REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARABOBO
Valencia, Veintiocho (28) de Enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: GP02-L-2008-002704

Con vista a la demanda por Prestaciones Sociales, intentada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE SANCHEZ, DAMASO RIVAS, JOSE ALBERTO ZAPATA SANCHEZ, ORANGEL JESUS MOREY ZAPATA y JOSE VICENTE CEDEÑO, en contra de REDAZUCAR, AGROINDUSTRIA AZUCARERA TACARIGUA, C.A, este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 07/01/09, encuentra que la parte actora no subsanó correctamente lo ordenado, en lo que respecta a lo siguiente:

“…PRIMERO: Debe señalar los cinco días mes a mes con el salario integral correspondiente a cada mes, a los fines de verificar lo reclamado por concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cada trabajador debidamente discriminado.…”

Del escrito de subsanación consignado por la apoderada actora, inserto al folio 20 de las actas, se observa que de lo solicitado en el punto primero, expone: “El Sueldo Mensual pagado siempre fue el sueldo mínimo legal vigente. El último sueldo fue por la cantidad de 880.000 bolívares...”

Del escrito libelar se observa que son cinco trabajadores que comenzaron la relación de trabajo todos por igual el día 01/10/2003 y finalizó el 30/10/2008, si bien es cierto, que los mismos han podido haber devengado salario mínimo, no es menos cierto, que dicho salario ha variado todos los años por decreto presidencial, de lo contrario si los trabajadores devengaron ese salario por los cinco años de servicios esto ha debido variar cada año por el impacto de las incidencias para el salario integral, en consecuencia, este Tribunal no conoce la procedencia del monto reclamado por antigüedad por cuanto que a unos se les calculo y a otros no, así mismo, no fueron debidamente discriminados como se le ordenó en el despacho saneador, a los fines de dar cumplimiento al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojando como consecuencia que dichos cálculos se deban presumir a los fines de admitir la demanda. Por lo que esta juzgadora considera que el punto primero no fue debidamente subsanado y así se decide.

“…SEGUNDO: El salario integral para el concepto anteriormente señalado debe ser especificado con base salarial, días y formula de calculo…”

Del folio 21 se evidencia que la parte actora explicó la fórmula para obtener según su criterio las alícuotas que forman parte del salario integral, sin embargo, no se especificó base salarial a utilizar ni cuanto le correspondió a cada trabajador, para determinar con claridad la procedencia del salario integral como base de cálculo para el concepto de antigüedad y de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal desconoce la procedencia del salario integral por lo que dicho punto no fue bien subsanado y así se establece.

“…TERCERO: Explique con días y base salarial el monto reclamado por concepto del artículo 125, así mismo, debe explicar la procedencia del reclamo del artículo 104 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo…”
“…CUARTO: Explique el periodo que se reclama por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la fórmula de cálculo, días y base salarial. Igualmente se deberá aplicar para el concepto de utilidades vencidas y fraccionadas…”

Se observa del escrito de subsanación que los punto tercero y cuarto no fueron subsanados. Así se decide.

En virtud de las inconsistencias verificadas por esta juzgadora, es que se ordena y así lo reitero, un despacho saneador, a los fines de determinar la procedencia con base de cálculo de lo reclamado por la apoderada del actor, los cuales no fueron cumplidos cegándole la posibilidad a este Tribunal de darle al trabajador lo que realmente le corresponde, no cumpliendo en consecuencia lo ordenado por este Juzgado, desmejorando la condición del trabajador como débil económico y no jurídico.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).
Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:

“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.

El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos”correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese.

La Juez.,


ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO

La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.