REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 28 de Enero de 2009
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-X-2008-000088

Los Ciudadanos FRANCISCO JOSE SANDOVAL, en su condición de imputado debidamente asistido por los abogados en ejercicio RAFAEL JOSÉ MARTINEZ y ANGEL JURADO MACHADO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 95.778 y 8.137 respectivamente y ANGEL JURADO MACHADO, HUMBERTO PAEZ ALVAREZ y RAFAEL JOSÉ MARTINEZ, procediendo en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio ARRENDADORA DE CHASSIS SAN LUIS C.A, domiciliada en Puerto Cabello, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 08 de Marzo de 1995, bajo el NO. 12, Tomo 83-A según instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Publica sexta de Valencia Estado Carabobo quedando autenticado bajo el NO. 83, tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, presentan solicitud de RECUSACION ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 16 de diciembre del 2008, contra el Juez JOSE STALIN ROSAL FREITES, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”


El Juez JOSE STALIN ROSAL FREITES, en fecha 17 de diciembre del año 2008, procedió conforme al Art. 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación a la misma, dictando auto y levantando el informe correspondiente.

En fecha 17 de diciembre del 2008, son remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 07 de enero del 2009, se da entrada al asunto en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha 27-01-2009, se admiten las pruebas, siendo que estando dentro del lapso de ley, se pasa a decidir y al efecto se observa lo siguiente:

I

Los solicitantes, basaron su solicitud de recusación, en el artículo 86 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que existen motivos graves que afectan la parcialidad del Juez a favor del los funcionarios investigadores y del Ministerio Público, basado en las siguientes circunstancias:

1. En primer lugar señalan que derivada de una investigación llevada a cabo por la Fiscalía 44 del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, el Juez recusado expidió una orden de allanamiento infundada, con la cual hicieron dos allanamientos por lo demás grotescos y en los cuales no se permitió que los profesionales del derecho, actuaran, en representación del imputado ni de las personas jurídicos allí acreditadas y perjudicadas por dicho allanamiento lo cual lo hace nulo de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Afirman que en fecha 04-09-08, solicitaron la práctica de una prueba anticipada sobre los bienes muebles incautados de conformidad con lo previsto en el artículo 282 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya actuaciones están signadas bajo el GPll-P-2008-000914, que dicha prueba fue acordada por la Juez de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, y al momento de la práctica de la misma la Jueza se inhibió cuando se encontraban en el estacionamiento donde se hallan los vehículos.

3. Señalan que de allí pasan las actuaciones al Tribunal del Juez aquí recusado y este por un error inexcusable como decían lo romanos Dolos Malus, declara “inadmisible” esta solicitud de prueba anticipada cuando ya esta había sido acordada por un Juez de su misma categoría, siendo que su autoridad, no puede ir contra una decisión de un Juez de su misma instancia, ni tal decisión era revocable, puntualizando que allí estriba parte de su error inexcusable que lo hace adecuar su conducta a lo establecido en el articulo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Argumentan que el conocimiento de la negativa de esta prueba, lo conocieron por “decires” en los Tribunales de Puerto Cabello, señalando que el Juez recusado cometió otro error inexcusable al no notificar de dicha negativa irrumpiendo contra todas las garantías y derechos establecido en el articulo 49 Constitucional. El debido Proceso, la Igualdad Procesal, El derecho a la defensa Etc.

5. Denuncian que su conducta se agrava más, cuando desde hace más de de dos meses han procurado leer las actuaciones para ejercer el derecho a la defensa y esto les resulta imposible porque el Juez ordenó infundadamente la RESERVA LEGAL, sobre las actuaciones, lo que revela vías de hechos que determinan su parcialidad.

6. Señalan que tienen copias de las actuaciones obtenidas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público por petición hecha ante esa Institución, a pesar de manifestar el A-quo, que existe reserva legal resultando incongruente, inconstitucional e ilegal la conducta del Juez recusado, manifestando que la última vez que acudieron al Tribunal, fue el Día Martes Nueve de Diciembre de 2008, por lo tanto estiman que este es otro error inexcusable que determina la parcialidad del Juez.

7. Afirman que por las circunstancias antes narradas de conformidad con el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusan al Juez José Stalin Rosal Freites, piden que se expidan copias certificadas de las actuaciones GPll-P-2008-000914, donde constan los errores inexcusables antes señalados y así mismo solicitan a la alzada que vaya a conocer de esta recusación solicite las actuaciones que reposan en el tribunal a cargo del Juez Recusado para demostrar fehacientemente la parcialidad del juez recusado en este acto y los errores inexcusables.


El Juez JOSE STALIN ROSAL FREITES, frente a los hechos imputados manifiesta en su escrito que:

1. Rechaza por infundados y falsos, los cuestionamientos realizados a la Orden de Allanamiento expedida por su autoridad, en el Asunto GP11-P2008-000914, en fecha 13/08/2008, argumentando que la Orden de Allanamiento es unos de los actos propios de la investigación penal, que en modo alguno supone pronunciamiento de fondo, por cuanto al librarse la orden sólo existe una investigación penal. Promueve tal orden como prueba, a los fines de que surta los efectos de ley.

2. En relación a la denuncia de la negativa de una Prueba Anticipada, que ya había acordada por un Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta misma Extensión, señala que al producir su decisión, explicó, en el marco constitucional y legal, y en su libre arbitrio, de manera razonada y detalladamente, las razones y motivos por los cuales estimó que no era procedente la solicitud de Prueba Anticipada, en los términos que fue planteada por el solicitante, acotando que no por el hecho que un Juez de la misma instancia haya resuelto de una determinada manera con respecto a una solicitud, debe otro Juzgador al conocer de la misma, verse obligado a resolver de la misma forma, ya que los Jueces, son autónomos e imparciales, deben obediencia a la ley y al Derecho. Del mismo modo, promueve en Copia Certificada el texto íntegro del auto fundado de fecha 21 de Octubre de 2.008, cuyo contenido invoca a su favor y que en el marco estrictamente procesal, puede ser recurrido en ejercicio de los principios de la doble instancia y la impugnabilidad objetiva.

3. En cuanto a la reserva legal de las actuaciones supuestamente decretada por su autoridad, señala que resulta francamente falso y absurdo, en base a que en ninguno de los folios que conforman las actuaciones del Asunto GP11-P-2008-000914, referido a la Orden de Allanamiento, se ha acordado por este Juzgador la RESERVA LEGAL DE LAS ACTUACIONES, y esto es así, sencillamente porque quien ordena la reserva total o parcial de las actuaciones es el Fiscal del Ministerio Público y no el Juez de Control, quien sólo se limita a poner fin a la reserva que hubiere sido decretada, y a acordar de ser procedente una prorroga de la misma. Tal criterio ha quedado suficientemente explicado por el Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias Nro. 1927 de fecha 14/07/2003 emanada de la Sala Constitucional y la Sentencia Nro. 348 de fecha 25/07//2006, lo que sucede es que inicialmente al momento que el Juez, la Secretaria y la Asistente Judicial trabajan informaticamente una Orden de Allanamiento, el Sistema Informático Juris 2000 bloquea con una opción denominada "Reserva de Actas" toda la información que trate de obtenerse por los usuarios de ese Asunto, por tratarse de información confidencial, sin embargo, señala que el JURIS 2000 es el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación que rige los Circuitos Judiciales, lo que significa que informaticamente funciona de acuerdo a lineamientos y pautas preestablecidas en la Resolución N° 70 (Gaceta Oficial N° 38.015 de fecha 30/09/2004) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en cuyo Artículo 8, Parágrafo único, se establece: "Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley."

4. Por último, en relación a la falta de notificación de la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de Prueba Anticipada, señala que en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.008, libró todas las notificaciones, tanto a la Fiscal 44° del Ministerio Público, a los Abogados asistentes, RAFAEL JOSE MARTINEZ y ANGEL JURADO MACHADO y al solicitante, ciudadano FRANCISCO JOSE SANDOVAL, siendo que la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, fue efectivamente entregada en la sede de la Fiscalía, la del Abogado RAFAEL JOSE MARTINEZ fue consignada por cuanto el referido Abogado no reside en la dirección indicada y la Boleta de Notificación del ciudadano recusante, fue entrega al vigilante del Inmueble donde reside, ciudadano Héctor Moya, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.141.200. Ahora la Boleta de Notificación del Abogado ANGEL JURADO MACHADO, por tener domicilio procesal en la ciudad de Valencia, fue debidamente entregada en la Unidad de Alguacilazgo de Valencia, recibida por el Alguacil JOSE MEDINA en fecha 27710/2008, sin que hayan sido remitidas a este Despacho Judicial, las resultas de la misma.

5. Finalmente ratifica que sus decisiones son apegadas a la Constitución y a las leyes, quedando a su vez, sujetas a la revisión, de la instancia superior respectiva, ello precisamente para garantizar ese derecho a la defensa e igualdad de las partes, en cumplimiento a los principios de la doble instancia y al de la impugnabilidad objetiva, en tal sentido, considera que sus actuaciones en el curso de este proceso y en cualquier otro, han estado enmarcadas dentro de la imparcialidad y objetividad que se le reclaman a un operador de Justicia responsable.

6. Señala que sus decisiones son motivadas y fundadas y si en algún momento se ha equivocado, ha sido por lo que ha interpretado y razonado de acuerdo a su criterio y a su capacidad profesional, pero no por perjudicar ni lesionar el derecho de ninguna de las partes ni sujetos procesales.

7. En tal sentido, puntualiza que la labor del Juez en estos tiempos es compleja, y parte de esa complejidad significa guardar la probidad debida, la de nuestra crianza familiar y la de nuestra formación académica y profesional, como ciudadanos y como Jueces Profesionales, lo que implica no permitir, presión, intimidación o coacción sobre algún asunto en particular, aseverando que de esa forma honra una función que le corresponde en principio solo a Dios, teniendo este Juzgador una determinada actitud (positiva y proclive a la verdad) una conducta (que no es buena ni mala, sino simplemente, la apegada a la Ley) y una trayectoria (corta, pero honesta y digna) para administrar la justicia vista no sólo como una balanza, sino como un valor en su vida.

8. Solicita, que en base a las consideraciones expuestas, se declare SIN LUGAR la temeraria, infundada y falsa RECUSACION interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE SANDOVAL, en fecha 16/12/2.008, actuando en su carácter de Imputado en el Asunto GP11-P-2008-000914, debidamente asistido por los Abogados RAFAEL JOSE MARTINEZ Y ANGEL JURADO MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.778 Y 8.137 respectivamente. Cita el Salmo 119 de la Biblia (Salmo de la Ley), en sus versículos 4 "Tu eres quien promulgó tus ordenanzas para que las observen totalmente. 5 Ojala sea firme mi conducta en cumplir tus preceptos. 8 Tus preceptos yo los quiero guardar, no me abandones, pues, completamente. 109 Expongo mi vida a cada instante, pero jamás me olvido de tu ley. 116 Sostenme según tu palabra, y viviré, que no sea en vano mi esperanza.".


DE LAS PRUEBAS

El recusado ofrece como medios de prueba, Copia Certificada de la Orden de Allanamiento W C2-0024-08, Copia Certificada del auto fundado de fecha 21/10/2008, Copia Certificada de las Boletas de Notificación libradas por efecto de la decisión, Copia Fotostática de Relación de Entrega a la UAC (Unidad de Actos de Comunicación) de la Unidad de Alguacilazgo de la ciudad de Valencia, documentales que fueron admitidas como prueba dentro de la oportunidad de ley y a los que se les da pleno valor probatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Así se decide.

II

DE LAS RAZONES PARA DECIDIR:

Se desprende del escrito interpuesto por los ciudadanos: FRANCISCO JOSE SANDOVAL, en su condición de imputado debidamente asistido por los abogados en ejercicio RAFAEL JOSÉ MARTINEZ y ANGEL JURADO MACHADO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 95.778 y 8.137 respectivamente y los profesionales del derecho ANGEL JURADO MACHADO, HUMBERTO PAEZ ALVAREZ y RAFAEL JOSÉ MARTINEZ, procediendo en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio ARRENDADORA DE CHASSIS SAN LUIS C.A, ampliamente identificada en autos, en su condición de recusantes, que los mismos, pretenden separar del conocimiento del presente asunto al Juez José Stalin Rosal Freites, quien funge como Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, por infringir el deber de Imparcialidad que como Juez tiene respecto a los asuntos asignados, por lo que solicitan se le separe del conocimiento del asunto en referencia. .

Por su parte el Juez recusado, rechaza los fundamentos de lo solicitado, pues afirma que actuó dentro de su marco de competencia, cuando dicto dicha resoluciones, argumentando en forma fundamental que en las mismas no se discuten cuestiones de fondo que comprometan su imparcialidad como Juez.

La Sala para resolver lo planteado parte de la doctrina jurisprudencial que establece:

“… la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un Juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa…” Sala político administrativa. Ponente: Carlos Escarrá Malave. Exp. 0222, de fecha: 02-08-00.


Del mismo modo tiene en cuenta esta Sala, como premisa fundamental, antes de resolver lo planteado, que dentro del cúmulo de obligaciones que suponen las funciones del Juez de Control, sin duda alguna, esta la de controlar según su arbitrio y criterio jurisdiccional, los diferentes actos y etapas del proceso.

En este sentido, el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las funciones jurisdiccionales, establece:

“…El Juez de control, durante las fases preparatorias e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretara las medidas de coerción que fueron pertinentes, realizará las audiencia preliminar, aprobara acuerdos preparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”


En el presente caso, se advierte que la primera denuncia que se hace para separar al Juez del caso, se basa en señalar que el Juez recusado expidió una orden de allanamiento infundada, con la cual se hicieron dos allanamientos por lo demás grotescos y en los cuales no se permitió que los profesionales del derecho, actuaran, en representación del imputado, ni de la persona jurídica allí acreditadas y perjudicadas por dicho allanamiento lo cual lo hace nulo de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto el Juez recusado señala que la orden de allanamiento es un acto propio de la investigación penal y que en modo alguno ella supone pronunciamiento de fondo, promoviendo tal orden como prueba.

Respecto a esta primera denuncia, se advierte que ciertamente la expedición de una orden de allanamiento solicitada en un proceso de investigación llevada por el Ministerio Público y conforme a los extremos constitucionales y legales, no configura ni un adelanto de opinión por parte del Juez de Control, ni supone parcialidad alguna del jurisdicente con respecto a la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, solo supone que el Juez de Control conforme a las normativas constituciones y legales vigentes, controle y garantice la realización de tal acto.

Así en el presente caso revisado el contenido de la orden de allanamiento de fecha 13-08-2008, signada bajo el Nro. C2.-0024-08, no se advierte ningún viso de desequilibrio o desestabilización con el trato imparcial que debe el Juez al proceso y a las partes, solo se advierte la realización de un acto jurisdiccional, realizado conforme a derecho, previa solicitud del Ministerio Público, por lo tanto se desestima tal denuncia por manifiestamente infundada

Señalan los recusantes como segunda causal invocada para separar al Juez de la causa, que en fecha 04-09-08, solicitaron la práctica de una prueba anticipada sobre los bienes muebles incautados de conformidad con lo previsto en el artículo 282 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha prueba fue acordada por la Juez de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, posteriormente inhibido, siendo que ulteriormente el Juez recusado, declara “inadmisible” (sic) dicha solicitud de prueba anticipada cuando ya esta había sido acordada por un Juez de su misma categoría, siendo que su autoridad, no puede ir contra una decisión de un Juez de su misma instancia, ni tal decisión era revocable, puntualizando que allí estriba parte de su error inexcusable que lo hace adecuar su conducta a lo establecido en el articulo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a este planteamiento el Juez A-quo, argumenta que por auto fundado de fecha 21 de octubre del 2008, razonó los motivos de la inadmisibilidad de dicha prueba, y que de no estar conforme con su decisión la misma pudo ser recurrida conforme al Principio de la doble instancia y de la Impugnabilidad Objetiva.

La Sala para decidir aprecia, sin opinar al fondo del contenido del fallo jurisdiccional de Improcedencia de prueba anticipada solicitada por los recusantes, dictado por el Juez recusado en fecha 21 de octubre del 2008, que en el mismo, no se aprecian vicios que afecten la debida Imparcialidad del Juez con respecto a las partes, siendo que ciertamente frente a la insatisfacción de una de las partes con dicho pronunciamiento judicial, las mismas tienen a su alcance la posibilidad de ejercer recurso de apelación de estimar que la decisión le causaba un gravamen irreparable, en su defecto una solicitud de nulidad por estimar la existencia de un error inexcusable de derecho, o sentir afectado derechos constitucionales, y no utilizar la vía de la recusación para pretender impugnar una fallo jurisdiccional.

Denuncian igualmente como causal de recusación, los solicitantes que no fueron notificados de dicha providencia judicial, irrumpiendo ello contra todas las garantías y derechos establecidos en el artículo 49 Constitucional. El debido Proceso, la Igualdad Procesal, El derecho a la defensa.

Frente a lo cual el Juez recusado señala que efectivamente libró las notificaciones aludidas, presentando como soporte probatorio las copias de las aludidas citaciones.

A este respecto constata la Sala que ciertamente conforme a los soportes probatorios presentados por el Juez recusado, el mismo no omitió su deber de notificación del auto dictado, lo que incluso en el supuesto negado de haber sucedido no implica necesariamente una actuación de parcialidad con alguna de las partes, en todo caso un vicio del proceso, existiendo en el mismo mecanismos legales para corregir dichas omisiones o vicios. Igualmente se desestima la denuncia por manifiestamente infundada.

Denuncian que la conducta del Juez se agrava más, cuando desde hace más de dos meses han procurado leer las actuaciones para ejercer el derecho a la defensa lo cual resulta imposible porque el Juez ordenó infundadamente la RESERVA LEGAL, sobre las actuaciones lo que revela vías de hechos que determinan su parcialidad.

Frente a lo cual, el Juez contesta que el dictamen de reserva no corresponde al ámbito jurisdiccional del Juez, que en ningún momento hizo declaratorio alguna de reserva, que en todo caso lo que había era una opción informática que se denomina reserva de actas respecto a la orden de allanamiento, aclarando que esto escapa de su autoridad y que es parte del sistema electrónico de información Juris 2000.

A este respecto constata la Sala que ciertamente no presentan los recusantes soportes probatorios alguno que demuestren que el Juez haya ordenado la reserva de las actuaciones, siendo que en tal sentido de conformidad con la doctrina jurisprudencial, por no presentarse soporte probatorio alguno que demuestre lo alegado, además que por no inferirse circunstancia alguna que conlleve a ver afectado el Principio de Imparcialidad, se declara Desestimada la recusación planteada por manifiestamente infundada. Así se decide.

Finalmente de todo lo analizado, se advierte que el Juez de Control al dictar las resoluciones antes referidas, y sin emitir opinión en esta oportunidad por la naturaleza de la incidencia en estudio, sobre el fondo de lo decidido por el A-quo, se advierte que el mismo actuó dentro de su marco de competencia, pretendiendo según su libre arbitrio y autonomía controlar jurisdiccionalmente el caso, a los fines de depurarlo de posible vicios, evidenciándose que el mismo en sus diferentes actuaciones, no emitió opinión de fondo en relación al asunto controvertido, ni adelanto opinión acerca de la responsabilidad o no de alguna persona que pudiera comprometer o ver afectada su imparcialidad, sino mas bien, lo que se propuso realizar fue, un control jurisdiccional sobre un determinado pronunciamiento del Ministerio Público, que según su parecer no se ajustaba a la normativa Constitucional, ni legal y que como Juez de Control tiene facultad para hacerlo de conformidad con la norma antes indicada, razones por las cuales estima esta sala al analizar los pronunciamiento emitidos por el prenombrado Juez, según se puede evidenciar de los extractos invocados por los recusantes y lo señalado por el Juez recusado en el acta levantada por su autoridad, que no asiste la razón a los recusantes, pues no se advierte del extracto de las decisiones invocadas en sus respectivos escritos, que se haya emitido opinión de fondo, ni conducta que comprometa su imparcialidad, aunado a que los recusantes no consignaron prueba alguna que así lo demostrara, por lo que se declara sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.

Para cerrar este punto específico relativo a la recusación, resulta paradójico que dictada una decisión judicial por un Juez de Control, la cual es perfectamente recurrible por el Principio de la doble instancia a través de los recursos ordinarios, los recurrentes opten de manera enrevesada y desarticulada, por recurrir a la vía de la recusación para excluir al Juez natural del conocimiento del asunto, exponiendo incongruentemente como fundamento para recusar, los motivos de insatisfacción con cada una de sus decisiones judiciales, lo cual en todo caso debería ser el soporte de sus recursos de apelación y no de un planteamiento de recusación.

Finalmente se hace un llamado a los recusantes para que en futuras ocasiones, tengan en cuenta acudir a las vías jurídicas apropiadas para cada situación de hecho, por las razones antes aludidas y muy especialmente para no ocasionar un desgaste innecesario a la maquinaria judicial. Así se decide.

III

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por los Ciudadanos FRANCISCO JOSE SANDOVAL, en su condición de imputado debidamente asistido por los abogados en ejercicio RAFAEL JOSÉ MARTINEZ y ANGEL JURADO MACHADO y los profesionales del derecho, ANGEL JURADO MACHADO, HUMBERTO PAEZ ALVAREZ y RAFAEL JOSÉ MARTINEZ, procediendo en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio ARRENDADORA DE CHASSIS SAN LUIS C.A, contra el Juez JOSE STALIN ROSAL FREITES, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, por advertirse la misma manifiestamente infundada. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase de conformidad con lo establecido en el Art. 94 del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal.

Los Jueces de Sala

Laudelina E. Garrido A.
Ponente


Ylvia Samuel Escalona Nelly Arcaya de Landaez



La Secretaria,

Abg. Yanet Villegas


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


La Secretaria


Lega







Hora de Emisión: 1:13 PM