REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veintiséis (26) de Enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: GP02-L-2008-002119

Con vista a la demanda por Prestaciones Sociales, intentada por los abogados en ejercicio FREDDY TORRES y FELIX CERVO, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 94.981 y 27.340, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLOR MARIA CALLES en contra del MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO (ALCALDIA AUTONOMO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO) y FUNDACION ASILO SAN MARTIN DE PORRE, este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 20/10/08, encuentra que la parte actora no subsanó lo ordenado, en virtud de las siguientes consideraciones:

“…NOVENO: Explique la procedencia legal o jurisprudencial que ordene el pago por inamovilidad laboral y si la misma deriva de una providencia administrativa debe consignar un ejemplar del mismo…”

La parte actora, en su escrito de subsanación en el punto noveno (folio 44) expone textualmente:“…En este acto se procede a consignar lo solicitado…” De una revisión de las actas del presente expediente se observa que no se cumplió con lo ordenado por este Tribunal por cuanto que no se explicó la procedencia de su reclamación y menos aun no se consignó la Providencia Administrativa que pudiera sustentar lo reclamado por inamovilidad. En consecuencia, se deja constancia que dicho punto no fue subsanado y así se decide.

“…DECIMO: Según lo dicho por la parte actora con respecto al cesta ticket, debe señalar discriminadamente la jornada de trabajo por días, mes y año y la unidad tributaria aplicada para el momento…”

Como se puede observar del escrito libelar y del escrito de subsanación que la parte actora reclama la cantidad de 3.135 días lo que arroja una cantidad de Bs. 51.288,60, por lo que se le ordenó a los apoderados actores que se realizara la discriminación de los días laborados, por cuanto que existen días feriados y de descanso que no le corresponden a la trabajadora laborar, según lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo y su reglamento, a menos que los haya laborado, situación que no fue aclarada en la subsanación, observando del mismo en el folio 44 y su vuelto y folio 45 que los mismos no acataron la orden del Tribunal, siendo necesario para esta Juzgadora conocer la procedencia de los días reclamados y a los fines de evitar demandas ininteligibles, oscuras, ambiguas y exageradas en su cuantía, por cuanto que este Juzgado no conoce la procedencia de los días reclamados, lo cual no solo va en contra de lo ordenado por este Tribunal sino en contra de la Ley y del reglamento de la misma, cegándole la posibilidad a este Juzgado de darle a la trabajadora lo que le corresponde y a los fines de impulsar un procedimiento transparente, que pudieran inducir al Juez a cometer errores de cálculo al momento de dictar sentencia por admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

En virtud de las inconsistencias verificadas por esta juzgadora, es que se ordena y así lo reitero, un despacho saneador, a los fines de determinar la procedencia con base de cálculo de lo reclamado por los apoderados de la parte actora, no cumpliendo en consecuencia lo ordenado por este Juzgado, obstaculizando la labor del Tribunal arrojando improperios, en lugar de subsanar la demanda, desmejorando la condición de la trabajadora como débil económico de la relación de trabajo.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).
Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:
“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.

El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos”correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese.

La Juez.,


ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO

La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.