REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintidós de enero del año dos mil nueve
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001994
PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL BARONA HEREDIA
PARTE DEMANDADA: TALLER LAVAL, C. A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 22 de enero del año 2009, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la parte actora, su apoderado judicial GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.098.218, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.970, con domicilio en Tinaquillo, Estado Cojedes, aquí de tránsito, según documento poder, otorgado ante la Notaría Pública de Tinaquillo, en fecha 16 de mayo del 2008, bajo el Nº 52, Tomo 11, quien además lo asiste en este documento por una parte, y por la otra FANNY VILORIA DE TERAN y ELISA MARIELA OSORIO MARQUEZ, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.485.959 y V-2.893.927, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 18.053 y 9.055, respectivamente, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, con el carácter de apoderadas judiciales de la demandada sociedad de comercio “TALLER LAVAL, C. A.”, de este domicilio, con R.I.F. N° J-07505557-8, identificada en autos, cuya sede se encuentra ubicada en la Urbanización Industrial Carabobo, 2da. Transversal, Parcelas 12 y 13, Valencia, Estado Carabobo, representaciones que constan en los autos del expediente N° GP02-L-2008-001994 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, con motivo del juicio intentado por el ciudadano PEDRO MANUEL BARONA HEREDIA contra la sociedad mercantil “TALLER LAVAL, C. A.”, por Cobro de Complemento de Prestaciones Sociales, quienes exponen y solicitan al Tribunal lo siguiente:
Las partes convienen en celebrar la presente TRANSACCION de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.713, 1.718 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se rige por los siguientes términos: PRIMERO: (AFIRMACIONES DEL DEMANDANTE) Alegó el demandante en el libelo de demanda que el día 17 de junio del año 2004, inició la relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, bajo subordinación y dependencia patronal de la empresa TALLER LAVAL, C. A., desempeñándose como soldador-armador, y que dicha relación la dio por terminada el día 21 de Enero del 2008, mediante el retiro justificado; que devengó durante el mes inmediatamente anterior a dicha fecha, un salario normal diario de SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. F. 63,21 ). Que desde el inicio de la relación laboral el salario que devengaba estuvo por encima o superior al salario mínimo nacional oficial, por lo que el salario normal diario se pactó en 23.271,49 Bolívares, es decir, la suma de 696.524,70 Bolívares mensuales, lo cual eran 400.000,00 Bolívares por encima del Salario Mínimo Nacional vigente para el momento del inicio de la relación laboral, el cual había sido fijado mediante Decreto Presidencial en 296.526 Bolívares mensuales; que a partir de los 01 de Enero de cada año recibiría aumentos convencionales de salarios, lo cual coincidía con la reanudación de las laborales industriales luego del disfrute de las Vacaciones Colectivas anuales concedida por la empresa; por lo que recibió aumentos convencionales así: Desde el 01 de Enero de 2005 hasta el 31 de Diciembre devengó un salario normal diario de 36.550,82 Bolívares, siendo mensual 1.096.524,60; que a partir del 01 de Enero del 2006 hasta el 31 de Diciembre, devengó un salario normal diario de 49.884,15 Bolívares, siendo mensual 1.496.524,50; y, desde el 01 de Enero del 2007, devengó un salario normal diario de 63.217,48 Bolívares, siendo mensual 1.896.524,40; que en dichos aumentos estaban incluidos los fijados por Decreto Presidencial. Que disfrutó de sus Vacaciones en Diciembre del 2007 y se reincorporó el 15 de Enero de 2008, correspondiéndole cobrar su primera semana de trabajo el día 18 de Enero, en la cual como todos lo años debía de recibir el incremento del salario convencional, o por lo menos el pago del salario diario que venia devengando en al año anterior, de 63.217,48 Bolívares, que equivalen a 445,52 Bolívares Fuertes semanales, pero que le fue pagada dicha semana de trabajo por un salario diario de 21,50 Bolívares Fuertes para un total de 150,50 Bolívares Fuertes al que se le sumó un Bono por la cantidad de 100,00 Bolívares Fuertes para un total definitivo a cobrar de 220,73 Bolívares Fuertes luego de las deducciones de S.S.O., paro forzoso y un (1) día de ausencia. Que el día 21 de enero de 2008, de su puño y letra redactó Carta de Renuncia alegando su desacuerdo salarial, instrumento que le fue recibido por su patrono. Que el objeto de la demanda se diversifica en dos (2) pretensiones que nacen de la relación laboral: I.-RETIRO JUSTIFICADO COMO CAUSAL DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, lo cual conlleva el pago de una indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso. II.-DEMANDA DE LAS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y DEMAS DERECHOS LEGALES Y CONVENCIONALES CALCULADOS POR EL SALARIO REALMENTE DEVENGADOS. Razón por la cual demanda el pago de saldos pendientes a su favor de Prestación de Antigüedad, Antigüedad Adicional y sus intereses desde el año 2004 hasta el año 2007; Vacaciones Convencionales y Bono Vacacional desde el año 2004 hasta el año 2007; Utilidades desde el año 2004 hasta el año 2007, los cuales sumados todos ascienden a la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 29.977,00), suma que discriminó y detalló en el libelo de demanda. SEGUNDO: (AFIRMACIONES DE LA DEMANDADA). La empresa demandada alegó la improcedencia de la acción intentada por el demandante PEDRO MANUEL BARONA HEREDIA, ello, por cuanto no fue cierto que durante la relación laboral que mantuvo con la empresa se le pagara un salario normal diario superior al salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional; que PEDRO MANUEL BARONA HEREDIA, desde que inició su actividad laboral en la empresa, 14 de junio del 2004 hasta el 21 de enero del 2008, fecha en que presentó su renuncia, recibía semanalmente su pago y firmó en señal de conformidad cada uno de los recibos de pago; que la empresa pagó al demandante anualmente (desde el año 2004 hasta el 2007) la Antigüedad, Antigüedad Adicional, Intereses, Vacaciones Convencionales y Bono Vacacional, calculados en base al salario devengado durante el respectivo año y que el demandante recibió dichas sumas de dinero satisfactoriamente, por lo que la empresa no le adeuda al demandante adicionalmente ninguna cantidad de dinero por ningún concepto; que PEDRO MANUEL BARONA HEREDIA, por su propia voluntad puso fin a la relación de trabajo que mantuvo con la empresa TALLER LAVAL, C. A., el día 21 de enero del 2008, y por lo tanto resulta improcedente las pretendidas indemnizaciones por Retiro Justificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Razones por las cuales la empresa en su defensa argumentó y sustentó que el demandante no tiene derecho a la reclamación intentada. En consecuencia las cantidades demandadas resultan improcedentes. TERCERO: (RECIPROCAS CONSECIONES) Con el objeto de dar por terminado el presente litigio y a la vez precaver cualquier otra eventual reclamación, las partes mutuamente hacemos las siguientes concesiones: 1°) Las apoderadas de la empresa demandada expresamente dejan constancia, de que por el hecho de celebrar esta transacción y hacer el pago que mas adelante se indica, en forma alguna conlleva a reconocer que el demandante PEDRO MANUEL BARONA HEREDIA, ganara un salario diario superior al reflejado en los recibos de pago y que en consecuencia se le adeuda una cantidad de dinero adicional por los conceptos discriminados en la demanda, pues dicho pago sólo conlleva poner fin al juicio y a la vez precaver cualquier otra eventual reclamación, y ofrecen pagar en este acto a el demandante PEDRO MANUEL BARONA HEREDIA, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,00), mediante Cheque con cargo al Banco de Venezuela, Código Cuenta Cliente 0102-0406-22-0000002134, Cheque N° 14679513, de fecha 22 -01 de 2009, no endosable, a la orden de PEDRO MANUEL BARONA HEREDIA, del cual se anexa copia fotostática marcada con la letra “A”. 2°) Por su parte el apoderado judicial de la parte actora con vista a la anterior exposición, y por cuanto estiman que todo juicio produce alternativas impredecibles y con el objeto de evitar un litigio largo e incierto sobre sus consecuencias, acepta y está conformes con la cantidad antes señalada y la forma de pago establecida y expresamente declara el apoderado judicial del demandante que: no tiene nada que reclamar por concepto de Prestación de Antigüedad, Antigüedad Adicional y sus intereses desde el año 2004 hasta el año 2007; Vacaciones Convencionales y Bono Vacacional desde el año 2004 hasta el año 2007; Utilidades desde el año 2004 hasta el año 2007, Indemnización por Retiro Justificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, en consecuencia el apoderado judicial del demandante precedentemente identificado, recibe la cantidad ofrecida de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.7.000,00) mediante Cheque anteriormente descrito, y declara que no tiene nada mas que reclamar por ningún otro concepto que se relacione directa o indirectamente con los conceptos descritos en el escrito libelar. En consecuencia, el apoderado judicial del demandante manifiesta que nada tiene que reclamar por los conceptos indicados anteriormente ni por ningún otro a la demandada de autos TALLER LAVAL, C. A., contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: (SOLICITUD DE HOMOLOGACION) Ambas partes expresamente declaramos: que en virtud de que el presente juicio termina por vía transaccional, y por cuanto ninguna de las partes puede considerarse vencida ni menos aun vencida totalmente, por consiguiente cada una de las partes corre con sus propios gastos del juicio; e igualmente manifiestan que esta transacción constituye un finiquito total y definitivo solicitando el cierre del expediente. Ambas partes, manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos indicados en la presente acta, ni por otro concepto alguno, asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo en el trabajo. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena la entrega de los escritos de prueba con sus respectivos anexos. Se ordena el cierre del expediente. Es todo.


La Juez
Abg. Rosiris Cecilia Rodríguez González de Jiménez
La Parte Demandante,
El Apoderado del Demandante,
Las Apoderadas de la Demandada,
La Secretaria
Abg. Mary Anne Muguessa