TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 16 de Enero de 2009
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001785
PARTE ACTORA: MARIA OTILIA PACHECO
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA : VALDEMAR LUGO MADRIZ
PARTE DEMANDADA: METALES EXTRUIDOS C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID AGÜERO DAVILA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 16 de Enero de 2009, siendo las 11:00 A.M: comparecieron los ciudadanos MARIA OTILIA PACHECO Titular de la cédula de identidad No. 4.134.593 debidamente representada por el abogado en ejercicio VALDEMAR LUGO MADRIZ inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.992 y por la parte demandada: METALES EXTRUIDOS C.A. representada por el abogado en ejercicio DAVID AGÜERO DAVILA inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.701 según consta de poder que se consigna a los autos. Dándose inicio a la audiencia, las partes y sus apoderados judiciales manifiesta a la Juez haber llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”
Que se le adeuda diferencia de Prestaciones Sociales por falta de aplicación de la Convención Colectiva vigente en la empresa en los conceptos prestacioneales: vacaciones y bonos vacacionales, Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo. Intereses sobre prestaciones sociales. Utilidades, Vacaciones Bono vacacional. Horas Extras.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Niega que deba cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales por falta de aplicación de la Convención Colectiva vigente, por cuánto considera que la misma no es aplicable al caso de marras..
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: La parte demandada conviene en cancelar como reconocimiento del pago solicitado por diferencia de prestaciones sociales, en base a lo estipulado a la Ley Orgánica del Trabajo, a la parte demandante la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. f. 12.000,00) en la forma y con las especificaciones que se detallan más adelante.
IV
DEL ACUERDO
a) Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA” , y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose
reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma total y definitiva a pagar DOCE MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs.f 12.000,00) en fecha 20 DE ENERO DEL 2009 A LAS 10:00 A.M por ante la sede del Tribunal lo cual es aceptado por la apoderada judicial de la parte actora quien tiene facultad expresa para ello en el instrumento poder que le fuera conferido y que cursa a os autos y cuyo pago se corresponde a la diferencia de prestaciones sociales de los conceptos que se detalla a continuación antigüedad, vacaciones, utilidades intereses sobre prestaciones sociales y horas extras, calculados en base a lo contemplado a la Ley Orgánica del Trabajo.
La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 d e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes
LA JUEZ
Abog. GLADYS MIJARES LUY
Parte Actora
Abogada Asistente de la Parte Actora
Abogada Apoderado de la parte Demandada
EL SECRETARIO
Abg. AMARILIS MIESES
GP02-L-2008-001785
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