REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 28 de Enero de 2009
Años 198º y 149º

Asunto: GP01-R-2008-000258
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.-

En fecha 29 de Septiembre de 2008, se recibió en esta Sala el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Pedro Rafael Torres González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.958, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.920.755, en contra de la decisión del 11 de Agosto de 2008, dictada por la Jueza Itinerante Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó: "la admisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, así como la admisión de las pruebas promovidas por la vindicta publica, por ser licita, necesaria y pertinente, y estar relacionadas con el objeto de la causa distinguida con el número de asunto principal GP01-P-2007-013458, una vez finalizada la audiencia preliminar.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Nelly Arcaya de Landáez quién, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedímentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del expresado previa las siguientes consideraciones:


DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 11 de Agosto de 2008, la Jueza Itinerante Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez finalizada la audiencia preliminar emitió los siguientes pronunciamientos;

“En el día de hoy, Once (11) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 12:30 horas de la mañana, oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto GP01-P-2007-013458, Se Constituye en la sede del Destacamento Nº 24 de la Guardia Nacional, Segunda compañía, al lado del Internado Judicial de Carabobo, el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, preside la Jueza Itinerante Segunda en Funciones de Control, Abg. Olivia Ramona Macapio, asistida por la Secretaria Abg. Karen Martínez Míreles, y el alguacil Jesús Caldera. Se verifica la presencia de las partes y se encuentra presentes, el Fiscal 122º del Área Metropolitana de Caracas, en comisión con los Jueces Itinerantes del Estado Carabobo, Abg. Julio Álvarez, la Defensa Privada, Abogado Pedro Rafael Torres González y el Imputado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ UZCATEGUI, previo traslado con las seguridades del caso desde la sede del Internado Judicial Carabobo. Acto seguido se da inicio a la Audiencia Preliminar y seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 122º del Área Metropolitana de Caracas, en comisión con los Jueces Itinerantes del Estado Carabobo, Abg. Julio Álvarez, quien presenta formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Carlos Enrique Hernández Uzcategui, por la comisión de los delitos de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal Y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. Narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 26 de Octubre de 2007 cuando el Sub Comisario Osmen Artigas, adscrito a la Policía Municipal, Los Guayos , siendo las 9:00 am, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad RP-002, en compañía del Agente Jesús Salas, por la avenida principal Río Chico, transversal a la Calle tulipán del Sector Las Casitas del Municipio Los Guayos, avistaron a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, cabello liso color castaño claro estatura mediana y quien vestía para el momento un pantalón blue jeans y franelilla de color blanca y al ver la comisión policial mostró actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto al ciudadano y este haciendo caso omiso emprendió veloz huida iniciaron su persecución tras el mismo logrando darle alcance a pocos metros del lugar y dándole captura por lo que en base al Artículo 205 del COPP le efectuaron revisión corporal, se negó rotundamente y tomando actitud agresiva en contra de la comisión. Después de un dialogo cedió a la orden y procedieron a la mencionada revisión lograron palparle que en el lado derecho por dentro de la cintura del pantalón ocultaba algo sólido e igualmente le sugirieron que mostrara lo que cargaba en el bolsillo derecho del pantalón y el ciudadano sacó de la cintura de su pantalón un arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA CARL WALTER WAFFENFABRIK ULM/DO, MODELO PPK/D, CALIBRE 9MM KURZ, SERIAL S081606, COLOR PLATA, CON CACHA DE COLOR NEGRA, CON UNA CACERINA CONTENTIVA DE SIETE (07) BALAS CALIBRE 380 SIN PERCUTIR, le solicitaron sus documentos del arma y les manifestó que no los poseía, igualmente el ciudadano saco de su bolsillo derecho del pantalón UNA (01) BOLSA PLASTICA DE COLOR AMARILLO DONDE HABIA EN SU INTERIOR VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE COLOR BLANCA (PIEDRA), DE TAMAÑO PEQUEÑA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (CRACK), haciéndoles entrega de lo antes mencionado, se le leyó el Artículo 125 del COPP sobre los derechos del imputado y quedo identificado como HERNANDEZ UZCATEGUI CARLOS ENRIQUE, de 18 años de edad, para la revisión corporal solicitaron la colaboración de varias personas que por allí deambulaban para que fuera testigos de la revisión corporal del ciudadano aprehendido, dichas personas se negaron por temor a represalias en su contra y no quisieron aportar sus identidades, manifestándoles que ese ciudadano retenido es integrante de una banda de azotes llamada LOS ANGELES, y a ese lo apodaban EL ABUELO, procedieron a informar por vía radiofónica a la central y les indicaron que llevaran al ciudadano retenido con lo decomisado hasta el comando principal, verificado por SIIPOI, el agente Oviedo Juan luego de ingresar los dígitos de la cedula y los seriales del arma informo que el sistema arrojó que el ciudadano se encuentra sin novedad alguna, mientras que el arma se encuentra solicitada por la Sub-Delegación Paraíso Caracas del CICPC por el delito de Hurto de fecha 2011-97 según expediente E-966.259, realizaron llamado a la Fiscalía 12° informando el procedimiento . Por todo lo antes expuesto fue practicada la detención del ciudadano HERNANDEZ UZCATEGUI CARLOS ENRIQUE, Es por ello ciudadana Jueza que solicito el enjuiciamiento del imputado, HERNANDEZ UZCATEGUI CARLOS ENRIQUE antes identificado, así mismo pido sea admitida totalmente la presente acusación y declare la pertinencia de las pruebas ofrecidas que constan en los folios 30 al 33 del expediente, así mismo solicito se dicte auto de apertura a Juicio de Conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, le ruego se mantenga la Medida de Prevención Preventiva de Libertad dispuesta en contra del mencionado imputado, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado HERNANDEZ UZCATEGUI CARLOS ENRIQUE a quien se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien si quiere DECLARAR. Se procede a identificar al imputado, de la siguiente manera; HERNANDEZ UZCATEGUI CARLOS ENRIQUE natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.920.755, nacido en fecha 30./04/1989, hijo de Carlos Hernández y Amelia Uzcategui, residenciado en la Urbanización San Blas. Calle Ricauter Nº 103-12, Parroquia San Blas Valencia, Estado Carabobo. Actualmente recluido en el internado Judicial Carabobo. Quien expone: Ni la pistola ni la droga era mía, ellos me agarraron me sembraron la droga el comisario Carlos Querales le pidió dinero a mi mama para soltarme como ella no tenia me llevaron al tribunal para soltarme. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI HERNANDEZ Abg. Pedro Rafael Torres González, Quien expone: En Nombre y Representación de mi representado CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI HERNANDEZ quien ha sido en este acto acusado formalmente por el Ministerio Público procedo a ejercer la defensa del mismo de la siguiente manera Primero es importante resaltar como punto previo, que como sabemos todos la fiscalía cumple un papel eminentemente acusatorio, no quiere decir que no sea parte de este proceso ahora bien por lo que respecta a la acusación fiscal esta defensa la Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto es evidente que las pruebas aportadas son inconsistentes desde el punto de vista procesal, existe jurisprudencia en la que dice que estas pruebas de los procedimientos deben estar respaldadas por testigos, en este sentido debo resaltar que la acusación fiscal en la oportunidad legal para presentar la formal acusación acompaño las pruebas con pruebas de otro expediente que no eran la del caso de mi representado, queriendo posteriormente subsanarlo alegando un supuesto error material e involuntario, en este sentido debo señalar que impugno rechazo niego y contradigo las primeras pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por no corresponder al asunto, así mismo solicito el sobreseimiento de la causa en virtud de ello pues es evidente que las pruebas ofrecidas no correspondían a la causa remitidas mediante oficio, así mismo de conformidad al 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela yen relación con el 318 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a este Tribunal en primer termino que declare inadmisible la acusación Fiscal, igualmente solicito el sobreseimiento de la causa. Y así mismo solicito que sea declarado por este Tribunal en su decisión respectiva. Es todo. OÍDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano imputado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 19.920.755, venezolano u oficio obrero, residenciado en Urbanización Las Aguitas, Sector 3 Calle 13, Vereda 12, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo por la por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 del Código Penal en Perjuicio del COLECTIVIDAD, actualmente recluido en el internado judicial de Carabobo SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio público, por ser licitas, necesarias y pertinentes y estar relacionadas con el objeto de la presente causa. TERCERO: se le impone al imputado del precepto constitucional articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia o de hacerlo si asi lo desea , asimismo se informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos el cual admitir los hechos obtendrá una rebaja de la pena de un tercio a la mitad de la pena a imponer y se le impondrá la pena inmediatamente, desean ustedes admitir los hechos? El cual manifesto no admitir los hechos CUARTO: se mantiene la medida preventiva judicial de libertad en virtud de que en el presente caso existen un delitos que no esta evidente prescrito, un delito que acarrea pena privativa de libertad, y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos ha sido el autor del delito, por la magnitud del daño social causado, todo de conformidad con el articulo 250, 251 el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se niega el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa, por otra parte en cuanto a no admisión de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público solicitada por la defensa privada este Tribunal revisadas como han sido las actuaciones y específicamente la acusación Fiscal evidencia que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio son las mismas que fueron incorporadas mediante oficio en el expediente en el oficio que cursa en el folio 65 y siendo este el momento procesal oportuno para incorporar las pruebas que van a juicio es por lo que este Tribunal Considera que dicho error involuntario fue subsanado en el momento procesal oportuno. Y por lo tanto se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa privada. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio, se emplaza a las partes a concurrir en plazo común de 5 días ante el tribunal de juicio correspondiente quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman, siendo la 1:00 de la tarde.

Vista la Acusación presentada por el ABG. DELIA PACHECO ORTEGA, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, en su oportunidad, en contra del Acusado: CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ UZCATEGUI, por la presunta Comisión de delito de DISTRIBUCION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD este Tribunal a los fines de decidir observa:

CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
En Valencia en el día, Once (11) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto GP01-P-2007-013458; Se Constituyó en la sede del Destacamento Nº 24 de la Guardia Nacional, Segunda compañía, al lado del Internado Judicial de Carabobo, el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidió la Jueza Itinerante Segunda en Funciones de Control, Abg. Msc. Olivia Ramona Macapio, asistida por la Secretaria Abg. Karen Martínez Míreles, y el alguacil Jesús Caldera. Se verificó la presencia de las partes y se encontraban presentes, el Fiscal 122º del Área Metropolitana de Caracas, en comisión con los Jueces Itinerantes del Estado Carabobo, Abg. Julio Álvarez, la Defensa Privada, Abogado Pedro Rafael Torres González y el Imputado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ UZCATEGUI, previo traslado con las seguridades del caso desde la sede del Internado Judicial Carabobo. Acto seguido se dio inicio a la Audiencia Preliminar y seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 122º del Área Metropolitana de Caracas, en comisión en el Estado Carabobo, Abg. Julio Álvarez, quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Carlos Enrique Hernández Uzcategui, por la comisión de los delitos de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el articulo 277 del Código Penal Y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito Previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 26 de Octubre de 2007 cuando el Sub Comisario Osmen Artigas, adscrito a la Policia Municipal, Los Guayos , siendo las 9:00 am, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad RP-002, en compañía del Agente Jesús Salas, por la avenida principal Río Chico, transversal a la Calle tulipán del Sector Las Casitas del Municipio Los Guayos, avistaron a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, cabello liso color castaño claro estatura mediana y quien vestía para el momento un pantalón blue jeans y franelilla de color blanca y al ver la comisión policial mostró actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto al ciudadano y este haciendo caso omiso emprendió veloz huida iniciaron su persecución tras el mismo logrando darle alcance a pocos metros del lugar y dándole captura por lo que en base al Artículo 205 del COPP le efectuaron revisión corporal, se negó rotundamente y tomando actitud agresiva en contra de la comisión. Después de un dialogo cedió a la orden y procedieron a la mencionada revisión lograron palparle que en el lado derecho por dentro de la cintura del pantalón ocultaba algo sólido e igualmente le sugirieron que mostrara lo que cargaba en el bolsillo derecho del pantalón y el ciudadano sacó de la cintura de su pantalón un arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA CARL WALTER WAFFENFABRIK ULM/DO, MODELO PPK/D, CALIBRE 9MM KURZ, SERIAL S081606, COLOR PLATA, CON CACHA DE COLOR NEGRA, CON UNA CACERINA CONTENTIVA DE SIETE (07) BALAS CALIBRE 380 SIN PERCUTIR, le solicitaron sus documentos del arma y les manifestó que no los poseía, igualmente el ciudadano saco de su bolsillo derecho del pantalón UNA (01) BOLSA PLASTICA DE COLOR AMARILLO DONDE HABIA EN SU INTERIOR VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE COLOR BLANCA (PIEDRA), DE TAMAÑO PEQUEÑA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (CRACK), haciendoles entrega de lo antes mencionado, se le leyó el Artículo 125 del COPP sobre los derechos del imputado y quedo identificado como HERNANDEZ UZCATEGUI CARLOS ENRIQUE, de 18 años de edad, para la revisión corporal solicitaron la colaboración de varias personas que por allí deambulaban para que fuera testigos de la revisión corporal del ciudadano aprehendido, dichas personas se negaron por temor a represalias en su contra y no quisieron aportar sus identidades, manifestándoles que ese ciudadano retenido es integrante de una banda de azotes llamada LOS ANGELES, y a ese lo apodaban EL ABUELO, procedieron a informar por vía radiofónica a la central y les indicaron que llevaran al ciudadano retenido con lo decomisado hasta el comando principal, verificado por SIIPOI, el agente Oviedo Juan luego de ingresar los dígitos de la cedula y los seriales del arma informo que el sistema arrojó que el ciudadano se encuentra sin novedad alguna, mientras que el arma se encuentra solicitada por la Sub-Delegación Paraíso Caracas del CICPC por el delito de Hurto de fecha 2011-97 según expediente E-966.259, realizaron llamado a la Fiscalía 12° informando el procedimiento . Por todo lo antes expuesto fue practicada la detención del ciudadano HERNANDEZ UZCATEGUI CARLOS ENRIQUE, Es por ello ciudadana Jueza que solicito el enjuiciamiento del imputado, HERNANDEZ UZCATEGUI CARLOS ENRIQUE antes identificado, así mismo pido sea admitida totalmente la presente acusación y declare la pertinencia de las pruebas ofrecidas que constan en los folios 30 al 33 del expediente, así mismo solicito se dicte auto de apertura a Juicio de Conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, le ruego se mantenga la Medida de Prevención Preventiva de Libertad dispuesta en contra del mencionado imputado, es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado HERNANDEZ UZCATEGUI CARLOS ENRIQUE a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien manifestó su voluntad de DECLARAR. Se procedió a identificar al imputado, de la siguiente manera; HERNANDEZ UZCATEGUI CARLOS ENRIQUE natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.920.755, nacido en fecha 30./04/1989, hijo de Carlos Hernández y Amelia Uzcategui, residenciado en la Urbanización San Blas. Calle Ricauter Nº 103-12, Parroquia San Blas Valencia, Estado Carabobo. Actualmente recluido en el internado Judicial Carabobo. Quien expuso: Ni la pistola ni la droga era mía, ellos me agarraron me sembraron la droga el comisario Carlos Querales le pidió dinero a mi mama para soltarme como ella no tenia me llevaron al tribunal para soltarme. Es todo
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI HERNANDEZ Abg. Pedro Rafael Torres González, Quien expuso: En Nombre y Representación de mi representado CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI HERNANDEZ quien ha sido en este acto acusado formalmente por el Ministerio Público procedo a ejercer la defensa del mismo de la siguiente manera Primero es importante resaltar como punto previo, que como sabemos todos la fiscalia cumple un papel eminentemente acusatorio, no quiere decir que no sea parte de este proceso ahora bien por lo que respecta a la acusación fiscal esta defensa la Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto es evidente que las pruebas aportadas son inconsistentes desde el punto de vista procesal, existe jurisprudencia en la que dice que estas pruebas de los procedimientos deben estar respaldadas por testigos, en este sentido debo resaltar que la acusación fiscal en la oportunidad legal para presentar la formal acusación acompaño las pruebas con pruebas de otro expediente que no eran la del caso de mi representado, queriendo posteriormente subsanarlo alegando un supuesto error material e involuntario, en este sentido debo señalar que impugno rechazo niego y contradigo las primeras pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por no corresponder al asunto, así mismo solicito el sobreseimiento de la causa en virtud de ello pues es evidente que las pruebas ofrecidas no correspondían a la causa remitidas mediante oficio, así mismo de conformidad al 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación con el 318 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a este Tribunal en primer termino que declare inadmisible la acusación Fiscal, igualmente solicito el sobreseimiento de la causa. Y así mismo solicito que sea declarado por este Tribunal en su decisión respectiva. Es todo.

OÍDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano imputado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 19.920.755, venezolano u oficio obrero, residenciado en Urbanización Las Aguitas, Sector 3 Calle 13, Vereda 12, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo por la por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 del Código Penal en Perjuicio del COLECTIVIDAD, actualmente recluido en el internado judicial de Carabobo SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio público, por ser licitas, necesarias y pertinentes y estar relacionadas con el objeto de la presente causa. TERCERO: se le impone al imputado del precepto constitucional articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia o de hacerlo si asi lo desea , asimismo se informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos el cual admitir los hechos obtendrá una rebaja de la pena de un tercio a la mitad de la pena a imponer y se le impondrá la pena inmediatamente, desean ustedes admitir los hechos? El cual manifestó no admitir los hechos CUARTO: se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad en virtud de que en el presente caso existen delitos que no esta evidente prescrito, delitos que acarrean penas privativas de libertad, y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos ha sido el autor del delito, por la magnitud del daño social causado, todo de conformidad con el articulo 250, 251 el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se niega el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa, por otra parte en cuanto a no admisión de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público solicitada por la defensa privada este Tribunal revisadas como han sido las actuaciones y específicamente la acusación Fiscal evidencia que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio son las mismas que fueron incorporadas mediante oficio en el expediente en el oficio que cursa en el folio 65 de la pieza primera de dicha causa, de fecha 04 de marzo de 2008 de y siendo este el momento procesal oportuno para incorporar las pruebas que van a juicio es por lo que este Tribunal Considera que dicho error involuntario fue subsanado en el momento procesal oportuno todo ello de conformidad con el articulo 49 y 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Y por lo tanto se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa privada. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio, se ordena a la secretaria a remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondientes. Se ordena notificar a las partes. Publíquese . Regístrese.”




DEL RECURSO

En el presente caso, el abogado Pedro Rafael Torres González actuando con el carácter de defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ UZCATEGUI, pretende impugnar con fundamento en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el capítulo de la decisión, de fecha 11 de agosto de 2008, mediante el cual la Juez de Control admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 08-FI2-0157-2008, de fecha 04 de marzo de 2008, por considerar que tal presentación es extemporánea
.
En efecto, aduce el abogado recurrente que de las actas procesales que integran el expediente se evidencia que la citada Fiscalía, presentó el escrito acusatorio, en fecha 03 de diciembre de 2008, lo cual consta al folio 50 del expediente, y consignó como pruebas copias simples de actuaciones que no se corresponden con el proceso; y, posteriormente, alegando error involuntario, mediante oficio Nº 08-FI2-0157-2008, de fecha 04 de marzo de 2008, remitió al Juez de Control copias simples de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, tal y como consta al folio 65.

Asimismo alega que por esa razón durante el desarrollo de la audiencia preliminar, impugnó la consignación de ambas pruebas, las primeras, por no corresponderse con el proceso, y, las segundas, por extemporáneas, pero que sin embargo, la Juez de Control, sin que la representación Fiscal opusiera algún argumento contra la petición de la defensa, desestimó el argumento de impugnación alegando que se trataba de un error involuntario que fue subsanado en la audiencia, todo lo cual evidencia que la recurrida se encuentra inmersa en una evidente violación a los Principios de Igualdad de las Partes y del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pues el Tribunal en su decisión suplió un argumento que no fue alegado por la Fiscalía, e impidiendo al acusado realizar los actos procesales para así esgrimir las defensas respectivas, vulnerando el artículo 49, ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12,28, literal i, 326, numeral 5° y 328 numerales 1 ° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicita la declaratoria con lugar del presente medio recursivo.

Por su parte, el abogado, Julio Cesar Alvarez Brito, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena en comisión de servicio en el Estado Carabobo como Fiscal Itinerante del Ministerio Público, al dar contestación al recurso de apelación propuesto adujo que si bien es cierto que la defensa alega que las copias simple de las actuaciones que consigno el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo como lo fue la acusación, no es menos cierto que la vindicta pública en fecha 04 de marzo del 2008 presenta oficio número 08-F12-0157-2008, en donde deja constancia que por error involuntario consignó copias simples de las actuaciones que no correspondían con dicha causa, consignando en ese momento las actuaciones correspondiente a dicha causa, subsanando de esa manera el error involuntario alegado.

Asimismo alega que el Ministerio Público al momento de hacer el ofrecimiento de los medios de pruebas en su escrito acusatorio si ofreció los medios de pruebas correspondiente a dicha causa lo que no envió en esa oportunidad fue las copias de las actuaciones de este expediente aclarando la representación Fiscal que fue un error involuntario al mandar unas copias simples de unas actuaciones que no correspondían a esta causa siendo esta subsanado por dicha representación fiscal cuando envía al Tribunal correspondiente las actuaciones que al ser revisadas por el Juez de Control que es el encargado de velar por todas las garantías procesales en la fase intermedia y que a su vez no le sean violados los derechos a las partes, logró verificar que tanto los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio como las actuaciones consignadas por el mismo posteriormente y dentro del lapso legal establecido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, si corresponden a la misma causa, no pudiendo el Juez de Control dejar de admitir dichas pruebas, ya que se estaría en violación del debido proceso, dejando a la victima representada en esta acto por la vindicta pública en un estado de indefensión.

Por todo ello, solicita de la Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la pretensión planteada por el abogado del Imputado: CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ UZCATEGUI.

DE LA ADMIBILIDAD

Ahora bien, aun cuando de los autos se evidencia que el recurrente por su condición de defensor se encuentra legitimado para ejercitar en representación de su defendido el expresado recurso ordinario tal como lo exige el literal “A” del artículo 437 citado, y aun mas pese haberlo interpuesto en tiempo hábil, tal como lo exige el Literal “B” del señalado artículo 437 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 448 eiusdem., sin embargo, advierte esta Sala que todo ello no resulta suficiente para admitir el recurso propuesto, debido a que el tercer y ultimo requisito previsto en el literal “C” del mismo artículo ya citado, no se haya satisfecho, toda vez que la decisión contra la cual se recurre no es susceptible de impugnación.

En efecto el mencionado precepto de exigibilidad establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En este sentido la anterior norma se articula con la prevista en el artículo 331 en su último aparte, que establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio en los siguientes términos:

Artículo 331. Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación….
…Este auto será inapelable (Subrayado propio)


De la norma in comento se infiere que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que el legislador debió prever, que con la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, las cuales forman parte integrante de dicho auto, no se le impide al acusado el ejercicio de los derechos que considere vulnerados con tales pronunciamientos, pues en el juicio oral y público, tendrá la oportunidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de esos derechos, por una parte, y por la otra de rebatir todas y cada una de las pruebas que se hayan admitidos, de lo que se concluye en que dicha admisibilidad no causa al contrario de lo sustentado por el recurrente, ningún gravamen irreparable para el acusado, ya que si lo anterior resultara poco, el Juez de Juicio por estar obligado a pronunciarse en relación al merito del asunto si llegara a tomar en cuenta en la sentencia, una prueba que desfavorezca al acusado, éste podría apelar de dicho fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que también se le estaría garantizando siempre el ejercicio del derecho a la defensa. .

Ahora bien, aunque en el presente caso, el recurrente centra su impugnación en la extemporaneidad de determinado medio de prueba, debido a que la Fiscalía presentó el escrito acusatorio, en fecha 03 de diciembre de 2008, consignando como pruebas copias simples de actuaciones que no se corresponden con el proceso; y, que posteriormente, alegando error involuntario, remitió al Juez de Control mediante oficio Nº 08-FI2-0157-2008, de fecha 04 de marzo de 2008, copias simples de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, esta Sala, sin embargo estima que dicha impugnación resulta absolutamente irrelevante como para impedir la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, ya que por una parte, si bien es cierto que el Ministerio Público, incurrió en un error material al consignar con la acusación un documento distinto al que se correspondía con la prueba ofrecida, no menos cierto es que dicho error fue subsanado a tiempo, como para que la defensa tuviera la oportunidad de impugnarla, y por la otra, porque al apelar de la admisión de la prueba, está impugnando al mismo tiempo el auto de apertura a juicio, que como ya se expuso es inapelable por disposición expresa de la Ley.

Aunado a lo anterior, cabe destacar otro elemento que impide la admisibilidad del recurso propuesto por la defensa del acusado, y es el expresado en la sentencia Nº 1303 del 6 de Junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde señala entre otras cosas que, “ la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutora que simplemente delimita la materia sobre la cual se contraerá el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal pude tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado…” y seguidamente agrega”…El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase mas garantista del proceso penal, …en la cual tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto..”

Continúa señalando el máximo tribunal, que esta es la razón por la que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la prohibición de apelar, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”

En consecuencia, si la prohibición de apelar contra el auto de apertura a juicio, a las admisiones de la pruebas promovidas por las partes, refiere también la Sala Constitucional en la comentada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentran referidas a los medios de prueba, “son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal-siempre y cuando sean lícitos necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal y por la otra a reafirmar su inocencia,…” por lo que no habiendo ocurrido este supuesto en el presente caso puesto que la apelación versa sobre la admisibilidad y no la inadmisibilidad de las pruebas de la defensa, debe concluirse, y así lo expresa categóricamente la referida Sala Constitucional en que contra la primera parte del auto de apertura a juicio que comprende la admisibilidad de la acusación y la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto no es posible interponer el recurso de apelación, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado.

Por las razones antes expuestas es forzoso concluir que siendo inapelable la decisión impugnada o irrecurrible por disposición expresa de la Ley, el recurso presentado en el caso de autos deviene en inadmisible, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico procesal Penal, y así se decide.

Ahora bien, pese a la declaración de inadmisibilidad dictada por esta Sala se procedió, a fin de preservar la tutela judicial efectiva del acusado, a revisar el fallo impugnado para determinar si en ella se violan derechos constitucionales del acusado, y al respecto no encuentra evidencia de infracción alguna, a la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional, ni tampoco que ocasione el gravamen irreparable denunciado por el defensor recurrente, y así se hace constar.

DECISION

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Pedro Rafael Torres González, actuando con el carácter de defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ UZCATEGUI, contra la decisión dictada por la Jueza Itinerante Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con el número de asunto principal GP01-P-2007-013458 de fecha 11 de Agosto de 2008, mediante la cual se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio público.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Dado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Los Jueces de Sala

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
Ponente


YLVIA SAMUEL ESCALONA LAUDELINA GARRIDO APONTE



La Secretaria,

Abg. Yaneth Villegas