REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veinte (20) de Enero de dos mil nueve
198º y 149º


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002312
PARTE ACTORA: WILLIAN JOSE MARTINEZ LABRADOR
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDDYS DORTA
PARTE DEMANDADA: SIN FRONTERAS MOTORS C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO ISAAC e IVONNE MEZA
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

En el día hábil de hoy, Veinte (20) de Enero de 2009, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano WILLIAN JOSE MARTINEZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. 15.978.057, representado por el abogado en ejercicio FREDDYS DORTA, inscrito en El IPSA bajo el Nro. 62.064, en su carácter de parte actora en el presente juicio quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR”, y por la demandada la empresa SIN FRONTERAS MOTORS C.A, representada por la ciudadana MIRNA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.806.138, en su carácter de Gerente General, asistida por los abogados en ejercicio MAURICIO ISAAC e IVONNE MEZA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 31.034 y 106.222, respectivamente, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA DEMANDADA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso por Calificación de Despido, donde el Trabajador, entre otros aspectos, reclamó el reenganche y pago de salarios caídos y que inicio su relación de Trabajo en fecha 04 de Agosto de 2.008, hasta la fecha del 08 de Noviembre de 2008, devengando una remuneración o salario para el ultimo año de dicho vínculo laboral de Bs.3.815,oo mensuales. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha solicitud eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: “LA DEMANDADA”, rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho todos los aspectos reclamados por el TRABAJADOR, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, ésta ofrece por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de BOLIVARES DOS MIL OCHENTA Y UNO CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.081,12) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos ofrecidos y aceptados por EL TRABAJADOR, tales como Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, bono vacacional fraccionado y Preaviso, los cuales se cancelaran el día VIERNES, VEINTITRES (23) de ENERO DE 2009, por ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo, a las 10:00 a.m. TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad pagada por “LA DEMANDADA” y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA DEMANDADA” el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a “LA DEMANDADA” de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, ordenándose, el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofertado.

LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.


LA PARTE ACTORA., LA PARTE DEMANDADA.,


La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.