REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, TREINTA (30) de ENERO del año dos mil NUEVE 2009
197º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: PEDRO VICENTE BORGES TOVAR.
ABOGADO APODERADO: FREDDY E. TORRES JIMENEZ
DEMANDADA: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A..
APODERADA: XIOMARA GUÉDEZ SEVILLA.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: GP02-L-2007-002161

En el día hábil de hoy, miércoles veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las 8:30 a.m. comparecen voluntariamente y en forma anticipada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano, PEDRO VICENTE BORGES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.049.440, de este domicilio, debidamente representado por su abogado apoderado FREDDY E. TORRES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.010.811, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 94.981, representación que se evidencia de Instrumento Poder que riela en autos a los folios 10 y 11, que otorga facultades para convenir, transigir y recibir cantidades de dinero, y por la otra, la demandada, de autos BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, identificada en autos, representada por su apoderada XIOMARA J. GUÉDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Ipsa bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumento Poder que riela en autos a los folios 270 y 271, a los fines de celebrar y suscribir el presente Contrato de Transacción, en los siguientes términos: “Entre PEDRO VICENTE BORGES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.049.440, de este domicilio, representado en este acto por su abogado apoderado FREDDY E. TORRES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.010.811, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 94.981 representación que se evidencia de Instrumento Poder que riela en autos a los folios 10 y 11, que otorga facultades para convenir, transigir y recibir cantidades de dinero, por una parte; quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra la sociedad BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, representada por su apoderada XIOMARA GUÉDEZ SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Ipsa bajo Nº 55.484, tal como se evidencia de Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 53, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela los folios del presente expediente 270 y 271, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL EX-TRABAJADOR”, alega que el 21/05/1998 ingresó a prestar sus servicios personales subordinados a “LA EMPRESA”, con el cargo de Inspector de Vigilancia y Chofer de Ambulancia, devengando un salario diario de Bs. 91.430,00 en una jornada diurna bajo un horario de de Lunes a Domingo, de 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m, hasta el 07/11/2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente sin que le fuera entregada carta de SU despido. Igualmente alega que “LA EMPRESA” se ha negado en forma reiterada a cancelar sus prestaciones sociales y otros pasivos laborales, razón por la cual ante tal situación en fecha 30/06/2006 interpuso demanda Nº GP02-L-2006-0001396, la cual quedó desistida al inicio del año 2007. Posteriormente procedió a demandar el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, no cancelados en la oportunidad legal correspondiente. Alega también en apoyo de sus pretensiones que devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.742.911,10, es decir un salario básico diario de Bs. 91.430,00, y un salario diario integral de Bs. 135.113,74 en jornada de 8 horas diurnas de lunes a domingo sin incluir 2.060 horas extras diurnas y 326 domingos trabajados, y que tenía una antigüedad de 08 años, 07 meses y 14 días que al sumarle el preaviso de 60 días da un total de 08 años, 09 meses y 14 días. SEGUNDA: “EL EX-TRABAJADOR”, según expediente Nº GP02-L-2007-002161 que cursa por ante este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante libelo alega que ante el retardo injustificado en el pago de dichas prestaciones sociales y el abuso de derecho en el que ha incurrido “LA EMPRESA” procedió a demandar lo siguiente: (a) Prestación de antigüedad (art. 108 de la L.O.T.) por el por el tiempo de servicio prestado durante 08 años, 09 meses y 14 días: Cuatrocientos sesenta y cinco (465) días de antigüedad con los salarios establecidos en el líbelo en cada uno de los años que duró la relación laboral, así como los días adicionales de antiguedad, para un total de Bs. 54.049.390,40. (b) Demanda la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar los intereses por antigüedad. (c) Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la L.O.T.: 150 días por el salario integral de Bs. 135.113,74 para un total de Bs. 20.267.061,00. (d) El preaviso sustitutivo de conformidad con el artículo 125 de la L.O.T., Parágrafo Primero: 60 días por el salario integral de Bs. 135.113,74 para un total por este concepto de Bs. 8.806.824,40. e) Vacaciones y Bono Vacacional vencidos años 2004-2005 de conformidad con los artículos 219, y 223, de la L.O.T: 52 días por el salario diario de Bs. 91.430,00 según la Cláusula 83 del Contrato Colectivo de Trabajo de fecha 28 de mayo de 2004, mas Bs. 70.000,00 por concepto de bono post-vacacional para un total por estos conceptos de Bs. 4.824.360,00. (e) Vacaciones y Bonos Vacacional fraccionado año 2005, de conformidad con los artículos 223 y 225, de la L.O.T: 26 días por el salario diario de Bs. 91.430,00 para un total por estos conceptos de Bs. 2.372.180,00. (f) Utilidades año 2005 de conformidad con el artículo 174 de la L.O.T., a razón de 120 días de salario, por el salario integral de Bs. 135.113,74 para un total de Bs. 16.213.648,80. (g) 2.060 Horas extras diurnas en jornada diurna no cancelada, según los artículos 154 y 195 de la L.O.T. correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, a razón de Bs. 11.428,75 para un total por este concepto de Bs. 23.543.225,00. (h) Clausula Nº 06 de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 28 de mayo de 2004 referida a la oportunidad para el pago de prestaciones sociales: Por este concepto la empresa adeuda a partir del 08 de noviembre de 2005 hasta el 10 de octubre de 2007, la cantidad de 693 días a razón de Bs. 91.430,00 para un total por este concepto de Bs. 63.360.990,00. (i) Paro Forzoso motivado al retardo en el que incurrió el patrono en entregar la planilla 14-03 relacionada al despido del que fue objeto rechazada por la caja regional del IVSS, 06 meses a razón de Bs. 1.645.740,00, para un total por este concepto de Bs. 9.874.440,00. (j) Solicita la experticia complementaria del fallo para establecer la indexación o corrección monetaria (k) Alega que existe enriquecimiento sin causa. (l) Intereses moratorios en el pago de prestaciones sociales. (m) Diferencia salarial por devengar un salario inferior al mínimo legal. Solicita medida cautelar. En términos generales y con base a los cálculos realizados por “EL EX-TRABAJADOR” éste demanda a “LA EMPRESA”, por un monto total que incluye todos los conceptos antes señalados, de Doscientos tres millones trescientos doce mil ciento diecinueve bolívares anteriores con 600/100 (Bs. 203.312.119,60). TERCERA: “LA EMPRESA”, por su parte acepta y conviene en que “EL EX-TRABAJADOR” inició su relación de trabajo como inspector de vigilancia y chofer de ambulancia en fecha 21/05/1998, y establece que cumplía un horario comprendido entre las 6:00 A.M. y las 2:00 P.M., con exclusión de la media hora para reposo y comida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así lo aceptan las partes.. “LA EMPRESA” RECHAZA Y CONTRADICE en todas y cada una de sus partes, los alegatos, la reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en las Cláusulas Primera y Segunda a de este Contrato de Transacción. “LA EMPRESA”, rechaza que “EL EX – TRABAJADOR” laborara una jornada de trabajo de Lunes a Domingo, de igual manera rechaza que lo haya despedido sin que le haya entregado la carta a que hace referencia el artículo 105 de la L.O.T., pues lo cierto es que “EL EX – TRABAJADOR” se negó a firmarla, razón por la cual fue presentada conjuntamente en fecha 14/11/2008 por ante el Tribunal competente, conjuntamente con la participación de despido. Niega que el despedido haya sido injustificado, sino que por el contrario alega que “EL EX – TRABAJADOR” incurrió en las causales de despido a que se contraen los literales a), g), e i) del artículo 102 de la L.O.T., tal como se estableció en la participación de despido efectuada y la cual riela en el expediente Nº GP02-L-2007-002161. “LA EMPRESA” rechaza y contradice el salario básico diario alegado por “EL EX – TRABAJADOR” de Bs. 91.430,00, así como el salario integral diario de Bs. 13.113,74. De igual manera rechaza el salario básico mensual de Bs. 2.742.911,10, ya que el verdadero salario de “EL EX – TRABAJADOR” era de Bs. 26.221,81. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que “EL EX – TRABAJADOR” haya prestado servicio durante 362 días domingos y 2.060 horas extras diurnas, además es contrario a la lógica y a las máximas de experiencia que haya laborado 08 años en “LA EMPRESA” sin tener ni un solo día de descanso y sobrepasando los límites de la jornada. “LA EMPRESA” niega que a “EL EX – TRABAJADOR” le correspondan ni 60 días de preaviso, ni ninguna otro cantidad por este concepto, en virtud de que la relación concluyó por despido justificado. De igual manera “LA EMPRESA” rechaza que le adeude 150 días ni ninguna otra cantidad de días por este concepto, por la indemnización por despido injustificado que reclama. De igual manera “LA EMPRESA” niega que le adeude a “EL EX – TRABAJADOR” la prestación de antigüedad del artículo 108 de la L.O.T. en virtud de que la prestación de antigüedad le fue cancelada a través de una cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil, niega que le adeude a “EL EX – TRABAJADOR” la cantidad que demanda por concepto de 120 días de utilidades y menos aún que deban computarse con el salario integral, pues las utilidades se cancelan con el salario normal. “LA EMPRESA” niega que le adeude diferencia salarial a “EL EX – TRABAJADOR” en virtud de que siempre devengó un salario superior al mínimo legal. “LA EMPRESA” niega cualquier reclamo por daño moral por no incurrir en los supuestos de hecho del artículo 1.185 y 1.196 del C.C. De igual manera “LA EMPRESA” rechaza haya incurrido en abuso de derecho, contradice la petición respecto a las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y que le adeude Bs. 4.824.360,00 y Bs. 2.375.180,00. “LA EMPRESA” rechaza que le adeude a “EL EX – TRABAJADOR” Bs. 9.874.440,00 por pago de paro forzoso pues ello corresponde al I.V.S.S. y ese concepto no es procedente en los casos de despido justificado. “LA EMPRESA” rechaza la aplicación de la Cláusula Sexta del convenio colectivo que rige a “LA EMPRESA”, puesto que la misma exige para su aplicación requisitos que no han sido cumplidos en este caso, aunado al hecho de que no puede pretender “EL EX – TRABAJADOR” que se le aplique esta cláusula habiendo demandado anteriormente, puesto que ello sería un beneficio excesivo, la no aceptación de la liquidación y el retardo en el proceso, lo cual generaría en definitiva un enriquecimiento sin causa. “LA EMPRESA” refuta la petición de la corrección monetaria en base a porcentaje alguno, pues la misma debe ser realizada por expertos, finalmente refuta la petición de medida cautelar por no llenar los extremos establecidos en la Ley. “LA EMPRESA” rechaza que la antigüedad de “EL EX – TRABAJADOR” sea de 08 años, 09 mese y 14 días, pues en realidad la antigüedad de “EL EX – TRABAJADOR” fue de 07 años, 05 meses y 17 días. En términos generales y como consecuencia de este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR”, demandando por esta vía, la cantidad de de Doscientos tres millones trescientos doce mil ciento diecinueve bolívares anteriores con 600/100 (Bs. 203.312.119,60). CUARTA: No obstante lo anterior, y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 150.000,00) que comprenden todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con relación al pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Igualmente comprenden todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en la Cláusula Quinta de este Contrato de Transacción. Respecto a la prestación de antigüedad “EL EX – TRABAJADOR” declara que la mima le fue cancelada a través de una cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil y sobre la cual no presenta objeción, de igual manera que su antigüedad fue de 07 años 05 mese y 17 días y así lo aceptan las partes. En consecuencia “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 150.000,00) y “EL EX–TRABAJADOR” declara que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA” señalado supra. En base a todo lo anterior la cantidad total neta pagada en este acto por “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, por todos los conceptos señalados en la Cláusula Cuarta y Quinta de este Contrato de Transacción, a su entera y cabal satisfacción es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 150.000,00), mediante dos (02) cheques “No Endosables”, a nombre cada uno de ellos, de BORGES TOVAR PEDRO VICENTE, girado contra el Banco Mercantil , signados con los Números: 65008005 por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y cheque N° 12008004 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), para la cantidad total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00). Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, fotocopias de los cheques identificados supra, marcados “CHEQUE 1” y “CHEQUE 2”. QUINTA: “EL EX-TRABAJADOR” conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de cualquier otra naturaleza, relativo a enfermedades y/o accidentes de trabajo y/o de la causa que fuere, demandado o no en el presente expediente Nº GP02-L-2007-002161, incluyendo daño moral y daños materiales, lucro cesante, daño emergente, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Prestación de Antigüedad, Fideicomiso c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones y salarios por cambios de turnos o puestos; (xii) Bonos; (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; (xv) Participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) Diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículos, seguros de vida, enfermedades comunes y/u ocupacionales, accidentes hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por “EL-EXTRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL EX-TRABAJADOR”, (xvii) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, y bono lácteo (xviii) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada (xix) Bono nocturno; (xx) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; los declarados festivos por el gobierno nacional, los estados o municipalidades. Días de descanso compensatorios (xix) Seguros; (xxii) Reintegro de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxiii) Dietas , honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EX-TRABAJADOR”; (xxiv) Permisos y gratificaciones; (xxv) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) Gastos de representación; (xxvii) Viáticos; tiempo de viaje artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (xxviii) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxix) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en la Ley Orgánica Procesal Penal; (xxx) Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; (xxxi) Indemnización por accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y/o ocupacionales, así como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de relativo a enfermedades que padezca y/o diga padecer, tales como a titulo solo enunciativo: discopatias degenerativas, discopatias cervical múltiple protusiones, hernias discales cervicales, dorsales, toráxicas, lumbares y sacras, inguinales, cervicobraquialgia, artrosis, radiculopatía, ciatalgias, síndrome compresivo, síndrome del túnel carpiano, espondilosis condromalacia, tendinitis de codos, sinovitis de rodilla, contracturas, coxalgia, artralgias, meniscopatias de rodillas, neumoconiosis, rinitis, bronquitis, Condromalacia patelar de rodillas, mialgias, espondilosis, Sinovitis de rodilla y tendinitis de la pata de ganso de rodillas, tendinomiositis de hombro, dermatitis de contacto, enfermedades respiratorias, visuales, lesiones en los ojos, disminución y/ o perdida de la audición, hipoacusia en cualquiera de sus grados, enfermedades de los miembros superiores e inferiores, así como cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, por el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados, (xxxii) Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxiii) Fuero sindical; (xxxiv) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificaciones únicas con carácter no salarial, Bonificación por complementos de horario, y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA” (xxxv) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria. Así como todas las Indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, Indemnización por concepto de daño moral, material, lucro cesante, daños emergentes artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, responsabilidad civil extracontractual, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. Indemnización por accidentes de Trabajo, enfermedades profesionales y/o ocupacionales. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, ya que la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. De igual manera “EL EX–TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce y declara que al haber culminado la relación laboral y con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, le han sido satisfechas por “LA EMPRESA”, respecto a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales con lo cual no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que concluyó y así lo aceptan las partes y nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESAS, ni a las contratantes, por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones, contenidos en la presente transacción así como cualquiera enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder pues no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera enfermedades que padezca y/o pueda padecer, la progresión de las que puedan existir y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder,y así lo aceptan las partes, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación judicial, bien sea laboral, civil para la reparación de los daños, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo) y en fin de cualquier otra índole, por perjuicios causados, en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”. SÉPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Finalmente la parte demandante manifiesta al Juez Primera de Juicio competente que está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la presente transacción. En virtud de que los acuerdos alcanzados no vulneran derechos irrenunciables de “EL EX-TRABAJADOR”, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, las partes solicitan a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente”.

Visto los alegatos antes indicados, a los fines de dar por terminado el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 Constitucionales, en uso de sus atribuciones legales prevista en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL ACUERDO SURGIDO ENTRE LAS PARTES, , relativo a el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano PEDRO VICENTE BORGES TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.049.440, PARTE DEMANDANTE, en contra de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., PARTE DEMANDADA, comparecen a la audiencia el abogado Freddy E. Torres Jiménez, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.981, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO VICENTE BORGES TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.049.440, parte DEMANDANTE y GUEDEZ SEVILLA XIOMARA JOSEFINA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55484, en su carácter de apoderado judicial de la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., parte DEMANDANDA., en consecuencia la presente homologación tiene efecto de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los TREINTA DE ENERO del año dos mil nueve (2009).

La Juez,
CAROLA RANGEL

La Secretaria,
MIRLA SOSA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 04:00 Pm

La Secretaria,
MIRLA SOSA

EXP: GP02-L-2008-0002161.-
CTR/MS/IMCA.