REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veintiocho (28) de Enero de dos mil nueve
198º y 149º


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002459
PARTE ACTORA: WILMER OMAR ARCHILA MOLINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SILVERA MARIA ELENA
PARTE DEMANDADA: GENETICA AVICOLA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TIANA PATRICIA BOLIVAR
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Veintiocho (28) de Enero de 2009, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano WILMER OMAR ARCHILA MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.573.987, representado por la abogada MARIA ELENA SILVERA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 95.796, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el presente juicio quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR”, y por la demandada la empresa GENETICA AVICOLA C.A. representada por la abogada en ejercicio TIANA BOLIVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 102.651 en su carácter de apoderada judicial, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA DEMANDADA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso por Prestaciones sociales, donde el Trabajador, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en fecha 25 de Junio de 2.005 hasta la fecha del 06 de Diciembre de 2007, desempeñando el cargo de Galponero, devengando una remuneración o salario para el ultimo año de dicho vínculo laboral de Bs.23,99 diarios. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda de prestaciones sociales eran procedentes en virtud de que el trabajador recibió pago por adelanto de prestaciones sociales y de otros conceptos y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: “LA DEMANDADA”, rechaza y niega tanto en los hechos como en los fundamento de derecho todos los aspectos reclamados por el TRABAJADOR, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, ésta ofrece por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 10.805,26), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos ofrecidos y aceptados por EL TRABAJADOR, tales como Antigüedad, días adicionales, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, bono vacacional fraccionado y salarios caídos, los cuales se cancelaran en cheque por ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo, el día 05 de Febrero de 2009, a las 10:00 a.m. TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad cancelada por “LA DEMANDADA” y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA DEMANDADA” el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a “LA DEMANDADA” de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, ordenándose, el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofertado.

LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,

La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.