENIAT, ubicado en Avenida Bolívar Norte, Torre Banaven, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal: “… .-) Si la empresa CONSTRUCTORA IVM, C.A., se encontraba o se encuentra registrada en el SENIAT, y que suministre al Tribunal su Número de registro y si declaraba o declara el impuesto sobre la renta.
Consta al folio 295 del expediente información suministrada en fecha 22 de agosto de 2008, en la cual informan que la empresa ha presentado sus declaraciones de impuesto Sobre la renta desde el inicio de sus actividades ejercicios fiscales 2004 al 2007, dicha información no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
3- A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE GUACARA Y SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO “BATALLA DE VIGIRIMA” ubicada en Guacara Estado Carabobo, a los fines de que remita a este tribunal: “… .-) Expediente 1428, Solicitud de Reclamo Nº 2.011 de fecha 14 de noviembre de 2006; b) Expediente 773, Solicitud de Reclamo Nº 2750 de fecha 11 de julio de 2007, c) Actas de fecha 23-10-2007, 28-09-2007 y de fecha 06 de noviembre de 2007; d) expediente Nº 028-2007-01-001428 de fecha 19 de marzo.
Consta al folio 334 comunicación mediante el cual remiten copia de solicitud de reclamo Nº 2.011 de fecha 14 de noviembre de 2006 del expediente 1428; copia de Solicitud de Reclamo Nº 2750 de fecha 11 de julio de 2007 del Expediente 773, copia de Actas de fecha 28-09-2007 y 16-11-2007, y deja constancia que en dicho expediente no consta acta de fecha 23/10/2007, igualmente se hace la salvedad que en cuanto a la solicitud del expediente Nº 028-2007-01-001428,el número correcto es 028-2007-01-001428, igualmente remite copia del acta de fecha 19-03-2007, cuyo valor probatorio de las actas remitidas en copia por el organismo fueron analizadas en las pruebas aportadas por la parte actora en el capítulo de las documentales. ASI SE DECIDE.
4.- Al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial Región Centro Norte a los fines de que remita a este despacho el expediente Nº 2572 de fecha 12 de enero de 2006. Amparo Constitucional.
Consta al folio 291oficio mediante el cual informa que el expediente Nº 2572 se le dio entrada el 03/06/1985 sustanciado, sentenciado y remitido al juzgado de primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de agosto de 1985, dicha información no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que remita expediente Nº GP02-L-2006-000505 de fecha 14 de noviembre de 2006, el Tribunal deja constancia que el expediente fue remitido a este Juzgado del Archivo Judicial al cual se le expidió copias certificadas del acta que lo componen y fueron agregado a los autos en pieza separada en fecha 20 de enero de 2009, es decir, en fecha posterior de la audiencia de juicio por lo que este Tribunal nada tiene que analizar de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.-


PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Riela al folio 278 del presente expediente Acta de Inspección judicial el cual fue levantada en fecha 31 de julio de 2008, a las 8:30 a.m. en la sede de la empresa demandada, donde se deja constancia que en la dirección donde se trasladó y constituyó el Tribunal para la evacuación de dicha prueba, se encontraba la identificación de Cooperativa Parral 2005, por lo que la juez procedió a preguntar al ciudadano VINICIO MARCHENA que se identificó con la cédula de identidad Nº 1.444.385, que si en la misma funcionaba Constructora I.V.M. C.A. y el mismo respondió que sí, pero que el dueño señor Carlos no se encontraba al igual que la secretaria, dichos que fueron corroborados por un empleado que dijo ser operador de máquina, hechos que imposibilitaron la labor del tribunal de evacuar dicha prueba, en consecuencia no se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En cuanto al mérito invocado por la parte demandada invocando el mérito que emana de los documentos producidos por el demandante en especial: 1) La Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006; 2) La Providencia Administrativa, contentiva en la que si representada insistió en el despido; 3) Registro de Asegurado Forma 14-02; cuyo valor probatorio se analizó en las pruebas aportadas por la parte actora. ASI SE DECIDE.
Y en cuanto a las numeradas: 4) La Sentencia del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 02 de junio de 2005; 5) La Sentencia del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 02 de septiembre de 2005; 6) La Sentencia del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 14 de noviembre de 2005; 7) Escrito dirigido al I.V.S.O., 8) Cheque y finiquito del Trabajador correspondiente al período que culmina el 31/12/2006, 10) Oficio y anexo de fecha 12/02/2007, de la revisión exhausta de las pruebas promovidas de la parte actora no consta que se hayan reproducido estos documentos motivo por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la pruebas numeradas 9) Providencia Administrativa, Exp. Nº 028-2007-01-00184 del año 2007, 11) de La Sentencia Interlocutoria de fecha 05/06/07 y 12) Este Tribunal le otorgó valor probatorio al momento de analizar las pruebas aportadas por la parte actora. ASI SE DECIDE.

DE LOS DOCUMENTOS:
PRIMERO: Distinguida con la letra “A” (folios 156 al 171): Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos del Estado Carabobo. 2003-2006. Quien decide le da todo su valor probatorio, por cuanto es fuente del derecho con basamento al Principio iura nobit curia, y la misma es Ley entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Distinguida con la letra “B” (folio 172), Registro de Asegurado Forma 14-02, este Tribunal no lo valora por cuanto es un documento elaborado por la misma parte que lo reproduce en autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Distinguida con la letra “C” (folio 173 al 179) Sentencia del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Este Tribunal le otorgó valor probatorio al momento de analizar las pruebas aportadas por la parte actora. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Distinguida con la letra “D” (folio 180 al 188) Sentencia del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte de fecha 02 de septiembre de 2005. Este Tribunal observa que la documental a la que se hace referencia en el escrito de promoción de prueba no concuerda con el anexo presentado, ya que el mismo se refiere es a la demanda y auto de admisión del amparo constitucional interpuesto por la parte acta, documentos éstos que nada aportan a la solución de la controversia, por lo tanto no se le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Distinguida con la letra “E” (folio 189 al 196)) Sentencia del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte de fecha 02 de noviembre de 2005. Este Tribunal le otorgó valor probatorio al momento de analizar las pruebas aportadas por la parte actora. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Distinguida con la letra “F” (folio 197) escrito de fecha 07/12/2006 emanado de Constructora I.V.M. dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: Distinguida con la letra “G” (folio 198 al 200) cheque debidamente identificado librado contra el Banco del Caribe a favor de JOSE GONZALEZ con sus anexos. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Distinguido con la letra “H” (folio 201 al 202) providencia administrativa del 2007. Este Tribunal le otorgó valor probatorio al momento de analizar las pruebas aportadas por la parte actora. ASI SE DECIDE.
NOVENA: Distinguida con la letra “I” (folio 203 al 205) citación de fecha 12 de febrero de 2007 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caja Regional del Centro. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECIMA: Distinguida con la letra “J” y “K” (folio 206 al 209) Sentencia Interlocutoria de fecha 05/06/2007 y acta de pago de la transacción de fecha 06/08/2007, este Tribunal observa que dicha transacción efectivamente fue celebrada por el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ contra CONSTRUCTORA I.V.M., pero la misma versa por concepto de salarios caídos, concepto este que no forma parte de los conceptos que se reclaman en la presente demanda en consecuencia, no le da valor probatorio porque no aportan nada a la solución de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.
DECIMA PRIMERA: numerados del 1 al 46 (folio 210 al 256) recibos de pago. Este Tribunal observa que los mismos están a nombre del ciudadano JOSE GONZALEZ, que corresponde al pago de sueldo o salario según el renglón número 1 de dichos sobres. Y ASI SE APRECIAN.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de que la demandada no compareció el 19 de enero de 2009 a las 12:00 m, a la audiencia de juicio, y produciéndose en consecuencia los efectos del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta juzgadora debe concluir que los hechos expuestos por el demandante son ciertos.-
De la revisión de las actas procesales se evidencia que lo que se pretende es el Pago de prestaciones sociales, diferencia salarial, Cesta tickets, y Beneficios sociales y económicos de la Convención Colectiva como lo es Botas, Braga, útiles escolares, salario, por lo que esta juzgadora considera, que la pretensión no es contraria al derecho de reclamar.
Del acervo probatorio se desprende que tanto la parte demandante como la parte demandada produjeron como documentales la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la demandada no demostró que el hoy demandante no tendría la cualidad que alegó para el disfrute de los beneficios que reclama y por lo tanto este Tribunal declara procedente el reclamo de dichos conceptos. ASI SE DECIDE.
En cuanto al reclamo de la Cesta Ticket este Tribunal observa que ambas partes produjeron a los autos la documental correspondiente a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con lo que ha quedado demostrado que efectivamente hubo un despido injustificado y una orden de reenganche que conllevó a la condenatoria de los Salarios caídos que dejaron de percibirse por causas ajenas al trabajador, y cumpliéndose con dicho reenganche y pago de esos salarios caídos conlleva a declarar la procedencia de las cestas tickets correspondiente a los días que no se laboraron por causa solo imputable a la hoy demandada. ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas y revisada la demanda esta Juzgadora considera que el actor es acreedor de los conceptos demandados, que se explanan a continuación:
CONCEPTO DEMANDADO MONTO DEMANDADO
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. ART. 108 L.O.T. Bs. 6.672.456,89 o
Bs. 6.672,00
VACACIONES LEGALES
BONO VACACIONAL
DEL 15/03/2004 AL 15/03/2005
Bs. 1.709.459,52 o
Bs. 1.709,00
VACACIONES LEGALES
BONO VACACIONAL
DEL 15/03/2005 AL 15/03/2006
Bs. 1.709.459,52 o
Bs. 1.709,00
FRACCION DE VACACIONES LEGALES MAS BONO VACACIONAL
DEL 15/03/2006 AL 01/02/2007
BS. 1.566.808,07 o
Bs. 1.567,00

FRACCION DE UTILIDADES
DEL 15/03/2004 AL 30/12/2004
Bs. 1.811.732,35 o
Bs. 1.812,00

UTILIDADES
30/12/2005
Bs. 2.416.822,08 o
Bs. 2.417,00

UTILIDADES
30/12/2006
Bs. 2.416.822,08 o
Bs. 2.417,00

FRACCION DE UTILIDADES
01/01/2007 AL 01/02/2007
Bs. 201.303,59 o
Bs. 201,00


INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD
Bs. 3.684.178,80 o
Bs. 3.684,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Bs. 2.456.119,20 o
Bs. 2.456,00

DOTACIÓN DE BOTAS Y BRAGAS
Bs. 960.000,00 o
Bs. 960,00

ÚTILES ESCOLARES
Bs. 1.768.406,40 o
Bs. 1.768,00

CESTA TICKET
Bs. 9.400.000,00 o
Bs. 9.400,00

INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Bs. 1.305.848,32 o
Bs. 1.306,00

DIFERENCIA SALARIAL
Bs. 6.144.941,45 o
Bs. 6.145,00

SALARIO
Bs. 10.584.205,68 o
Bs. 10.584,00

TOTAL MONTO DEMANDADO:
Bs. 52.366.163,95 o lo que es igual Bs. 52.366,00

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ contra la empresa CONSTRUCTORA I.V.M, C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar:
CONCEPTO DEMANDADO MONTO DEMANDADO
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. ART. 108 L.O.T. Bs. 6.672.456,89 o
Bs. 6.672,00
VACACIONES LEGALES
BONO VACACIONAL
DEL 15/03/2004 AL 15/03/2005
Bs. 1.709.459,52 o
Bs. 1.709,00
VACACIONES LEGALES
BONO VACACIONAL
DEL 15/03/2005 AL 15/03/2006
Bs. 1.709.459,52 o
Bs. 1.709,00
FRACCION DE VACACIONES LEGALES MAS BONO VACACIONAL
DEL 15/03/2006 AL 01/02/2007
BS. 1.566.808,07 o
Bs. 1.567,00

FRACCION DE UTILIDADES
DEL 15/03/2004 AL 30/12/2004
Bs. 1.811.732,35 o
Bs. 1.812,00

UTILIDADES
30/12/2005
Bs. 2.416.822,08 o
Bs. 2.417,00

UTILIDADES
30/12/2006
Bs. 2.416.822,08 o
Bs. 2.417,00

FRACCION DE UTILIDADES
01/01/2007 AL 01/02/2007
Bs. 201.303,59 o
Bs. 201,00


INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD
Bs. 3.684.178,80 o
Bs. 3.684,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Bs. 2.456.119,20 o
Bs. 2.456,00

DOTACIÓN DE BOTAS Y BRAGAS
Bs. 960.000,00 o
Bs. 960,00

ÚTILES ESCOLARES
Bs. 1.768.406,40 o
Bs. 1.768,00

CESTA TICKET
Bs. 9.400.000,00 o
Bs. 9.400,00
INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Bs. 1.305.848,32 o
Bs. 1.306,00

DIFERENCIA SALARIAL
Bs. 6.144.941,45 o
Bs. 6.145,00

SALARIO
Bs. 10.584.205,68 o
Bs. 10.584,00

TOTAL MONTO DEMANDADO:
Bs. 52.366.163,95 o lo que es igual Bs. 52.366,00

Hay condenatoria en costas, por haber vencimiento total.-
En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con los parámetros establecidos en el Primera aparte artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En cuanto a la corrección monetaria y a los intereses moratorios El tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…. “fin de la cita
La experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 23 días del mes de enero del año 2009. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
MIRLA SOSA GUERRERO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
MIRLA SOSA GUERRERO
SECRETARIO

GP02-L-2007-0002745
YSdF/MSG/tmsch