REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, trece (13) de Enero del año dos mil nueve
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002364.
PARTE OFERENTE: LATONERÍA INDUSTRIAL BRACA, C.A.
APODERADA JUDICIAL: TAMARA BERMÚDEZ DI LORENZO.
I.P.S.A. Nº. 102.491.
BENEFICIARIO: EYBERT ALBERTO HERNÁNDEZ MONGEZ.-
ABOGADOS ASISTENTES: HÉCTOR CARMONA BERRIOS y CARLOS TORRES VILLANUEVA.
I.P.S.A. Nº. 116.210 y 125.389.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
Hoy, trece (13) de enero de 2009, siendo las 10:00 a.m., habilitado como ha sido el tiempo necesario, comparecieron por ante este Tribunal, el ciudadano EYBERT ALBERTO HERNANDEZ MONGEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.515.698, asistido de los Abogados en ejercicio HÉCTOR CARMONA BERRIOS y CARLOS TORRES VILLANUEVA, titulares de las cédulas de identidad nº. 8.840.424 y 5.383.661; respectivamente; e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 116.210 y 125.389, por una parte, y por la otra TAMARA BERMÚDEZ DÍ LORENZO, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 102.491 y titular de la cédula de identidad Nº. 13.047.243, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, quien procede en su condición de apoderado judicial de la empresa LATONERÍA INDUSTRIAL BRACA, C.A., según se evidencia de Poder notariado autenticado que cursa a los autos; y expusieron: Las partes, luego de conversaciones sostenidas hasta la presente fecha, han llegado al siguiente acuerdo, el cual se regirá por las cláusulas que indican a continuación: En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2008, EYBERT ALBERTO HERNANDEZ MONGEZ, presentó demanda por concepto de cobro de bolívares, indemnizaciones, daño moral, daño emergente con motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, la cual fue admitida en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008. Asimismo, EYBERT ALBERTO HERNANDEZ MONGEZ, deja expresa constancia que en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2008, presentó su renuncia como trabajador –ayudante general, al servicio de la Empresa LATONERÍA INDUSTRIAL BRACA, C.A., por lo que en esa fecha concluyó la relación de trabajo que existió entre las partes. Ahora bien con la finalidad de dar por terminado el presente proceso, las partes han llegado a la siguiente transacción: PRIMERA: DECLARACIÓN DE EL TRABAJADOR: Alega EL TRABAJADOR que prestó sus servicios para LA EMPRESA, prestando sus servicios personales para la Sociedad mercantil LATONERÍA INDUSTRIAL BRACA, C.A., desde el día veintiséis (26) de Abril de 2008 hasta el día veintiséis (26) de Mayo de 2.008, fecha esta última en que ocurrió el accidente laboral. Igualmente EYBERT ALBERTO HERNANDEZ MONGEZ reclama a LATONERIA INDUSTRIAL BRACA, C.A., de conformidad con la aludida demanda por cobro de bolívares, indemnizaciones, daño moral, daño emergente derivadas del accidente de trabajo, LA CANTIDAD DE BOLÍVARES FUERTES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs. F. 141.468,00) que estima le corresponden , toda vez que según lo afirmado por el accidente este sufrió una “amputación traumática de falanges distal de 2do, 3ero, 5to dedo y media distal del dedo anular o 4to de la mano derecha”, que el mismo día de la ocurrencia del accidente de trabajo, se le practicó Reparación y Confección de muñón de los dedos de la mano derecha (del índice, medio, anular y meñique), aunado a que dicho accidente laboral es consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo; y que según el accionante se debió a un accidente de trabajo ocurrido en fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, oportunidad en que en su condición de trabajador al servicio de LATONERÍA INDUSTRIAL BRACA, C.A., se encontraba el mismo frente de la máquina caladora doblando unas laminas, al momento de recibir la lamina se engancho el guante en el motor de la misma ya que la maquina caladora no tenia el protector, dentro de las instalaciones de la empresa LATONERIA INDUSTRIAL BRACA, C.A., situada en esta ciudad de Valencia. Así mismo señala, que como consecuencia del accidente narrado (ut supra) le genero una discapacidad parcial permanente para cualquier tipo de actividad, derivándose en consecuencia indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) invocando para tal hipótesis lo preceptuado en el Artículo 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 32 de de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (que en lo sucesivo se denomina LOPCYMAT, para referirse a ella), así como en el artículo 236 y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el artículo 6 y 19 de la LOPCYMAT en concordancia con el Reglamento de la LOPCYMAT; así como en el artículo 1185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1196 ejusdem, exigiendo el pago de la referida indemnización equivalente a 4 años contados por días continuos = 4 x 365 días = 1460 días de salario, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 36.208,00 y que exige su pago; así como lo señalado en el penúltimo párrafo del artículo 130 de la LOPCYMAT equivalente al salario de cinco (05) años contando los días continuos, y que da como resultado la cantidad de Bs. F. 365 días x 5 años = 1.825, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 45.260,00; así como lo correspondiente al DAÑO MORAL de conformidad con el Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil con ocasión del accidente laboral sufrido, el cual estima en Bs. F. 60.000,00. De todo lo expuesto establece para tal fin el que le corresponda el pago de la cantidad total de Bs. F. 141.468,00 por concepto de INDEMNIZACIONES Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. SEGUNDO: DECLARACIÓN DE LA EMPRESA: LATONERÍA INDUSTRIAL BRACA, C.A., rechaza la reclamación formulada por EYBERT ALBERTO HERNANDEZ MONGEZ, por cuanto el evento que produjo el Accidente de Trabajo a que hace referencia en e libelo de demanda fue consecuencia de un hecho imputable al demandante (operación imprudente e inadecuada del demandante). Así mismo la empresa afirma: que el trabajador prestó servicios desde el día veintiuno (21) de Mayo de 2.008 hasta el día veintiséis (26) de Mayo del año 2008, pero NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE el argumento esgrimido de que le correspondan las INDEMNIZACIONES Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO, alegado por el accionante de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 561 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 32 de de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como en el artículo 236 y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el artículo 6 y 19 de la LOPCYMAT en concordancia con el Reglamento de la LOPCYMAT; así como en el artículo 1185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1196 ejusdem; NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE el que EL TRABAJADOR no haya sido aleccionado sobre el riesgo que entraña las labores por el ejecutadas, así como también se niega rechaza y contradice el que no se le haya provisto de los implementos de seguridad que requería para las labores por él desempeñadas; así como el haberlo expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier índole, sin ser advertido de la naturaleza de los mismos y de los daños que pudieren causar a la salud; NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que indujo al trabajador hacia la inseguridad, quedando exento la empresa de responsabilidades penales, ya que no hubo tal intencionalidad alegada por el accionante. EL TRABAJADOR en todo momento ha sido atendido desde el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, prestándosele la ayuda y atención inmediata necesarias, e incluso hasta la total recuperación total del mismo, incluyendo intervención quirúrgica de reparación y Confección de muñón de los dedos de la mano derecha: índice, medio, anular y meñique; así como su total recuperación. De lo expuesto: NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que le corresponda la cantidad total por concepto de INDEMNIZACIONES Y DAÑO MORAL la cantidad de Bs. F. 141.468,00. TERCERA: No obstante lo anterior, producto de la mediación efectuada entre las partes, conjuntamente con la Juez que preside este Tribunal, la cual ha sido positiva y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este reclamo ocasiona, así como cualquier eventual litigio, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, indemnizaciones, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de EL TRABAJADOR, las partes llegan al siguiente acuerdo conciliatorio indicado en la presente acta. Ambas partes dejan expresa constancia, que de conformidad con lo reclamado por EYBERT ALBERTO HERNANDEZ MONGEZ y con lo manifestado por la empresa, la relación de trabajo concluyó por renuncia presentada por el trabajador el día veintiséis (26) de Mayo del año 2008. Así mismo, ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por el trabajador y lo manifestado por la Empresa, la “DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE” alegada en el libelo de la demanda, producto de amputación traumática de falanges distal de 2do, 3ero, 5to dedo y media distal del dedo anular o 4to de la mano derecha”, que con posterioridad ameritó la Reparación y Confección de muñón de los dedos de la mano derecha (del índice, medio, anular y meñique), se produjo como consecuencia de una operación imprudente e inadecuada del reclamante, toda vez que EYBERT ALBERTO HERNANDEZ, en contravención a las instrucciones impartidas por LATONERÍA INDUSTRIAL BRACA, C.A., correspondiente a las labores de deslizamiento de láminas por la máquina calandra redonda eléctrica, cuando el trabajador en repetidas oportunidades incorporó y desincorporó la mano derecha que estaba protegida con el respectivo guante de seguridad, de manera imprudente, aprisionándole cuatro (04) dedos de la mano derecha la máquina calandra redonda, haciendo caso omiso a los llamados de atención y advertencia que en repetidas oportunidades sus compañeros de trabajo le hicieron saber, lo que originó que esta máquina le aprisionara los dedos mencionados anteriormente, siendo que el reclamante durante el tiempo de su prestación de servicios en la Empresa LATONERÍA INDUSTRIAL BRACA, C.A., fue instruido e informado de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo, así como a la manera adecuada de dar cumplimiento a las labores que como consecuencia de su relación de trabajo debía cumplir para la empresa, lo que no cumplió cabalmente en la oportunidad en que se produjo el hecho descrito, o sea, el día 26 de mayo de 2008, por lo que nada tiene qué reclamar el trabajador a la indicada empresa por los conceptos indicados en el libelo de la demanda. Igualmente EYBERT ALBERTO HERNANDEZ MONGEZ, deja expresa constancia que el percance que dice haber sufrido en fecha 26 de mayo de 2008, en ningún momento puede serle imputado a la Empresa LATONERÍA INDUSTRIAL BRACA, C.A., toda vez que la misma dio cabal y estricto cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo, habiendo sido instruido de los procedimientos de higiene y seguridad en el trabajo, en el ejercicio de las labores inherentes a los servicios que prestaba en la empresa LATONERÍA INDUSTRIAL BRACA, C.A. y dotado en todo momento de los equipos e implementos de seguridad necesarios para el trabajo. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto LATONERÍA INDUSTRIAL BRACA, C.A. por la vía transaccional escogida conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace a EYBERT ALBERTO HERNANDEZ MONGEZ, la suma de BOLÍVARES FUERTES SESENTA Y CINCO MIL (Bs. F. 65.000,00), en tres cuotas, correspondientes a las fechas y montos siguientes: 1) Primer pago, en fecha treinta (30) de enero de 2009, correspondiente al monto exacto de: BOLÍVARES FUERTES VEINTE MIL QUINIENTOS (Bs. F. 20.500,00); 2) Segundo pago, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, correspondiente al monto exacto de: BOLÍVARES FUERTES VEINTE Y DOS MIL(Bs. F. 22.000,00); 3) Tercer y último pago, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, correspondiente al monto exacto de: BOLÍVARES FUERTES VEINTE Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs. F. 22.500,00, sumas ésta que comprenden la totalidad de los conceptos demandados en el presente juicio; las cuales serán canceladas y recibidas por ante este tribunal. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud de la presente transacción, la totalidad de gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro relacionados directa, indirecta o incidentalmente con el presente procedimiento o cualesquiera otro, incluidos los honorarios de los abogados o de cualesquiera otros profesionales que cada una de ellas hubiere contratado o consultado por virtud del mismo serán a cargo de la parte respectiva. SEXTO: Por virtud de la presente transacción EYBERT ALBERTO HERNANDEZ MONGEZ, declara expresamente que nada tiene que reclamarle, ni el ni sus causahabientes a LATONERÍA INDUSTRIAL BRACA, C.A., en su condición de único y exclusivo patrono, como consecuencia del presente procedimiento, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes, por lo que conviene la reclamante así mismo en desistir y renunciar a cualquier derecho y de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de citada empresa con motivo o derivado de la presente transacción, e incluso la que pudiere tener por ante la Inspectoría del Trabajo competente, así como por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección estadal de salud de los Trabajadores Carabobo (INPSASEL); así como por ante la jurisdicción penal; por cuanto la cantidad de dinero recibida de la empresa, comprende la totalidad de los conceptos exigidos por EYBERT ALBERTO HERNANDEZ MONGEZ y a los que adicionalmente se señalan en esta acta. Asimismo, EYBERT ALBERTO HERNANDEZ MONGEZ, deja expresa constancia que la empresa LATONERÍA INDUSTRIAL BRACA, C.A. le canceló adicionalmente por concepto de: intervención quirúrgica y recuperación que comprende: quirófano, oxigeno y gases anestésicos, monitoreo, circulante, anestesia, recuperación, medicinas, material descartable, instrumental, instrumentista, habitación, admisión, residente, enfermera, historia clínica, capnógrafo, servicio de desechos biológicos, caja de traumatología, material de osteosíntesis, instrumental médico quirúrgico, servicio de esterilización, honorarios de cirujano principal, primer ayudante, segundo ayudante, anestesiólogo, consultas y curas, la suma EXACTA de BOLÍVARES FUERTES DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE (Bs. F. 10.992,79). Como consecuencia del pago de las cantidades que se dejan indicadas en este instrumento, nada le adeuda la empresa LATONERÍA INDUSTRIAL BRACA, C.A. a EYBERT ALBERTO HERNANDEZ MONGEZ por la totalidad de los conceptos indicados tanto en el libelo de la demanda como en la presente transacción, toda vez que dicho pago comprende la totalidad de la suma demandada como consecuencia del señalado percance. SÉPTIMO: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el Accidente de Trabajo que sufrió EL TRABAJADOR, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por EL TRABAJADOR y el Accidente de Trabajo que padeció, tales como: daño material o moral; lucro cesante, indemnización por accidente de trabajo, así como todos y cada uno de los reclamos señalados por EL TRABAJADOR, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos; así como todos y cada uno de los conceptos señalados en la Cláusula Primera de esta Transacción así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza ; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente reclamo o con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a LATONERÍA INDUSTRIAL BRACA, C.A, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. OCTAVO: Las partes expresamente declaran que la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que las partes se expiden recíprocamente, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. NOVENO: Ambas partes, manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos indicados en la presente acta, ni por otro concepto alguno, asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente una vez cumplida la obligación. Ambas partes dejan expresa constancia que la empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo en el trabajo. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena la entrega de los escritos de prueba con sus respectivos anexos. Es todo.
LA JUEZ,
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

LA BENEFICIARIA,

EL OFERENTE,


LA SECRETARIA.

ABG. MARY ANNE MUGUESSA