REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-002160
ASUNTO : GP11-P-2006-002160

TRIBUNAL UNIPERSONAL

SENTENCIA: CONDENATORIA.

JUEZ DE JUICIO Nº 1: PEDRO JOSE NOGUERA TERAN
SECRETARIA : BETTY MARTINEZ
FISCAL 8° (E): JULIO GONZALEZ
DEFENSOR: REMIGIO MARQUEZ
VICTIMA: ( NIÑO, SE OMITE IDENTIDAD )
ACUSADO: FUENTES FREITEZ NOEL ALEXANDER
venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 01/12/1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.665.052, estado civil: soltero, profesión u oficio: chofer, hijo de Maritza de Jesús Freitez y de Argenis Fuentes, residenciado en Urbanización Rancho Grande, calle 26, casa N° 12, Puerto Cabello Estado Carabobo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio tuvo su inicio el día 19 de noviembre de 2008, su continuación, en fechas 01-120-2008, 09-12-2008 y culminó el día 16-12-2008.

La ciudadana Fiscal 8° auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, imputó al acusado FUENTES FREITES NOEL ALEXANDER, la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de niño, de 8 años ( se omite su identificación completa, por mandato expreso del parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes); señalando que el acusado es responsable del indicado delito por cuanto:

“… en fecha 03/09/2006, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, se traslada al Hospital Francisco Molina Sierra (I.V.S.S); a fin de verificar la situación de un niño de aproximadamente ocho (08) años que se encuentra hospitalizado…con presunta maltrato físico. Una vez en el sitio, se conversó con el Doctor Raúl Hernández quien manifestó que el niño se llama Pedro Santander… fue una excursión…y otro niño lo golpeo contra la pared y por eso esta todo golpeado…manifestó el mismo, que el traumatismo que presenta el niño no coincide con lo expresado por los familiares, por lo que se llamó al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente…entrevistando al niño … quien dice… que lo que pasó fue que un Adolescente en la excursión le dio un golpe con la mano en la cabeza…sin embargo, luego de un informe Preliminar desarrollado por el Servicio de Orientación y Psicología del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, se concluyó que la conducta del niño es producto de la Manipulación de un adulto significante para el niño…Posteriormente su Tía ROSA DE DELGADILLO, expuso que el niño le había comentado que su padrastro lo golpeo en reiteradas oportunidades con una chancleta por la cabeza, porque este le había dicho que no asistiera al plan vacacional…declaración que fue reafirmada por el niño maltratado… ”. (sic).

En fecha 07-06-2007, se celebró la Audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 de esta Extensión Judicial, en la que se admitió la acusación fiscal y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público al acusado FUENTES FREITES NOEL ALEXANDER, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del niño (se omite su identificación completa, por mandato expreso del parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes).

De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el Debate Oral y Público en su totalidad se celebró a puerta cerrada, por tratarse de una victima de 8 años, no obstante fue advertida a las partes del deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron dejando se constancia de ello en el acta respectiva.

En el debate del Juicio Oral y Público el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso: “En mi condición fiscal 8º del Ministerio Público Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 29/11/2006, inserto a los folios del 02 al 07 ambos inclusive, de la Primera Pieza del presente asunto, debidamente admitida por el Tribunal de Control, en virtud de que el mismo fue presentado por dicha fiscalía, por la presunción de hechos atribuibles a una conducta susceptible de persecución penal en contra del ciudadano de la comisión del delito de NOEL ALEXANDER; FUENTES FREITEZ, esta representación fiscal durante el debate oral y público y con los medios aportados en esta acusación, probará y determinará las culpabilidad del delito en que se encuentra incurso el ciudadano Noel Alexander; Fuentes Freitez, el Ministerio Público durante este debate probará con los elementos aportados en la acusación, elementos documentales, declaraciones necesarias que de una u otra manera determinará fehacientemente e inequívocamente la responsabilidad del ciudadano Noel Alexander; Fuentes Freitez, de la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves”, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño Pedro Antonio (identidad omitida por mandato expreso del parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Es todo”.

La defensa ejercida por el ciudadano abogado REMIGIO MARQUEZ, expuso: “Indudablemente no se puede negar la situación de un hecho punible lesiones contra un menor, lo que no comparto es que se le impute a mi defendido la comisión del delito contemplado en el articulo 415 del código penal vigente por parte de la representación fiscal, ya que no existen elementos de convicción para presumir la culpabilidad de mi defendido, por lo tanto lo considero completamente inocente del hecho punible que se le acusa. Es todo”.

Seguidamente de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al acusado a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien se identifico como: Fuentes Freites Noel Alexander, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 01/12/1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.665.052, estado civil: soltero, profesión u oficio: chofer, hijo de Maritza de Jesús Freitez y de Argenis Fuentes, residenciado en Urbanización Rancho Grande, calle 26, casa N° 12, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien se le pregunto si quería declarar y manifestó: “Ahoríta no me acuerdo cuando comenzó este problema, si me acuerdo de que fui llamado por la mamá del niño actualmente es mi cónyuge para que me presentará en la plaza Bolívar de aquí de Puerto Cabello, a retirar al niño que venía del plan vacacional de Puerto Cabello, para el momento yo me encontraba trabajando en un carro tipo taxi, fui llamando entre las 5:30 y 6 :00 de la tarde aproximadamente, no acudía al momento porque tenía que entregarle el carro a mi hermano que es de su propiedad, luego yo fui a tomar un taxi para ir a buscar al niño, me voy hasta la Plaza Bolívar de Puerto Cabello en donde la ciudadana encargada del plan vacacional me pregunta que si yo soy familiar del niño, y le respondo que yo soy su padrastro que vivo con su mamá, para cuando le afirmo que soy su padrastro el niño se encontraba jugando en las áreas verdes de la Plaza Bolívar, en ese momento él nota que yo lo voy a buscar y sale corriendo hasta donde estoy yo, en vista que la señora nota que el niño sale corriendo hasta donde estoy yo, me lo entrega, en oportunidades yo no puedo decir que la señora me lo entrego en las condiciones que se encuentran en las fotos tomadas, porque de yo encontrarlo en esa forma yo no lo acepto sino que lo dejo ahí y le digo a su mamá que lo fuera retirar, recurro a llevármelo y aproximadamente a 6 metros de donde esta el plan vacacional tome un taxi para irnos hasta Cumboto II, llegando a la casa estaba la dueña de la casa donde vivimos alquilados y el mismo me expresa de que tiene hambre, en vista que la mamá estaba de guardia en la empresa EMI de acá de Puerto Cabello ya que es enfermera salimos los dos a la bodega de la esquina a comprar refresco regresamos a la casa, estaba la dueña de la casa con una visita y me preguntaron que si él era mi hijo, yo le dije que no, procedí hacerle una arepa para que comiera y me dijo que no quería arepa, sino que quería Corn Flakes y le dije que se bañará, luego hablo con su mamá por teléfono, y él decidió acostarse, nos acostamos y aproximadamente como a las 4:00 horas de la mañana aproximadamente me llama y me dice que le duele la cabeza, me paro y lo veo y me manifiesta que le duele en la parte de aquí arriba y le pregunto de qué, no lo tome mucho en cuanta porque como era un dolor de cabeza, luego a las 6:00 de la mañana cuando me levanto, le noto que tiene parte del tabique nasal inflamado le pregunto que qué le pasó, y me responde que fue en el plan vacacional, que un niño entro al baño él lo piso, y el niño le pego la cabeza en la pared del baño, yo le dije que se parara y que yo iba a salir a buscar a su mamá. Efectivamente hablo con su mamá por teléfono a su trabajo y le indico que voy a llevar al niño al medico porque tiene un golpe en la nariz, lo lleve al seguro social, ahí lo atendió la médico residente en emergencia pediátrica, quien dio la orden que se le practicara un rayos x a nivel nasal, ella me preguntó que qué le paso y le dije que no sabía, cuando le fui a explicar que era lo que el niño me había dicho me mando a esperar afuera y ella se quedo adentro con él, en pocos momentos después me hace pasar y me dice pregunta que qué paso y yo le conté lo que el niño me había dicho, la Dra. Me manifiesta que le va hacer unos rayos X al niño, yo acepto y me voy con él a la sala de rayos X, en el momento de espera el niño se fue inflamando más, luego fue metido a un cuarto donde lo vieron varios médicos y decidieron dejarlo hospitalizado. Con todo es para que se quede explicado de que yo cuando lo recibí él no estaba así, sino, que después comenzó a inflamarse, quiero dejar claro de que no fue golpeado por mi persona, yo más bien yo me molestaba con su mamá cuando lo regañaba porque él es un niño muy sumiso. Él se dejaba gritar y golpear por los demás niños de la calle y él no decía nada, yo le decía que dijera las cosas y que nosotros estábamos allí para apoyarlo. Yo en una oportunidad lo regañe porque la mamá tenía que salir a las 6:00 de la mañana, porque el niño se paró molesto y que quería irse a esa hora para casa de su abuela, yo me pare lo tome del brazo y lo metí al cuarto, y le dije que dejara de batir las cosas de la parte de afuera de la casa que no eran de nosotros que adentro del cuarto él podía batir las cosa que quisiera, porque eran de nosotros, por lo tanto me declaro inocente de todo lo que se me acusa. Es todo”.

A preguntas realizadas por el fiscal contestó: Que en aquel entonces el trabajaba como taxista; Que si que su pareja lo había llamado para buscar al niño como a las 6:00 y que lo fue a buscar como a 10 para las 7 P.M; Que él se cayó cuando era niño. La defensa objeta ya que la herida se trata de una situación distinta a lo que se esta ventilando en el presente juicio. El Tribunal la declara con lugar. Que no eran entre las 5 y 6 de la tarde, que eran entre diez para las 7 y 7P.M de la noche; Que él no noto que el niño estaba inflamado; Que el se dio cuenta de la inflamación del niño a las 6 de la mañana del siguiente día; Que en ningún momento le llamo la atención al niño que usted consideraba inadecuada; que actualmente sigue viviendo con la mamá del niño; Que su pareja tenía tendencia de regañar al niño, porque el quería ver TV, y quería jugar a la calle y que se quería ir para casa de su abuela, yo no tuve ningún objeción por eso; Que nunca le molesto que el niño viviera con él; Que compartía con al niño cuando se quedaban solos y veían TV; Que nota cuando lo lleva al hospital que tenía el tabique inflamado; Que el médico cuando lo lleva al hospital le dijo que el niño había sido golpeado en la cara; Que lo dejan hospitalizado porque cuando ven los rayos X, dice que tiene traumatismo cráneo encefálico; Que la única forma que el hematoma sea de forma inmediata es que la cara se queda e infecta; Que él no noto que el niño estaba golpeado; Que el síndrome de mapache es cuando la sangre va bajando, se necesita un lapso para que la sangre vaya bajando e infecta la cara; Que el diagnostico fue traumatismo cráneo encefálico; Que la conducta del niño para el momento de que estaba con él era normal; Que ningún momento él le manifestó nada; Que él es un niño muy cayado y no dice nada, porque en oportunidades jugando con sus primos y no decía nada; Que en ningún momento él le confeso nada; Que el es un niño muy normal; Que su relación con su pareja es normal. Que no sabe ni quiere emitir opinión del porqué el niño actuó así; Que él explicara porqué lo hace. Es todo”.

La defensa se abstiene de realizar preguntas.

A preguntas realizadas por el Juez, contestó: ¿Cuándo usted fue a retirar al niño del plan vacacional, quien le hizo entrega a usted del niño?, contestó: La señora que estaba encargada del plan vacacional. ¿Recuerda el nombre?, contestó: No. ¿Quién llevo el niño al plan vacacional?, contestó: Creo que fue la abuela. ¿Notó que el niño tuviera o presentara alguna lesión en el rostro?, contestó: No. ¿Después que recibe el niño donde lo lleva?, contestó: A la residencia donde estábamos viviendo. ¿Entre el sitio donde busca al niño y donde vivían, en ese lapso el niño le manifestó algo con relación a la lesión que sufrió?, contestó: No. ¿En que momento se enteró de que el niño sufrió una lesión?, contestó: A las 6 de la mañana. ¿A que hora llegan a la casa?, contestó: Como a las 7 de la noche y me entero de la lesión a las 6 de la mañana que lo llevo al Seguro Social. ¿Cuál fue la actitud de la madre con relación a lo que había pasado con el niño?, contestó: Al momento despreocupada y luego después que se enteró que era un golpe en la cabeza se preocupó. ¿Ella lo acompañó a llevar al niño?, contestó: No porque ella estaba trabajando. ¿En que trabaja ella?, contestó: En EMI de Puerto Cabello. ¿Ella no pidió permiso?, contestó: Ya ella estaba por acabar la guardia, estaba en una emergencia en Morón, y luego como a las 7 de la mañana llego al Seguro Social. Es todo”.

VALORACION DE LA DECLARACION DEL ACUSADO: El acusado al deponer no admite su culpabilidad alguna los hechos por el cual se le adelante el presente juicio, sin embargo del contenido de la misma se desprende una serie de detalles de mucha importancia para el esclarecimiento de los relacionados con las lesiones sufridas por el niño víctima como estas: Que él fue la persona que buscó al niño después de regresar del plan vacacional; Que no recuerda el nombre de la señora del plan vacacional que le entregó el niño; Que no notó que el niño presentara alguna lesión en el rostro para el momento que le fue entrega sino al día siguiente; Que el médico cuando lo lleva al hospital le dijo que el niño había sido golpeado en la cara; Que lo dejan hospitalizado porque cuando ven los rayos X, le dicen que tiene traumatismo cráneo encefálico. En virtud de que al acusado se le presume inocente hasta tanto sea demostrado más allá de toda duda razonable su responsabilidad, este Tribunal decide unir esta declaración al resto del acervo probatorio, para el respectivo análisis en conjunto.

De conformidad con lo previsto en los artículos 353, 354 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se pasó a la recepción de las pruebas.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO:

MEDICO FORENSE RAFAEL DAVID GUTIÉRREZ, titular 4.839.830, profesional 4 adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta localidad con 17 años de servicios, con el cargo de especialista 1 a quien se le toma el correspondiente juramento de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pone a la vista la experticia numero 9.700.147 IML-1072, de fecha 06-09/2006 cursante al folio 26 de la Primera Pieza, realizado por su persona al niño Pedro Antonio y expone: “A nosotros nos llega una orden de evaluación que le practique el niño Pedro Antonio quien se encontraba recluido en el Hospital Francisco cierra, para ese momento presentaba un hematoma en el ojo izquierdo e igualmente presentaba hemorragia, e igualmente presentaba hematoma en el otro ojo, presentaba hematomas en varias partes del cuerpo, una excoriación, el diagnostico fue traumatismo leves, no evidenciándose fractura del cráneo al niño, en vista de todas las lesiones que presentaba el niño no se presentaban que era de gravedad. Es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, contestó: ¿Qué significa hematoma bipartebral en ángulo externo del ojo?; contestó: Cuando hablo de hematoma bipartebral es porque hay lesión en los dos ojos. ¿Niño Maltratado?, contestó: Ese diagnóstico fue el que se hizo en el seguro social yo sólo me limito hacer el diagnostico, es todo.

A preguntas de la Defensa, contestó: ¿Cuánto tiempo dura esa lesión en aparecer?, contestó: La zona de la cara es muy sensible, la zona de la cara se toma horas, era un hematoma reciente para el momento en que evalué al niño, es todo”.

A preguntas realizadas por el Juez, contestó: ¿De acuerdo al diagnostico y a la evaluación, podría determinarse el sitio donde el niño recibió el golpe?, contestó: Por lo general la parte física cuando una persona recibe un golpe, se presenta un síndrome que se conoce como mapache, cuando es unilateral, es decir, cuando hay una sola zona aparece así, pero cuando es bipartebral se dice que se recibió un golpe en la parte cerebral. ¿El niño presentaba otras lesiones?, contestó: Si tenía lesiones en todo el cuerpo, la mayoría en el cuerpo, en el cuello había lesiones de digito presión. ¿Esas lesiones pueden haber sido por una caída?, contestó: Él no presentaba lesiones a nivel de las manos que es el primer mecanismo de defensa, esas lesiones no fue por una caída.

VALORACION DE LA DECLARACION DEL EXPERTO: Se trata del Dr. RAFAEL DAVID GUTIERREZ, actualmente Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, cuya declaración se circunscribió a explicar en relación al contenido del acta de Reconocimiento Medico Legal de fecha 06-09-2006, suscrita por él, el cual riela al folio 26, 1era. Pieza, practicado al niño víctima, además explicó en forma clara y precisa con los aportes científicos, tanto la zona de las lesiones, tiempo de curación, el grado de las mismas, y en especial de que las lesiones fueron originadas con objeto contundente, y de presentar el niño un hematoma en el ojo izquierdo e igualmente presentaba hemorragia, e igualmente presentaba hematoma en el otro ojo, presentaba hematomas en varias partes del cuerpo, una excoriación, el diagnostico fue traumatismo leves, no evidenciándose fractura del cráneo, así como la de explicar con detalles el significado del síndrome que presentó el niño conocido con el nombre de mapache y en que consiste una lesión bipartebral (golpe en la parte cerebral), y la de presentar el niño lesiones en todo el cuerpo, en la mayoría en el cuerpo, y también en el cuello había lesiones de digito presión, así como la de explicar que el niño no presentaba lesiones a nivel de las manos que es el primer mecanismo de defensa, que esas lesiones no fueron por una caída. Se le da plena valor probatorio a esta declaración del experto.

RAÚL GONZÁLEZ GUANCHEZ, titular 4.115.007, el Tribunal deja constancia que por error de trascripción el Ministerio Público en el escrito de acusación específicamente el Capítulo de los medios de prueba, partícula Segundo, se le coloca Dr. Raúl Hernández, cuando lo correcto es Raúl González, Médico Especialista adjunto Pediatra, del Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra del Seguro Social, con 27 años de servicios, a quien se le toma el correspondiente juramento de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Con respecto al caso, no puedo precisar la fecha, si recuerdo el caso, fue un niño escolar que llego a la emergencia del Seguro Social con signos y síntomas de traumatismo cráneo encefálico de moderada intensidad con edema de todo el rostro y del cuero cabelludo, en ese momento fue evaluado por la residente de guardia la Dra. Bolívar, quien me llama para consultarme el caso, ya que yo era el especialista de guardia, luego de evaluar el caso, le dije que además del primer diagnostico que se había hecho de traumatismo cráneo encefálico, debía agregarse un segundo diagnostico que era el de Síndrome de Niño maltratado y eso fueron los diagnostico de ingreso de el paciente. En ese momento en el interrogatorio que se hace al familiar que entra con el paciente quienes referían que había sido por traumatismo ocasionado por otro niño que lo había pegado contra la pared, sin embargo, por el tipo de lesiones que habían se le dijo al familiar en ese momento que se iba a pasar la novedad al Consejo de Protección del Niño, porque no cuadraba el tipo de lesión que había en el cuerpo no era compatible con lo que ellos decían que había sido golpeado contra una pared, ya que habían un gran edema de todas las partes blandas de la cara incluyendo parte del cuero cabelludo, sin que hubiese lesiones de continuidad y que habían en el cuello lesiones marcas dejados por la digito presión de una mano, que se veía que lo habían golpeado y que por estas características que habían en la cara y en el cuero cabelludo, me vio obligado de hacer el diagnóstico de Síndrome de Niño maltratado y que por eso había que hacer la respectiva denuncia ante el Consejo de Protección que es la rutina y así se hizo, es todo lo que recuerdo. Es todo.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó: Tengo 27 años de graduado y 21 de especialista en esta materia; Que su experiencia con la materia concatenado con su tiempo de servicio dio el Diagnostico de que el niño fue objeto de maltrato.

A preguntas realizadas por la defensa contestó: Que ese día él personalmente atendió al niño, la Dra. Residente lo llama y le dice que quiere que lo valore, porque el cuanto que le dijeron no concuerda con lo que ella estaba diagnosticada. No es un golpe contra la pared, porque cuando es así uno consigue lesiones continuas y aquí el niño se ve que le dieron no con algo duró como una pared, porque lo que había eran hematomas por toda la cara, y en el cuello había marcas de presión, yo lo valoré; Que nosotros no pasamos generalmente informe por ese tipo, y colocan que fue evaluado por el especialista, que no levantó ningún informe porque no lo hacen. Es todo”.

El Juez no formuló pregunta alguna.

VALORACION DE LA DECLARACION DEL EXPERTO: Se trata del Dr. RAÚL GONZÁLEZ GUANCHEZ, titular 4.115.007, Médico Especialista adjunto Pediatra, del Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra del Seguro Social, con 27 años de servicios, cuya declaración fue de mucha importancia e ilustración para el Tribunal puesto que fue él, el médico especialista que evalúo al niño víctima, destacando en su deposición los aspectos siguientes: Que trataba de un niño escolar que llegó a la emergencia del Seguro Social con signos y síntomas de traumatismo cráneo encefálico, de moderada intensidad con edema de todo el rostro y del cuero cabelludo; Que además del primer diagnostico que se había hecho de traumatismo cráneo encefálico, debía agregarse un segundo diagnostico que era el de Síndrome de Niño maltratado; Que en ese momento en el interrogatorio que se hace al familiar que entra con el paciente, le referían que había sido por traumatismo ocasionado por otro niño que lo había pegado contra la pared, sin embargo, por el tipo de lesiones que habían se le dijo al familiar en ese momento que se iba a pasar la novedad al Consejo de Protección del Niño, porque no cuadraba el tipo de lesión que había en el cuerpo no era compatible con lo que ellos decían que había sido golpeado contra una pared, ya que habían un gran edema de todas las partes blandas de la cara incluyendo parte del cuero cabelludo, sin que hubiese lesiones de continuidad y que habían en el cuello lesiones marcas dejados por la digito presión de una mano; Que se veía que lo habían golpeado y que por estas características que habían en la cara y en el cuero cabelludo, se vio obligado de hacer el diagnóstico de Síndrome de Niño maltratado y que por eso había que hacer la respectiva denuncia ante el Consejo de Protección que es la rutina y así se hizo; Que su experiencia con la materia concatenado con su tiempo de servicio dio el Diagnostico de que el niño fue objeto de maltrato. Se le da plena valor probatorio a esta declaración del médico especialista pediátrico, por cuanto encuadra con lo debatido en el juicio, en relación a las lesiones presentas por el niño víctima.

JOSÉ RAFAEL MARCHENA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.095.510, Licenciado en Educación Mención Psicología Clínica, adscrito al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Puerto Cabello Estado Carabobo, con 7 años de servicio, a quien se le tomo el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso a su disposición el INFORME PRELIMINAR (oficio Nro. 0409-06), suscrito por él, inserto al folio 14 y su vuelto de la primera pieza, quien manifestó: Ratifico el contenido y la firma del presente documento, Como lo dice el informe preliminar en fecha 04/09/2006, la Dra. Iris Santeliz quien se encontraba de guardia para ese entonces, me sugirió que me llegara hasta el centro hospitalario José Molina Sierra, donde estaba hospitalizado un niño que presuntamente había sido objeto de maltrato físico, por parte de un familiar, me dirigí hasta el centro específicamente al cuarto piso donde se encontraba hospitalizado, y allí me entreviste con el Dr. Rubén García, el ubicó al niño y me lo acerco al área del comedor para realizarle la entrevista cuando lo note lo ví bastante hinchado tenía los ojos que no podía abrirlos le dije quien era donde trabajaba y cual era mi objetivo esa mañana allí, y le practique el informe y como resultado lo que esta escrito acá al principio manifestó que eso había ocurrido en una sala de cine producto de un plan vacacional que había sido dos adolescentes de otra excursión que también estaba allí lo metieron en el baño lo empujaron y fue cuando pego la cabeza de la pared, todo eso quedó escrito en el acta levantada yo le sugerí al médico que si ese golpe había sido en la parte de atrás porque se reflejaba adelante, más el doctor me hizo la aclaratoria que si el golpe había ocurrido en la parte de atrás no tendría ningún tipo de incidencia con la parte frontal de la cara, cerré el informe me dirigí a la Oficina y pasados cinco días el niño fue citado nuevamente a mis servicios alegando que lo que había sido declarado había sido mentido alegando posteriormente que había sido su padrastro, es todo”.

Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Podría informar al Tribunal cual era la preocupación de la Dra. Santeliz y si ella se lo manifestó a usted?, contestó: Yo estaba de guardia un día domingo, la doctora fue llamada por los miembros del seguro y le informaron acerca del ingreso de un niño a ese centro hospitalario dictó la medida de protección y es el lunes cuando a primera hora que me informa para que me dirija a realizarle la entrevista al niño. Otra: ¿De acuerdo a su experiencia me podría conceptuar del síndrome del niño maltratado?, contestó: Violencia, golpes hematomas, rasguños. Otra: ¿El maltrato psicológico y sus consecuencias conductuales?, contestó: Al principio el niño me manifestó una historia para evadir la realidad o lo que había sucedido máss no se evidencio en el momento maltrato psicológico, quizás no lo manifestó por miedo tensión. Otra: ¿Cinco días después usted tuvo otra entrevista con el Niño?, contestó: Si. Otra: ¿Podría decir las conclusiones de esa entrevista?, contestó: Cuando el regresa nuevamente que lo dicho por el niño en el Seguro había por miedo y yo le pregunte que miedo porque es cuando relata que presuntamente fue el padrastro que le había pegado con la chancleta por la cabeza dando como resultado que el utilizó un mecanismo de defensa ante la realidad de un hecho familiar, puede ser por celos, llamar la atención, lo que uno llama indicadores emocionales. Otra: ¿Podría especificar esos indicadores?, contestó: En este caso se averigua si el niño pertenece a un hogar conformado padre y madre con quien mas vive con abuelos, tíos o tías, si los padres trabajan y el niño pasa todo el día sólo, si hay otro miembro de la familia que ejerce la autoridad de padre. Otra: ¿Se podría estar de una manipulación por parte del niño?, contestó: Cuando hablamos de indicadores podríamos hablar del niño hacia su familia no necesariamente una manipulación yo lo llamaría como una llamada de atención hacia los padres y en algunos casos para hacerse sentir dentro del núcleo familiar utilizan mecanismos de defensa. Otra: ¿En este caso específico, hay maltrato o hay manipulación por parte del niño?, contestó: El maltrato como tal quedó evidente con el golpe que llevó, se evidenció ese el maltrato físico por lo hematomas presentados por el niño, tenías los rasgos de un síndrome de niño presuntamente maltratado, eso lo evidenciaría el forense como tal, porque pasados los cinco días en que estuvo conmigo la primera vez, el quedó bajo un régimen de seguimiento psicoterapéutico, el cual fue llevado dos veces y no fue llevado más por parte de las personas las cuales se hicieron cargo de él. Otra: ¿Alguna vez tuvo la oportunidad de conversar con un familiar del niño?, contestó: Si con la abuela y una tía materna, que insistía que el maltrato había sido por parte del padrastro, fueron las únicas personas que atendí. Otra: ¿Recuerda si existió un cambio conductual del niño desde la primera entrevista con las demás? No, la hubo desde la primera vez, el estaba seguro de lo que estaba diciendo, la segunda vez que acudió a la oficina fue mas suelto, y con mayor seguridad, por sentirse apoyado y resguardado por la abuela y por la tía, posteriormente ese día no se evidencia más nada, es todo”.

Al ser interrogado por la Defensa, contestó: ¿Usted acudió de inmediato a ver al niño o al día siguiente?, contestó: No, llegando yo a la oficina me planteó el caso eso fue el día lunes. Otra: ¿A usted lo llamo la Dra. Santeliz el día cuatro?, contestó: No ella me manifestó al día siguiente, el día Lunes cuando yo llegué a la Oficina para que me trasladara hasta el Seguro por que había un niño con síndrome de maltratos, es todo”.

El Juez no formuló pregunta alguna.

VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO: Se trata del Licenciado en Educación Mención Psicología Clínica, adscrito al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Puerto Cabello Estado Carabobo, con 7 años de servicio, quien después de ratificar el contenido y firma INFORME PRELIMINAR (oficio Nro. 0409-06), suscrito por él, inserto al folio 14 y su vuelto de la primera pieza, explicó en forma clara y precisa cual fue su actuación en este caso, en especial lo relacionado con las entrevistas sostenidas tanto con el niño como con su abuela y tía materna, quienes insistían que el maltrato había sido por parte del padrastro; así como la de explicar con detalles en relación a las conclusiones de esas entrevistas. Se le da plena valor probatorio a esta declaración del experto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Durante el Juicio Oral y Público, y antes de procederse a la incorporación para su exhibición y lecturas las pruebas documentales, el Tribunal deja constancia de lo siguiente: En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-06-2007, por ante el Tribunal en Funciones de Control N°. 2 de esta Extensión Judicial, se dejó establecido en el particular segundo que sólo se incorporan por su lectura las pruebas establecidas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que las Actas de entrevistas indicadas por el Ministerio Público en el particular primero del capítulo medios de pruebas, así como las Actas de Denuncias indicadas en el particular tercero y quinto de los medios de pruebas, no serán objeto de exhibición y lectura, por no estar comprendidas dentro del indicado Artículo 339 de la norma adjetiva penal.

En este sentido, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público para que exponga al respecto, y manifestó: “El Ministerio Público no esta de acuerdo con la no lectura de las Actas de Entrevistas, por cuanto son necesarias, útiles y pertinentes para esclarecimientos de los hechos y para determinar la responsabilidad penal del ciudadano hoy Acusado Noel Fuentes, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Vista la manifestación de voluntad del ciudadano Juez, en cuanto a la no incorporación de las pruebas como se estableció en la Audiencia Preliminar de acuerdo a lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a lo expuesto por el ciudadano Juez, es todo”.

Seguidamente dejado planteada lo anterior de conformidad con lo previsto en los Artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las pruebas documentales (para su exhibición y lectura), previo a ello se le da la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga en relación a la lectura total o parcial de las siguientes pruebas documentales: Informe Preliminar inserto al folio (14) y vuelto de la primera pieza, Experticia Médico Legal inserta al folio (16) de la primera pieza, Informe Médico inserto al folio 32 de la primera pieza; y para su exhibición siete (7) fotografías cursantes a los folios (29, 30 y 48) de la primera pieza.

Seguidamente el Representante del Ministerio Público manifiesta: “No tengo objeción alguna en que se lean parcialmente las pruebas antes referidas, es todo”.

Seguidamente la defensa privada manifiesta: “Esta defensa tampoco tiene objeción en que se lean parcialmente, es todo”.

El Tribunal con anuencia de las partes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó incorporar para su exhibición y lectura parcial las pruebas siguientes:

INFORME PRELIMINAR, de fecha 04-09-2006, inserto al folio 14, 1era. Pieza, suscrito por el Licenciado JOSE MARCHENA ESPINOZA, especialista en Orientación; adscrito al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Servicio de Orientación y Psicología, en donde se concluye: “Se evidencia posiblemente ante la conducta manifestada por el niño, “Manipulación” hecha por adulto significante ante el niño. Aunado a esto también “ trastorno sociales” radicado en formar parte de un ambiente familiar conflictivo (Abuela Materna-Madre- Padrastro) dicho esto por su abuela….”. Se le da pleno valor probatorio.

EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 04-09-2006, inserta al folio 16, 1era. Pieza, suscrita por el Dr. RAFAEL GUTIERRREZ Medico Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, realizada al niño víctima, en donde se concluye: ” Lesiones originadas con objetos contundente, el 03-09-06,de carácter poca gravedad, con estado general satisfactorio, sin trastorno de función, que necesitan para su curación dieciséis días aproximadamente, salvo complicaciones, con asistencia médica y privación de ocupaciones durante el tiempo de curación, sin haberse podido precisar secuelas que pudieran quedar”. Se le da pleno valor probatorio.

INFORME MEDICO, de fecha 11-09-2006, cursante a al folio 32, 1era. Pieza, suscrito por la Dra. M. Bolívar Campo, adscrita al Servicio de Pediatría del I.V.S.S. Hospital Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA SIERRA, en donde se deja constancia del ingreso del niño a dicho Hospital en fecha 03-09-2006, siendo el diagnóstico: 1.- Traumatismo cráneo- Encefálico moderado. 2.- Síndrome de niño maltratado, concluyéndose de manera tácita que existen condiciones de posible agresión por parte de adulto hacía el escolar y por último la recomendación de hacer entrega del en guarda y custodia a uno de sus familiares y su consentimiento para el egreso del paciente de la institución por encontrase de alta por pediatría. Se le da pleno valor probatorio.

Las indicadas pruebas, serán analizadas y comparadas con los otros elementos de pruebas incorporados a las actuaciones, puesto que a dichas pruebas se le da todo el valor probatorio de lo que en ellas se deja sentado, en consideración a las personas que las suscriben, de los resultados que en ellas se reflejan, y en virtud de que las mismas, no fueron objetadas ni contradichas por las partes.

Al darse por concluido el ciclo de recepción de pruebas, se pasó a la fase de conclusiones orales de las partes.

La representación fiscal en sus conclusiones expuso: ““De conformidad con lo establecido en el articulo 360 del COPPP, esta representación procede a emitir las conclusiones, se da inicio en su oportunidad el debate oral y privado en contra del ciudadano Noel a Alexander Fuentes Freites por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, en perjuicio del menor presente en esta Sala, en la cual el fiscal del Ministerio Público en todo momento ratifico en todas y cada una de sus parte el escrito acusatorio el cual fue admitido por el Tribunal del Control en contra del acusado hoy presente en Sala. En virtud de que en fecha 03/09/2006 una comisión adscrita al Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente se trasladó al Seguro Social, a fin de verificar el Estado de Salud de un niño quien presunta mente había sido objeto de maltrato físico, con varias lesiones graves en varias partes del cuerpo. En virtud de ello el Ministerio Público presenta como medios de pruebas la declaración de testigos y funcionarios, que una forma directa, fueron partes de este asunto en la cual fueron promovidas en su oportunidad mediante el escrito acusatorio para ser evacuadas en el juicio oral, entre los testigos que rindieron declaración, se encuentra el Medico Forense Rafael David Gutiérrez adscrito a la medicatura Forense, quien manifestó que en fecha 04/09/2006 en el área de pediatría del Seguro Social se encontraba un niño que presentaba hematomas en varias partes del cuerpo y en la sala para el momento del debate se la paso de vista una serie de fotografías de un niño que presentaba series lesiones específicamente en el rostro, manifestando reconocer que era el mismo niño que se encuentra en sala como el que examinó en esa oportunidad, y al momento de rendir su declaración manifestó que las lesiones que presentaba el niño, no podían ser producto de otro u otros niños, por cuanto los mismos carecían de una fuerza física como tal, para ocasionar ese tipo de lesiones que fueran graves o severas, desvirtuando así también, la posibilidad que dichas lesiones hubiesen sido ocasionadas por una caía en el plan vacacional donde había estado el niño, ya que una persona al momento de caerse e intentar su defensa al momento de la caída coloca las manos o bien las piernas para resistir la caída, y al momento de de examinar al niño no evidenció ningún tipo de lesión ni en las manos niño en las rodillas. Igualmente rindió declaración la ciudadana Carmen Haydee Montiel, quien expuso sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que el niño le contó sobre el maltrato físico que recibía el acusado presente en sala Noel Fuentes, describiendo una serie de actos de maltrato físico contados por el niño a la ciudadana antes mencionada. Asimismo rinde declaración el ciudadano José Rafael Marchena Licenciado en Educación quien sostuvo entrevista con el niño observando así un posible maltrato Físico o trato cruel en perjuicio del niño presente en Sala. Asimismo fueron puesto de manifiesto como pruebas documentales las fotografías que fueron tomadas al niño donde se evidencia las lesiones de carácter grave en los ojos así como, el examen medico forense practicado al niño, y en virtud de ello el Tribunal hace el cambio de calificativo de Lesiones Intencionales Graves a Trato Cruel previsto y sancionado en el articulo 254 del la LOPNA, esta representación fiscal considera que existen fundados elementos de convicción en contra del acusado que demuestran la responsabilidad del mismo, solicitando así, la condenatoria y se aplique la pena en su límite máximo Es todo”.
La defensa en sus conclusiones orales expuso: “Siendo la oportunidad para realizar las conclusiones orales lo hago de la siguiente manera: Indudablemente de que el niño sufrió unas lesiones, no se puede ocultar eso, ya que esta evidenciado en las fotografías las lesiones sufridas, lo que no esta evidenciado, es que el CICPC debió de haber hecho una investigación mas exhaustiva, en el sentido de traer a la investigación las personas que acompañaron al niño durante estas vacaciones escolares, igualmente hago saber a este Tribunal de que estamos en presencia de un proceso netamente acusatorio, donde se deben traer a las acta del expediente elementos de convicción para demostrar la comisión de un hecho punible, en este caso estamos procesando un trato cruel, contemplado en el artículo 254 de la LOPNA y las declaraciones de tanto expertos como testigos en la presente causa , manifiestan un maltrato cruel, situación esta distinta a lo que esta contemplado en el artículo 254 de la LOPNA un trato Cruel, vigente para el momento en el ocurrieron los hechos, ya que la reforma de esta el contempla una figura distinta maltrato cruel, por lo tanto considero la plena inocencia de mi defendido y en el sentido o supuesto negado de que exista alguna responsabilidad penal de mi patrocinado, invoco a su favor los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y el 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el ciudadano Noel Alexander Fuentes Freitez ha cumplido a cabalidad la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar. Es todo”.

Al ejercer el derecho de réplica la representación fiscal expuso: “Si bien es cierto, que tanto testigos como expertos, al momento de hacer su evaluación y/o declaración manifestaron sobre un maltrato cruel, no es menos cierto en relación a los expertos en cuanto a su profesión desconocen con exactitud el calificativo para un hecho punible, por lo tanto no se les puede exigir que especifiquen con exactitud a que presunto hecho punible se podía estar en presencia en el momento que realizan una evaluación, ya que para ello queda de parte o corresponde a los encargados de la administración de justicia. Es todo”.

Al ejercer su derecho a contra-replica la defensa señaló: “Nuevamente la representación fiscal hace mención del maltrato cruel, situación esta que no esta planteado como delito en el 254 del la LOPNA, que estaba vigente para la época en que se cometió el presunto delito. Es todo”.

Seguidamente se le preguntó al niño, víctima (identidad omitida) si deseaba exponer, manifestando el mismo que sí, y expuso: “Yo estaba en el plan vacacional y cuando Alexander me fue a buscar íbamos al banco, como no había nadie en la calle porque era de noche me empezó a golpear, él comenzó a darme puñetazos en la cabeza, después de ir al banco fuimos a la casa en un taxi, y cuando llegamos no había nadie en la casa y después de comer y bañarme fuimos a llamar a mi mamá y regresamos a la casa de nuevo, y después me empezó a pegarme con una chancleta en la cabeza, después me acosté a dormir y a la 5:00 de la mañana me comenzó a pegar y a las 6:00 fue que me llevo a la clínica, Es todo”.


La víctima ciudadana CARMEN HAYDEE MONTIEL DE VEGA (abuela del niño, identidad omitida), indicó “Yo en realidad yo siempre lo he tenido a mío cargo, esa es mi hija que trabaja en la alcaldía tiene todos los años un plan vacacional para un niño, mi hija menor duró como 10 años hiendo al plan vacacional, en esa oportunidad que el niño sale para el plan, si mal no recuerdo fue un sábado y domingo, ese primer sábado que él sale su mamá lo recoge en la plaza Bolívar, ella llega ese sábado y me dice que el señor Noel Fuentes no quería que el niño fuera al plan vacacional, yo le hice saber a ella que el niño sí iba, porque el niño estaba normalmente conmigo, yo lo entregue a él a su plan vacacional el día domingo, como ella estaba de guardia yo la llama a su trabajo y le dije que mandara a buscar al niño y que me lo llevaran a mi casa, viendo que el niño no llega a eso de las 9:00 de la noche, yo la llamo y me responde que el niño se va a quedar con el señor, bueno de eso no supe más sino, hasta el día siguiente que el niño estaba hospitalizado en el Seguro. Yo cuando vi al niño él estaba irreconocible, estaba hinchado. El médico que estaba de guardia fue el que se encargó que llamaran al consejo de protección porque había maltrato físico. El niño se estuvo siete días hospitalizado, la LOPNA me llama y me da al niño bajo custodia, separación de ellos a mas de 1000 kilómetros fue lo que recomendaron, me llevo al niño a la casa y le digo a mis hijas que no le hagamos mención al niño de lo que paso y así se vaya olvidando de eso. Pasarían como tres semanas el niño se sentía triste y él me llamo y me dijo que me iba a contar la verdad y yo le pregunte de qué estas hablando, y me dijo que me esta hablando del que me dio los golpes, y fue cuando me dijo que había sido el señor Noel Alexander Fuentes, allí fue cuando mi hijo mayor lo tomo por las manos y se lo llevo ala PTJ, para que diera la versión que me había dado a mi, y una de las cosa que él dijo, que él no la había dicho antes, era porque, porque pensó ir a vivir con ellos a su casa y la amenaza de él (Noel Alexander Fuentes) era que él (Noel Alexander Fuentes) le iba a cortar su pipi. Es todo”.
Se le cede la palabra al acusado quien expone: “Al momento de yo oponerme de que el niño asistiera al plan vacacional el día domingo, no era por capricho mío, fue porque su mamá, la mamá del niño me comunicó que para el día domingo después de llegar del plan vacacional no podían irlo a buscar a la hora ella se encontraba de guardia en su trabajo, yo estaba de viaje regresaba muy tarde, y su abuela estaba indispuesta para ir a recogerlo al lugar, de hecho me traslade de inmediato al llegar a puerto cabello ya que al ver la hora tarde de que el niño no fue retirado del plan vacacional, salí de inmediato a su búsqueda. Es todo”.


ANALISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho punible imputado inicialmente al acusado FUENTES FREITES NOEL ALEXANDER, como puede evidenciarse del contenido del escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, admitido por el Tribunal en funciones de Control Nº 2 en fecha 07-06-2007, según consta del auto de apertura a juicio, cursante a los folios 104 al 107 de la 1era. Pieza, adoptó como calificación jurídica provisional la del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño (identificación completa omitida por mandato expreso del parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sobre lo que debe ser congruente esta sentencia de conformidad con las exigencias del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que terminada la recepción de las pruebas el Tribunal en fundamento a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió al acusado sobre la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no considerada por ninguna de las partes, como lo es, EL TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; advirtió al acusado, sobre esa posibilidad, y a los fines de preservar el derecho a la defensa, el suscrito Juez informó a las partes sobre el derecho de la suspensión del juicio, a objeto del ofrecimiento de nuevas pruebas y la preparación de la defensa, por lo que con anuencias de las partes, el debate oral y público se suspendió y se fijó su continuación para el día martes 09-12-2008, 11:30 a.m, Sala N° 1, en total seis (06) día hábiles; fecha en la cual se le recibe nueva declaración al acusado, previo habársele impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual lo exime de declarar en causa propia y parientes cercanos, quien expuso:

“El día domingo que fui llamado por mi concubina, para retirar el niño que venia de un plan vacacional, yo me encontraba trabajando con un carro de taxi, me dirigí a la Plaza Bolívar de Puerto Cabello, me acerque a donde estaban las organizadoras del plan vacacional, y solicito retirar al niño antes mencionado, momento para el cual, media hora después nos retiramos del sitio llegamos a la habitación donde estábamos hospedados, el niño manifestó que tenía hambre, salimos a comparar refresco y getorade, luego le hicimos una llamada telefónica a la mamá, una vez estando en la casa, después que le hice la cena, nos acostamos y aproximadamente a las cuatro a cinco de la mañana, me llamo diciéndome que le dolía la cabeza, me paré y le pregunto de que le duele la cabeza, fue cuando me manifestó, que en el plan vacacional le habían pegado la cabeza de la pared en el plan vacacional, me paro y observo que a la altura de la frente, estaba un poco inflamada, de inmediato lo paré y le dije que se vistiera, mientras que yo llamaba a su mamá al trabajo y le manifesté lo que estaba sucediendo, regreso a la casa y lo llevo al seguro social de Puerto Cabello, lo recibe una Doctora encargada del departamento de pediatría, la cual me hizo una serie de preguntas, luego me hizo esperar del lado de afuera de la habitación, al cabo de cinco minutos me hizo pasar nuevamente a la habitación, preguntándome que le había dicho el niño de lo que le había sucedido, le mencione que le había pegado la cabeza a la pared, en el plan vacacional, para el momento me dijo que había que hacerle rayos esquís al niño, ya que el niño se encontraba inflamado al nivel del cráneo, de inmediato me traslade a la sala de rayos esquís, entregamos la radiografía al médico tratante, la cual al ver la placa menciono, que eso no era un golpe a nivel de la nariz, ya que el niño manifestó que había sido un niño que lo había golpeado de frente y que no coincidía con la placa, fue el médico pediatra que accedió, a que el niño fuese dejado en observación, para corroborar el golpe que tenía el niño en la cara, por lo tanto doctor me declaro inocente y es todo lo que tengo que decir ”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al abogado defensor, quien expuso: “Me adhiero a lo expuesto por mi defendido, en el sentido de que lo considero inocente del nuevo hecho punible que se le imputa, como es, el Trato Cruel, contemplado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que no existen los elementos de convicción, para calificar tal delito, ya que la exposiciones que se hicieron en el transcurso del juicio, los expertos, tanto médicos, como testigos hablaban de un maltrato cruel, y no de un trato cruel, por lo tanto son delitos diferentes y en consecuencia, declaro inocente a mi patrocinado. Es todo”.

Dado el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, señaló: “Esta Representación Fiscal, solicita al Tribunal se pronuncie sobre los medios probatorios y declare la legalidad o no de ellos. Es todo”.

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, y siendo que en el presente caso, se dio estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, se le advirtió al acusado sobre la nueva calificación jurídica, como lo es la tipificada en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, TRATO CRUEL; se le impuso del Precepto Constitucional, a quien se le tomó una nueva declaración; se le dio el derecho de palabra tanto a la defensa como al Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto la defensa no promovió prueba alguna, en esta oportunidad: 09-12-2008, se suspendió el debate oral y público y se fijó su continuación para la fecha 16-12-2008.

En vista a las consideraciones realizadas con anterioridad, y siendo un imperativo legal que después del análisis y valoración de cada una de las pruebas por separado, es necesario el análisis, en conjunto de las mismas para poder arribar a una decisión con relación al caso que se juzga. En este sentido el Juzgador procede al análisis, comparación y valoración de las todas las pruebas evacuadas en el debate Oral y Público, apreciándolas según la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de determinar en primer lugar, si está plenamente demostrado el cuerpo del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente si emerge o no de las pruebas, responsabilidad o culpabilidad del acusado de autos en los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación penal.

Luego de la investigación de rigor quedó determinado y acreditado en el presente caso los siguientes hechos: 1.- Que el día 03-09-2006 ingresó al Hospital Francisco Molina Sierra (I.V.S.S), el niño, victima presentando (lesiones), por presunto maltrato físico. 2.- Que el día 03-09-2006, el Doctor RAÚL GONZÁLEZ GUANCHEZ médico especialista, adjunto a la Unidad de Pediatra, del Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra del Seguro Social, evalúo al niño víctima, para el momento en que ingresó a la emergencia del Seguro Social con signos y síntomas de traumatismo cráneo encefálico de moderada intensidad con edema de todo el rostro y del cuero cabelludo. 3.- Que en fecha 04-09-2006, el Dr. RAFAEL GUTIERRREZ Medico Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, evaluó al niño víctima, de las lesiones sufridas. 4.- Que en fecha 04-09-2006, el Licenciado en Educación Mención Psicología Clínica, adscrito al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Puerto Cabello Estado Carabobo: JOSÉ RAFAEL MARCHENA ESPINOZA, se traslada al Hospital Francisco Molina Sierra (I.V.S.S); a fin de verificar la situación del niño víctima que se encontraba hospitalizado con presunto maltrato físico. Estos hechos resultan demostrados a través de los siguientes medios probatorios:

CON EL INFORME PRELIMINAR, de fecha 04-09-2006, inserto al folio 14, 1era. Pieza, suscrito por el Licenciado JOSE MARCHENA ESPINOZA, especialista en Orientación; adscrito al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Servicio de Orientación y Psicología, en donde se concluye: “Se evidencia posiblemente ante la conducta manifestada por el niño, “Manipulación” hecha por adulto significante ante el niño. Aunado a esto también “trastorno sociales” radicado en formar parte de un ambiente familiar conflictivo (Abuela Materna-Madre- Padrastro) dicho esto por su abuela….”.

CON LA EXPERTICA MEDICO LEGAL, de fecha 04-09-2006, inserta al folio 16, 1era. Pieza, suscrita por el Dr. RAFAEL GUTIERRREZ Medico Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, realizada al niño víctima, donde se concluye: ” Lesiones originadas con objetos contundente, el 03-09-06,de carácter poca gravedad, con estado general satisfactorio, sin trastorno de función, que necesitan para su curación dieciséis días aproximadamente, salvo complicaciones, con asistencia médica y privación de ocupaciones durante el tiempo de curación, sin haberse podido precisar secuelas que pudieran quedar”.

CON SIETE (07) FOTOGRAFIAS, cursantes a los folios 29, 30 Y 48, 1era. Pieza, en las cuales se evidencia las lesiones sufridas por el niño víctima, en especial: Cara, ojos y cuello.

CON EL INFORME MEDICO, de fecha 11-09-2006, cursante a al folio 32, 1era. Pieza, suscrito por la Dra. M. Bolívar Campo, adscrita al Servicio de Pediatría del I.V.S.S. Hospital Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA SIERRA, donde se deja constancia del ingreso del niño a dicho Hospital en fecha 03-09-2006, siendo el diagnóstico: 1.- Traumatismo cráneo- Encefálico moderado. 2.- Síndrome de niño maltratado, concluyéndose de manera tácita que existen condiciones de posible agresión por parte de adulto hacía el escolar y por último la recomendación de hacer entrega del en guarda y custodia a uno de sus familiares y su consentimiento para el egreso del paciente de la institución por encontrase de alta por pediatría.

No obstante de haber quedado evidenciado el cuerpo del delito de las lesiones sufridas por el niño víctima en el presente caso, queda por determinar si está plenamente demostrada o no a culpabilidad del acusado de autos, en los hechos investigados. Así tenemos:

Al exponer niño, víctima( identidad omitida) manifestó: “Yo estaba en el plan vacacional y cuando Alexander me fue a buscar íbamos al banco, como no había nadie en la calle porque era de noche me empezó a golpear, él comenzó a darme puñetazos en la cabeza, después de ir al banco fuimos a la casa en un taxi, y cuando llegamos no había nadie en la casa y después de comer y bañarme fuimos a llamar a mi mamá y regresamos a la casa de nuevo, y después me empezó a pegarme con una chancleta en la cabeza, después me acosté a dormir y a la 5:00 de la mañana me comenzó a pegar y a las 6:00 fue que me llevo a la clínica, Es todo”.

Este dicho, es decir, el maltrato físico de que fue objeto el niño por parte del acusado FUENTES FREITES NOEL ALEXANDER, se corrobora, tanto con las pruebas técnicas que demuestran el cuerpo del delito ut-supra analizadas y valoras, como con la deposición de la ciudadana CARMEN HAYDEE MONTIEL DE VEGA, abuela del menor, como con las declaraciones de: Experto médico forense Dr. RAFAEL GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Cabello; El Médico Especialista adjunto Pediatra, del Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra del Seguro Social Dr. RAÚL GONZÁLEZ GUANCHEZ, y con la declaración del Licenciado JOSE MARCHENA ESPINOZA, Especialista en Orientación, adscrito al Consejo de Protección del Niño y el Adolescente, Servicio de Orientación y Psicología, cuyos testimonios y respuestas en sus casos, al interrogatorio formulado en el debate oral y público fueron precisos, claros y coincidentes al señalar:

CARMEN HAYDEE MONTIEL DE VEGA: Que en esa oportunidad el niño sale para el plan, si mal no recuerda fue un sábado y domingo; Que el señor Noel Fuentes no quería que el niño fuera al plan vacacional; Que ella le entregó a Noel Fuentes el niño a su plan vacacional el día domingo por cuanto su mamá estaba de guardia; Que ella llamó a la mamá del niño a su trabajo y le dijo que mandara a buscar al niño y que se lo llevaran a su casa y viendo que el niño no llega a eso de las 9:00 de la noche, ella la llamó y le respondió que el niño se iba a quedar con el señor Noel Fuentes; Qu después de so no supo más sino hasta el día siguiente que el niño estaba hospitalizado en el Seguro; Que cuando ella vio al niño él estaba irreconocible, estaba hinchado; Que el médico que estaba de guardia fue el que se encargó para que llamaran al Consejo de Protección porque había maltrato físico; Que el niño estuvo siete días hospitalizado; Que la LOPNA le dio al niño bajo custodia; Que pasarían como tres semanas el niño se sentía triste y él le llamo y le dijo que le iba a contar la verdad y ella le preguntó de qué estas hablando?, y él le dijo que los golpes, se los dio el señor Noel Alexander Fuentes; Que fue cuando su hijo mayor lo tomó por las manos y se lo llevo a la PTJ, para que diera la versión que me había dado; Que una de las cosas que el niño dijo fue que él no la había dicho antes la verdad porque pensó ir a vivir con ellos a su casa y las amenazas de Noel Alexander Fuentes de cortarle su pipi.

Dr. RAFAEL GUTIERREZ: Que él practicó una evaluación al niño (identidad omitida) quien se encontraba recluido en el Hospital Francisco cierra, para ese momento presentaba un hematoma en el ojo izquierdo e igualmente presentaba hemorragia, y hematoma en el otro ojo, así como presentaba hematomas en varias partes del cuerpo, una excoriación, y que el diagnostico fue traumatismo leves, no evidenciándose fractura del cráneo al niño, y de que todas las lesiones que presentaba el niño no eran de gravedad; Que cuando se habla de bipartebral es porque hay lesión en los dos ojos; Que la duración de una lesión en la cara es muy sensible, aparece en horas; Que el hematoma era reciente para el momento en que evaluó al niño; Que de acuerdo al diagnóstico y a la evaluación, realizada por él podría determinarse que el sitio donde el niño recibió el golpe fue en la parte cerebral, con presencia del síndrome que se conoce como mapache; Que el niño presentaba lesiones en todo el cuerpo, la mayoría en el cuerpo, en el cuello había lesiones de dígito presión; Que el niño no presentaba lesiones a nivel de las manos que es el primer mecanismo de defensa; Que esas lesiones no fue por una caída.

Dr. RAÚL GONZÁLEZ GUANCHEZ: Que el niño fue evaluado por la residente de guardia la Dra. Bolívar, quien lo llamó a él para consultarle el caso, ya que él es el especialista de guardia; Que luego de evaluar al niño escolar que llegó a la emergencia del Seguro Social con signos y síntomas de traumatismo cráneo encefálico de moderada intensidad con edema de todo el rostro y del cuero cabelludo; Que además del primer diagnóstico que se había hecho de traumatismo cráneo encefálico, se le realizó un segundo diagnóstico que era el de Síndrome de Niño maltratado y eso fueron los diagnóstico de ingreso de el paciente; Que en ese momento se le hizo un interrogatorio al familiar que entró con el paciente quien le refería que había sido por traumatismo ocasionado por otro niño que lo había pegado contra la pared, pero que sin embargo, por el tipo de lesiones que habían se le dijo al familiar en ese momento que se iba a pasar la novedad al Consejo de Protección del Niño, porque no cuadraba el tipo de lesión que había en el cuerpo, no era compatible con lo que ellos decían que había sido golpeado contra una pared, ya que habían un gran edema de todas las partes blandas de la cara incluyendo parte del cuero cabelludo, sin que hubiese lesiones de continuidad y que habían en el cuello lesiones marcas dejados por la dígito presión de una mano, que se veía que lo habían golpeado y que por estas características que habían en la cara y en el cuero cabelludo, se vio obligado de hacer el diagnóstico de Síndrome de Niño maltratado y que por eso había que hacer la respectiva denuncia ante el Consejo de Protección que es la rutina y así se hizo; Que con su experiencia con la materia concatenado con su tiempo de servicio dio el diagnóstico de que el niño fue objeto de maltrato; Que de acuerdo con el diagnóstico no se trataba de un golpe contra una pared, porque cuando es así se consigue lesiones continuas y aquí el niño se ve que le dieron no con algo duró como una pared, porque lo que habían eran hematomas por toda la cara, y en el cuello había marcas de presión.

LICENCIADO JOSE MARCHENA ESPINOZA: Que llegó hasta el centro hospitalario José Molina Sierra, donde estaba hospitalizado el niño que presuntamente había sido objeto de maltrato físico; Que él le realizó la entrevista y lo notó, lo vio, bastante hinchado tenía los ojos que no podía abrirlos; Que él practicó el informe; Que él le sugirió al médico que si el golpe había sido en la parte de atrás porque se reflejaba adelante, más el doctor le hizo la aclaratoria que si el golpe había ocurrido en la parte de atrás no tendría ningún tipo de incidencia con la parte frontal de la cara; Que pasados cinco días el niño fue citado nuevamente a los servicios, señalando que lo que había sido declarado por él había sido mentido, alegando posteriormente que había sido su padrastro; Que en la entrevista posterior el niño le relata que presuntamente fue el padrastro que le había pegado con la chancleta por la cabeza dando como resultado que el utilizó un mecanismo de defensa ante la realidad de un hecho familiar que puede ser por celos, llamar la atención, lo que uno llama indicadores emocionales; Que el maltrato como tal quedó evidente con el golpe que llevó, se evidenció el maltrato físico por lo hematomas presentados por el niño, tenías los rasgos de un síndrome de niño presuntamente maltratado; que eso lo evidenciaría el forense como tal.

Después del correspondiente análisis, comparación y valoración de las todas las pruebas evacuadas en el debate Oral y Público, apreciándolas según la sana critica, observa las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el sentenciador, deja establecido que en el presente caso quedó plenamente acreditado que el niño ( identidad omitida), fue maltratado físicamente por el padrastro, acusado FUENTES FREITES NOEL ALEXANDER, quien le causó dolosamente lesiones en varias parte de su cuerpo en especial: Cara, ojos y cuello, hechos estos acreditado no sólo con las deposiciones del médico forense, Dr. RAFAEL GUTIERREZ, especialista (pediatra) Dr. RAÚL GONZÁLEZ GUANCHEZ, y Licenciado JOSE MARCHENA ESPINOZA, quienes declararon en el debate oral y público, sino también con las experticias, informes, avaluaciones y diagnósticos, ut- supra analizados, en especial con las siete (07) fotografías tomadas al niño que sirvieron de base, de gran apoyo, para dejar reflejadas las lesiones sufridas por él, como por ejemplo: De acuerdo con el diagnóstico no se trataba de un golpe contra una pared, porque cuando es así se consigue lesiones continuas y en este caso se ve que al niño le dieron no con algo duró como una pared, porque lo que se aprecia son hematomas por toda la cara, y en el cuello se observa lesiones, marcas de dígitos, dejadas por presión de una mano, aunado a ello el hecho de lo afirmado por el médico forense Dr. Rafael Gutiérrez, en el sentido de que el niño no presentaba lesiones a nivel de las manos que es el primer mecanismo de defensa, que esas lesiones no fue por una caída.
En relación a la valoración de las pruebas fotográficas, se precisa que las mismas fueron admitidas durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-06-2007, por ante el Tribunal de Control N° 2, no siendo impugnada por la defensa, y en vista a que en el proceso penal acusatorio rige el principio de libertad de prueba consagrado en el artículo 198 del código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley, tienen las partes libertad de probar todos los hechos y circunstancias necesarios para demostrar sus alegatos por cualquier tipo de prueba, con la única exigencia de que no esté prohibida expresamente por la ley, y de acuerdo con este principio se hace necesario el estudio de las reproducciones fotográficas y como quiera qué el Código Orgánico Procesal Penal, no reglamenta la incorporación de las reproducciones fotográficas al proceso, se debe recurrir al Código de Procedimiento Civil, y en este sentido el artículo 429 establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya que en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.(sic).
Como puede apreciarse de la norma adjetiva civil parcialmente trascrita, las reproducciones fotográficas tendrán valor probatorio excepto que sean impugnadas por el adversario, fijando las oportunidades y plazos a tales fines; de lo que se colige que el legislador civil resolvió una materia análoga a la que nos ocupa, y en base al principio de libertad de la legalidad de la prueba, las reproducciones fotográficas en prima facie son perfectamente admisibles en el campo penal, salvo que sean objeto de impugnación y sea declarado con lugar el recurso ejercido.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla las facultades y cargas de las partes, la oportunidad para la Defensa de hacer oposición a las pruebas promovidas u ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de la acusación, se equipara a la contestación de la demanda en el campo civil, y esa facultad o carga pueden ser ejercidas hasta cinco días (5) antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y será resuelta durante la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 330 de la referida norma adjetiva penal.

En el presente caso, el abogado defensor no se opuso a la admisión de las pruebas fotográficas en la debida oportunidad, adquiriendo el carácter de cosa juzgada al no haber sido impugnada mediante recurso alguno. Razones éstas más que suficientes para que tengan pleno valor probatorio las fotografías ut- supra indicadas.

Contrario a lo anteriormente señalado, no fue demostrado en modo alguno en el debate oral y público, que las lesiones sufridas por el niño fue a consecuencias de haberle pegado otro niño la cabeza contra la pared de un baño, como lo refiere en su declaración el acusado de autos.

Los hechos antes analizados se subsumen en el supuesto de hecho del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el acusado FUENTES FREITEZ NOEL ALEXANDER; fue irresponsable desde todo punto de vista, puesto qué al tratarse del padrastro del niño, ha debido ejercer su responsabilidad como todo buen padre de familia, no ha debido utilizar como objeto contundente una chancleta y mucho menos darle con ella por la cabeza al niño, y la de hacer presión con sus manos en su cuello, encontrándose ambos solos y la superioridad física de este adulto. La norma en cuestión establece: “Quien someta a un niño o adolescente bajo su autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o psíquica, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años”. Calificación jurídica advertida por el Tribunal al acusado de autos en el debate oral y público, en fundamento a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de mucha importancia destacar lo siguiente: El abogado defensor en el debate oral y público en cuanto a la nueva calificación jurídica de TRATO CRUEL deja sentado: “…las exposiciones que se hicieron en el transcurso del juicio, los expertos, tanto médicos, como testigos hablaban de un maltrato cruel, y no de un trato cruel, por lo tanto son delitos diferentes y en consecuencia, declaro inocente a mi patrocinado” (sic).

Como puede evidenciarse, la defensa pretende desvirtuar con su argumento, la calificación jurídica de trato cruel con el maltrato cruel, señalando que son delitos diferentes, cuestión que no es cierto, puesto que la norma que tipifica el Trato Cruel, artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “Quien someta a un niño o adolescente bajo su autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o psíquica, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años”. De lo que se colige que el trato cruel al que se refiere la norma, comprende también el maltrato cruel tanto físico como psíquico.
En efecto, TRATAR, significa: Proceder bien o mal. CRUEL, significa: El que se deleita en hacer mal a un ser viviente; El que se complace en los padecimientos de otro. VEJAR, significa: Maltratar, molestar a uno.

El maltrato infantil lo podemos definir, como: “Toda forma de agresión por acción u omisión ejercida por un adulto sobre a un niño, niña o adolescente de manera intencional, provocándole daño físico o emocional y a veces la muerte, dejando en el niño o niña secuelas físicas o psicológicas a corto, mediano y largo plazo, entorpeciendo de esta forma su desarrollo normal y bienestar integral”. Por lo tanto los hechos ut-supra analizados, se subsumen en el supuesto de hecho del delito de TRATO CRUEL. Así se decide.

No se valoran las actas de entrevistas promovida por el Ministerio Público en el capitulo Primero (Medios de Pruebas), del escrito acusatorio y actas de denuncias indicadas en el particular tercero y quinto del mismo escrito acusatorio, por cuanto las mismas no son de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición y lectura, a pesar de haberse opuesto a ello el Fiscal del Ministerio Público en el debate oral y público, por las consideraciones que se dejan establecidas ut-supra, específicamente, en el capitulo de las pruebas documentales.

La defensa ejercida por el ciudadano Abogado REMIGIO MARQUEZ, mantuvo durante el proceso y en especial en el debate Oral y Público la tesis de la inculpabilidad de su defendido, criterio que no comparte quién aquí juzga, en fundamento a las precisiones y fundamentos antes señalados. Así se decide


PENALIDAD
El delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual se condena al acusado FUENTES FREITES NOEL ALEXANDER, tiene asignada una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION; quedando en definitiva a cumplir el acusado la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Culpable de la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño, de 8 años (identificación completa omitida por mandato expreso del parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al acusado FUENTES FREITES NOEL ALEXANDER, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 01/12/1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.665.052, estado civil: soltero, profesión u oficio: chofer, hijo de Maritza de Jesús Freitez y de Argenis Fuentes, residenciado en Urbanización Rancho Grande, calle 26, casa N° 12, Puerto Cabello Estado Carabobo, en consecuencia se le CONDENA de conformidad a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, la cual resulta de la aplicación del término medio previsto en el artículo 254 antes indicado.
SEGUNDO: Igualmente se le condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se le condena al pago de las costas procesales.
CUARTO: Por cuanto la pena a imponer es inferior a cinco años, se le mantiene su libertad por argumento a contrario del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron en audiencia notificadas las partes.

Se deja constancia que en el presente juicio se cumplió a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1,


LA SECRETARIA,

ABOGADA BETTY MARTINEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA BETTY MARTINEZ.