REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-001746
ASUNTO : GP11-P-2007-001746
Juez : Neptalí Barrios Bencomo
Fiscal : Armando Galindo. Encargado de la Fiscalia 9º. M.P
Defensa : Orlando Pacheco
Secretaria : Mariana Bravo
Acusado : Jesús Orlando Quero Bandeira
Víctima : Zatechy Diyubis Patiño Pinedo
Puerto Cabello, 01-02-2008, siendo la 11:00 a. m, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines de realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto signado con el GP11-P-2007-001746, seguido al acusado acusados ciudadano Jesús Orlando Quero Bandeira, por la presunta comisión del delito Robo en su modalidad Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456, parte in fine, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Zatechy Diyubis Patiño Pinedo. Preside el acto el Juez Neptalí Barrios Bencomo, actuando como Secretaria Mariana Bravo y alguacil de Sala Jhonatan Calzada. Verificada la presencia de las partes. El tribunal informa acerca de la importancia del acto y que en el mismo se observaran los Principios de Oralidad, Publicidad, Concentración, Contradicción e Inmediatez. Se declaró abierto el debate.
Exposición del representante del Ministerio Público
“Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio consignado en fecha 04-05-2007, por ante la Unidad de Alguacilazgo por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, la cual se encuentra inserto a los folios 108 al 114 ambos inclusive. La presente acusación va dirigida en contra del ciudadano Jesús Orlando Quero Bandeira, titular de la cédula de identidad Nº 15.226.428, por la comisión del Delito: Robo en modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 Primer Aparte (sic) del Reformado Código Penal en perjuicio de ZACHETY DIYUBIS PATIÑO PINEDO, en hechos ocurridos en fecha 05-02-2007, que de acuerdo a la manifestación de la victima quien en compañía de su representante se apersonaron al Comando Policial, manifestando que un ciudadano a quien apodan “Niño Quero”, le había arrancado un koala y había sacado un celular Marca Motorota Razaer V-03. El Ministerio Publico manifiesta al tribunal que traerá las pruebas que fueron ofrecidas y posteriormente admitidas a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado y fracturara la Presunción de Inocencia que hasta la presente fecha ha acompañado al mismo. Es todo”
Exposición de la Defensa
“Durante el desarrollo del Juicio que es la fase mas importante del Proceso Penal no quedara duda que mi representado no es responsable del hecho Acusado por el Ministerio Público y quedara usted ciudadano juez convencido a través del Principio de Inmediación una vez sean evacuadas todas y cada una de las Pruebas admitidas por el Tribunal de Control de que mi representado es inocente de tales hechos y tal como lo expresó el Representante del Ministerio Publico que mi defendido los ha acompañado hasta el día de hoy el Principio de Inocencio, se que así continuara siendo hasta que finalice el Juicio Oral y Publio, cuando será demostrada la no participación en los hechos. Será con los elementos probatorios que mi defendido no ha participado de ninguna manera en dicha actividad delictual. Es todo”.
Declaración de los testigos
Eyeri Pascual Silva Vergara, titular de la cedula de identidad N° 11.749.598, quien expone:
“El procedimiento creo que fue un arrebatón de un celular, estábamos en el Comando de Policía del Municipio Juan José Mora de Morón y yo lo que hice fue trasladarlo a la Comandancia de la Zulia“. Es todo.
A preguntas del representante del Ministerio Público, responde:
Que trasladó al hoy acusado de autos al Comando de la Zulia después de hacer el acta policial.
Con la declaración antes trascrita y sus respuestas sólo evidencia que el declarante actuó en la redacción de la respectiva acta policial y en el traslado del hoy acusado al Comando Policial de la Zulia. Pero nada evidencia que haya actuado en la aprehensión, por esto no es testigo presencial de la presunta comisión del delito Robo en su modalidad Arrebatón. Sólo es un testigo post- delictum. En consecuencia, a sus testimoniales el tribunal no les otorga ningún valor probatorio en cuanto a la perpetración del presunto delito objeto del presente proceso y la consecuente responsabilidad penal del acusado por el mismo.
Alexis Rafael Hernández Romero, titular de la cédula de identidad 08.606.906, quien expone:
“El día del presunto hecho yo me encontraba en la oficina como furriel cuando se apersonó la ciudadana denunciante manifestando que le habían arrebatado el celular y lo denuncio eso fue todo yo le hice el acta de entrevista y mas nada“. Es todo.
A preguntas del representante del Ministerio Público, respondió:
Que tomo la entrevista (denuncia) a la ciudadana Pinedo. Quien manifestó, que le arrebataron el celular pero que no lo pudo agarrar. Que se enteró (el funcionario policial declarante porque ya lo habían detenido.
Con la declaración antes trascrita y sus respuestas sólo evidencia que el declarante actuó redactando el acta de entrevista a la denunciante (víctima), quien expuso que le habían arrebatado un celular. Así mismo, se observa que no actuó en la aprehensión, por esto no es testigo presencial de la presunta comisión del delito Robo en su modalidad Arrebatón. Sólo es un testigo post delictum. En consecuencia, a sus testimoniales el tribunal no les otorga ningún valor probatorio en cuanto a la perpetración del presunto delito objeto del presente proceso y la consecuente responsabilidad penal del acusado por el mismo.
Luimar Antonio Gutiérrez Colina, titular de la cedula de identidad N° 16.568.562, quien expone:
“Lo que recuerdo es que el señor aquí, su apodo es niño Quero, le arrebató un celular a la señorita que fue nombrada allí, su oficio es karateca, ella corrió detrás para quitarle el teléfono a golpes pero no pudo, luego nosotros fuimos atrás, mi compañero y yo fuimos detrás de él, en el operativo se hizo la captura se puso un poco agresivo se llevó al Comando donde me encontraba en ese entonces y se llevó a la muchacha con su representante, era menor de edad para ese entonces y ella (lo) señaló como la persona que le había quitado el celular, a ella se le hizo una entrevista y se realizo el procedimiento correspondiente“. Es todo.
A preguntas del representante del Ministerio Público, de la defensa y del tribunal, respondió: Que estaban haciendo la rutina (recorrida) en la parte del centro y en ese momento se dieron cuenta del alboroto de la gente y la muchacha (victima) salió corriendo, ella nos dijo me arrebato el teléfono, la muchacha se torció una pierna corriendo detrás de él, y como pudimos le hicimos la captura. Ella lo señaló; nos dijo me robo, me robo, fuimos detrás de él y al realizarle la captura fuimos al Comando con ella y su representante. Que desde el momento de los hechos hasta que fue aprehendido el hoy acusado trascurrieron como diez minutos. Que no vió el presunto robo, pero si el forcejeo. Que no vió al momento cuando le robaron el celular a la víctima, pero que ésta lo señaló en el Comando Policial. Que no recuerda si cuándo aprehendieron al hoy acusado presente en sala, él poseía el teléfono que presuntamente la había quitado a la victima.
Del contenido de esta testimonial se evidencia que el funcionario policial declarante y otro u otros funcionarios se encontraban al momento de ocurrir el hecho objeto del proceso cerca del lugar del mismo. Que intervino en la aprehensión del hoy acusado y que éste fue señalado por la víctima como el autor material del presunto Robo en su modalidad Arrebatón. Que no observó cuando le arrebataron el celular a la victima y tampoco recuerda si cuando aprehendieron al hoy acusado éste poseía el teléfono arrebatado a la victima.
Siendo así, también se observa que parte de sus afirmaciones son a manera de referencia y que la víctima y sujeto procesal referente, aún siendo notificada varias veces para declarar en la Audiencia de Juicio Oral y Público no hizo acto de presencia. Por ello, esta testimonial sólo puede apreciarse como un indicio tanto de la realización del ilícito investigado como de la responsabilidad penal del acusado de autos. No obstante, desde el punto de vista material y procesalmente no es posible adminicularla a otra evidencia y así darle pleno valor probatorio. Por ello, esta testimonial materializa sólo un indicio, insuficiente para fundamentar una sentencia condenatoria. Así se decide.
Análisis y valoración de las pruebas documentales
1.- Experticia realiza a un Teléfono, Tipo Celular, Marca Motorota, Modelo Racer V-3, Color Fucsia, justipreciado en un Millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs), de fecha 06-02-2007. A esta experticia, el tribunal sólo le otorga valor probatorio en cuanto al valor económico del objeto material presuntamente robado a la víctima por parte del acusado de autos y que ha dado origen al presente proceso. Pero, no se le otorga valor probatorio alguno en relación a la hipotética responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo, ya que el experto actúo pos-delictum y no es viable concatenar esta actuación procesal con otras dentro del Asunto que permita deducir y concluir que materializa prueba contra el acusado en la comisión del delito que se le acusa.
El tribunal deja constancia que el acusado durante la Audiencia de Juicio Oral y Público manifestó que no deseaba declarar.
Consideraciones para decidir
En la presente audiencia de Juicio Oral y Público, quedo demostrado que el hoy acusado Jesús Orlando Quero Bandeira, fue aprehendido el día 05-02-07, por ser presunto autor de la comisión del delito Robo, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal; ilícito penal también conocido como Robo Arrebatón, en perjuicio de la ciudadana Zachety Diyubis Patiño Pinedo. Así mismo, pareciera, en principio, que existe relación causa efecto, entre alguna acción desplegada por el mencionado ciudadano y el despojo de un teléfono celular que es propiedad y poseía la víctima para el momento que ocurrió el ilícito penal objeto del presente proceso. No obstante, conforme a las pruebas evacuadas, entre éstas: la declaración del testigo presencial y co-aprehensor, funcionario policial Wilmer Antonio Colina, Eyeri Pascual Silva Vergara y Alexis Rafael Hernández Romero, se desprenden múltiples dudas razonables, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del hoy acusado Jesús Orlando Quero Bandeira, en la comisión del delito antes mencionado y objeto del presente proceso. Al contrario, conforme a las declaraciones antes referidas, ha sido desvirtuada procesalmente la hipotética responsabilidad penal atribuida. Por ello, está incólume la presunción de inocencia que ampara al acusado conforme al artículo 49.2 de la Constitución de la República y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, en ausencia de elementos probatorios, por imperio de la ley, el único pronunciamiento ajustado a derecho respecto a la supuesta perpetración y consecuente responsabilidad penal del hoy acusado, en el ilícito penal que se le atribuye, debe ser dictar Sentencia Absolutoria. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, absuelve al ciudadano Jesús Orlando Quero Bandeira, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 25-12-1981, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.116.428, obrero, hijo de Fátima Bandeira y Orlando Quero, residenciado en Calle Miranda, diagonal a la Comandancia de Policía, Morón. Estado Carabobo, de la acusación presentada por la Ministerio Público, por el delito Robo en su modalidad Arrebatón, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zachety Diyubis Patiño Pinedo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49,2 de la Constitución de la República y 9, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Titular en Función Segundo de juicio
Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria
Betty Martínez
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