REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 27 de Enero de 2009
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000172
PONENTE: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

El Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ, por decisión de fecha 4 de junio del 2008, Revocó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada al Ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, plenamente identificado en los autos, y en consecuencia, decretó medida judicial de privación preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando librar la correspondiente orden de captura y oficio a los órganos de seguridad del Estado.

Publicada la decisión aludida, el acusado Pedro Evelio Ochoa Carvajal, debidamente asistido en este acto por el abogado Libio Daza, interpone recurso de Apelación en fecha 10 de junio del 2008.

En fecha 1 de agosto del 2008, el Profesional del derecho Wilson Nieves, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, es debidamente emplazado, no dando contestación al recurso de apelación planteado por el acusado.

En fecha 30 de octubre del 2008, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Carabobo, da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad.

En fecha 05 de noviembre del 2008, según el sistema de distribución de causas llevadas por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, corresponde la Ponencia a la Jueza Laudelina Garrido Aponte, en la misma fecha se solicita al Tribunal A-quo la remisión del asunto principal.

En fecha 12 de Noviembre del 2008 se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, solicitándose en la misma fecha el asunto principal, el cual es recibido en fecha 10 de diciembre del 2008.

En fecha 15 de diciembre del 2008, en virtud del disfrute de las vacaciones de ley por parte del Juez Octavio Ulises Leal Barrios, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Ylvia Samuel Escalona, siendo que en la misma fecha se ordenó la expedición de las copias de la actuación principal, devolviéndose de inmediato las actuaciones al Juez de instancia en virtud de tener fijado para el día 16 de diciembre del 2008, la continuación del juicio oral y público, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 4 de junio del 2008, el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual REVOCO la medida cautelar sustitutiva que venía disfrutando el acusado PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, en los siguientes términos:

“…Visto el contenido del Acta de fecha 03 de junio de 2.008, de la cual se desprende, que el acto fijado para esta fecha, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, de la causa seguida al acusado PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, se ha interrumpido, como consecuencia de la falta de comparecencia del mencionado acusado, quien cumple con un Régimen Cautelar impuesto por el Tribunal, como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, el referido ciudadano fue advertido de que su falta de comparecencia a alguno de los actos fijados por el Tribunal, sería motivo suficiente de revocatoria de esas condición, en atención a lo establecido en el artículo 264 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se pudo verificar, que el mencionado acusado, no hizo acto de comparecencia, para la realización de la Audiencia fijada en la causa penal seguida en su contra, incumpliendo de esta forma con las condiciones cautelares impuestas, en franca violación del Numeral 2° del articulo 262 eiusdem, a pesar incluso de haber estado debidamente notificado.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad que le fuere acordada al Ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, plenamente identificado en los Autos, y en consecuencia, se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena librar la correspondiente ORDEN DE CAPTURA y oficiar a los órganos de seguridad del Estado. Notifiques a las partes. Cúmplase.


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación interpuesto por el acusado PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número 13.116.414, debidamente asistido en este acto por el ciudadano abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 15.277, se basa en los siguientes planteamientos:

1. Recurre de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión que revocó la medida cautelar sustitutiva que venía disfrutando y que en su lugar decretó la medida privativa judicial de libertad, ordenando la correspondiente captura en su contra.

2. Señala que no existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga. o, de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. En virtud que tiene Arraigo en el país, el cual viene dado por el domicilio determinado en el barrio Pueblo Nuevo Calle Michelena, casa número "7", Guigue Estado Carabobo, lo cual se acredita en CARTA DE RESIDENCIA que consta en el expediente. Lugar de trabajo: General Motor de Venezuela servicio Pintor de Pistola salario 1.172.400.Bs, presta sus servicio desde del 4 de Agosto del año 1.997, hasta el presente 10 de junio del año 2.008 y Constancia de Buena Conducta emanada de la Jefatura Civil del Municipio Carlos Arvelo, todo lo cual consta en el expediente.

3. Igualmente señala los motivos suficientes fundados y justificados de su incomparecencia a la audiencia señalada, basados los mismos en causa Fortuita y de fuerza mayor plenamente comprobados. Al estimar que fueron publicas y notorias las informaciones sobre el paro autubusero, y en consecuencia las correspondientes trancas que impedían la libré circulación desde el Municipio Carlos Arvelo hasta Valencia Estado Carabobo.

4. Como prueba de lo antes referido consigna PUBLICACIONES DE LOS DIARIO NOTITARDE y EL CARABOBEÑO, los cuales demuestran que hubo paro de transporte y se paralizó el Municipio Carlos Arvelo y Valencia Estado Carabobo, y como consecuencia de Causa a Efecto, fue imposible el traslado o llegar a sus trabajos o a cumplir con sus obligaciones

5. Consigna a los efectos probatorios, ejemplares de periódicos identificados de la siguiente manera: DIARIO NOTITARDE. Valencia Lunes, 2 de junio 2.008. Primera Plana A PARTIR DE HOY Y POR TIEMPO INDEFINIDO. PARALIZADO transporte en CARLOS ARVELO. DIARIO NOTITARDE Valencia Martes Tres (03) Junio 2.008. Primera Plana. Hoy Sigue el Paro del Transporte en CARLOS ARVELO. DIARIO EL CARABOBEÑO. Primera Plana. Protesta de transportista. Autobuses que cubre la ruta Carlos Arvelo Puerto Nuevo en la avenida Branger. DIARIO NOTITARDE. Valencia Miércoles 4 Junio del 2.008 Primera Plana. Pero va detenido. Hoy Continua paro de transportista, los transportistas sub. urbano del Municipio Carlos Arvelo generaron un gran caos en la zona en la zona Sur de Valencia este martes la policía de Carabobo intervino arresto a diez de los protestantes. Los cuales consigna, previo desglosamiento de los mismo y los identifica con la siguiente nomenclatura "1" "2" "3" "4".

6. Acota que por motivo de la intervención quirúrgica oftalmológica que se le practicó, esta impedido de correr o caminar demasiado ya que le podría ocasionar una HEMORRAGIA.

7. Solicita que la presente APELACION sea declarada con lugar.


DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

La decisión recurrida se basa en la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva, que venia disfrutando el justiciable, decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar el Juez A-quo, que él acusado no hizo acto de comparecencia, para la realización de la Audiencia fijada en el juicio seguido en su contra, incumpliendo de esta forma con las condiciones cautelares impuestas a su persona, en franca violación del Numeral 2 del articulo 262 eiusdem, a pesar de haber estado debidamente notificado de las obligaciones que encerraba la medida cautelar otorgada.

Siendo que el acusado debidamente asistido de su defensa técnica, adversa la Revocatoria de la Medida Cautelar Menos Gravosa, dictada por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, argumentando que en su caso, no existe Peligro de Fuga o, de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que tiene Arraigo en el país, el cual viene dado por su domicilio ubicado en el barrio Pueblo Nuevo Calle Michelena, casa número "7", Guigue Estado Carabobo y lugar de trabajo ubicado en General Motors de Venezuela, donde funge como Pintor de Pistola, con un salario de 1.172.400.Bs, desde del 4 de Agosto del año 1.997, hasta el presente 10 de junio del año 2.008, lo cual se evidencia de constancias anexas, igualmente indica que tuvo motivos suficientes, fundados en caso fortuito y de fuerza mayor, para no comparecer a la audiencia señalada, devenidos de paro autubusero, y en consecuencia las correspondientes trancas que impedían la libré circulación desde el Municipio Carlos Arvelo hasta Valencia Estado Carabobo, lo cual demuestra con ejemplares de periódicos anexos, además de alegar que recientemente se había sometido a una cirugía.


Circunscrita la decisión recurrida a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que venía disfrutando el justiciable, se procede a estudiar las actas que conforman el cuaderno separado de la incidencia recursiva y se observa que ciertamente el motivo de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, se basa en la falta de comparecencia por parte del acusado a la audiencia de juicio a realizarse en fecha 3 de junio del 2008, siendo que el Juez A-quo, basó su decisión en la normativa de derecho establecida en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:


Artículo 262. Revocatoria por Incumplimiento: La Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado.


Argumentando únicamente como sustento de la revocatoria decretada “…que el mencionado acusado, no hizo acto de comparecencia, para la realización de la Audiencia fijada en la causa penal seguida en su contra, incumpliendo de esta forma con las condiciones cautelares impuestas, en franca violación del Numeral 2° del articulo 262 eiusdem, a pesar incluso de haber estado debidamente notificado…”


A este respecto la Sala observa lo siguiente:

Es un requisito imprescindible, que se infiere del contenido de la normativa procesal que regula la revocatoria de medidas por incumplimiento, que para revocar una medida cautelar sustitutiva de libertad, por una medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 262. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado haya INCUMPLIDO INJUSTIFICADAMENTE, con las obligaciones impuestas por el Juez A-quo al momento de dictar la medida cautelar sustitutiva, de lo que se deduce que pueden existir incumplimientos justificados, que no necesariamente conllevan a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva otorgada, lo que obliga al Juez A-quo al momento de dictar una revocatoria, motive las razones por las cuales a su parecer la incomparecencia del acusado resulta injustificada.

Este deber de motivación deviene del contenido de la referida norma y del contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los actos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer”

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa del contenido del auto dictado al efecto por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal al momento de decidir la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, que en el mismo, no se analizaron cuales fueron las circunstancias que conllevaron a arribar a la conclusión que la incomparecencia se debía a motivos injustificados, deviniendo la decisión en arbitraria por inmotivada, máxime en el presente caso, que se trataba de una sola falta, que el acusado tiene arraigo en el país, ya que posee domicilio determinado y además desempeña una actividad laboral estable.

En orden a estas consideraciones legales y muy especialmente teniendo en cuenta el deber de motivación que tiene el Juez respecto a las decisiones dictadas por su autoridad, estiman quienes deciden, conforme al Principio de Tutela Judicial efectiva, que debido a la falta de motivación del fallo recurrido de fecha 04 de junio del 2008, el mismo debe declararse nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, NO OBSTANTE LA PRESENTE DECLARATORIA DE NULIDAD, no tiene el alcance de conllevar a la consecución de la libertad del acusado, en razón de la medida cautelar sustitutiva que gozaba, en virtud de las siguientes circunstancias acaecidas en el asunto.

DE LAS RAZONES

SOBREVENIDAS PARA DECIDIR



En el presente asunto, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Libio Armando Daza, en su condición de defensor del Ciudadano: Pedro Evelio Ochoa Carvajal, contra la decisión que revocó la medida cautelar sustitutiva que disfrutaba el acusado de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta la particularidad que estando esta Sala de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, constata de la revisión de la actuación principal y de la revisión del sistema Juris los siguientes sucesos:

En el presente asunto, en fecha 11 de noviembre del 2008, se declaró abierto el juicio seguido al acusado PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, siendo que en fecha 16 de diciembre del 2008, la Jueza Itinerante Primera en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal la Jueza Heydy Carolina Zambrano Mora, al culminar el juicio, dictó sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal Itinerante Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, presidido por la abogada HEYDY CAROLINA ZAMBRANO MORA, actuando como Tribunal Unipersonal, invocando las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Orales y Públicas efectuadas en fechas 11, 18 de Noviembre y 08 y 16 de Diciembre del año 2008, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara al acusado PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.116.414, CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de JOSE RAMON PEREZ MENDOZA, desvirtuando de esta manera a criterio de esta Juzgadora, la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad del ACUSADO PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y tomando en cuenta la ley que mas le favorece al reo se aplica la pena correspondiente al artículo 406 ordinal primero del Código Penal Vigente, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad, se condena al acusado PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años, Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente.
TERCERO: Igualmente, se le condenas a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
CUARTO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a fijar provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, le corresponde al Juez de Ejecución hacer el cómputo definitivo de la pena conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá hacer el descuento del tiempo que ya tienen los acusados privados de su libertad, según lo dispuesto en el artículo 484 ejusdem, sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena.
QUINTO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se exonera al acusado PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, del pago de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se fija como sitio de cumplimiento de pena, el Internado Judicial de Estado Tocuyito, para el acusado PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL.
SEPTIMO: Con respecto a la advertencia que hiciere el Representante del Ministerio Público, durante sus conclusiones con relación al testimonio rendido por los testigos Yenny Nathaly Barreto Hernández, Yosmar Evelin Quero Ontivero, José Armando Canelo Aular, Oswaldo Galíndez, Henry Hernández, José Daniel Romero Mújica y Renny Trujillo, al considerar que estaban incursos en el delito de falso testimonio, este tribunal observa que en virtud de la culpabilidad del acusado PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, y luego de la valoración y concatenación de los testimonios de los referidos testigos decepcionados en la presente causa, con los demás testimonios recibidos durante el debate, se pudo constatar que los mismos no coinciden, siendo contradictorios e incongruentes entre si, determinándose la falsedad en sus declaraciones es por lo que se declara la comisión del delito de Falso Testimonio como delito en audiencia y se insta al Ministerio Público para que una vez firme la presente decisión y con la publicación de la presente sentencia abra el procedimiento respectivo y realice las averiguaciones pertinentes al caso. ASI DECLARA.
Se declara formalmente cerrado el presente Debate. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Principio de Garantía de Defensa e igualdad entre las partes, establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 12 todos de la Ley Adjetiva Penal.
El Tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, quedando notificadas todas las partes presente, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución que corresponda.- CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Siendo las 09:25 horas de la noche.


En fecha 16 de diciembre del 2008, la prenombrada Jueza, libró oficio al Director del Internado Judicial de Carabobo y boleta de encarcelación contra el acusado en los siguientes términos:

Oficio Nº JI1-0350 -08
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SU DESPACHO.-



Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de informarle que en fecha 16 de Diciembre del 2008, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio encontró al acusado PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad V- 13.116.414, CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del antes reformado Código penal, tomando en cuenta el ordinal 1º del articulo 406 del Código Penal Vigente, en virtud de que favorece mas al acusado, cometido en perjuicio del ciudadano; José Ramón Pérez Mendoza, CONDENANDOLO a cumplir una pena de Diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, fijándose como sitio de cumplimiento ese reclusorio a su digno cargo desvirtuando de esta manera a criterio de esta Juzgadora, la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Participación y solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
Dios y Federación,

Abg. Heydy Carolina Zambrano
JUEZ ITINERANTE EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1.


BOLETA DE ENCARCELACION Nº7


Al Ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, le informo que en fecha 16 de Diciembre del 2008, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, encontró al acusado PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad V- 13.116.414 CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del antes reformado Código penal, tomando en cuenta el ordinal 1º del articulo 406 del Código Penal Vigente, en virtud de que favorece mas al acusado, cometido en perjuicio del ciudadano; José Ramón Pérez Mendoza, CONDENANDOLO a cumplir una pena de Diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, fijándose como sitio de cumplimiento de la pena ese reclusorio a su digno cargo, desvirtuando de esta manera a criterio de esta Juzgadora, la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Participación y solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
Dios y Federación,

Abg. Heydy Carolina Zambrano
JUEZ ITINERANTE EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1.


Revisado y verificado todo lo anterior, consideran quienes deciden, conforme a los antecedentes antes mencionados, que al haberse dictado sentencia condenatoria en contra del acusado en fecha 16 de diciembre del 2008 y haberse ordenado el ingreso del mismo al Internado Judicial de Carabobo por el dictamen de una sentencia definitiva, los efectos de la nulidad dictaminada en el presente caso, devienen en inejecutables, en razón de la naturaleza provisional de la medida de “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, y la naturaleza definitiva de una medida privativa devenida de una sentencia condenatoria, resultando inejecutable actualmente los efectos del recurso de apelación y del dictamen de nulidad, interpuesto y recaído sobre la medida provisional, que ya dejo de ser tal, al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento de culpabilidad, con la sentencia condenatoria definitiva dictada, restándole así eficacia a la medida preventiva provisional, dictada en contra del acusado de marras. Así se decide.

No obstante, tratándose de una sentencia condenatoria, frente a la cual se pueden eventualmente interponer recursos que conlleven a la reposición de la causa, la Sala estima pertinente citar la doctrina jurisprudencial que al efecto establece:

“Cuando el acusado es condenado en juicio y, por ende, privado de su libertad, y luego la Corte de Apelaciones anula dicha decisión en alzada, el procesado debe ser devuelto a la situación procesal en la cual, respecto a su libertad personal, se encontraba antes de la celebración del juicio oral que fue anulado. Sala Constitucional. Ponente Pedro Rondon Haaz, fecha 27-06-2008. Exp. 070729, Sent. 995.


En tal sentido, estiman quienes deciden, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es que habiendo sido interpuesto el recurso de apelación en forma oportuna, y asistiéndole al justiciable la razón en cuanto a la nulidad del pronunciamiento de fecha 04 de junio del 2008 por inmotivado, que si bien es cierto actualmente los alcances de los efectos del pronunciamiento de nulidad aquí dictaminado, resultan inejecutables en cuanto al estado de libertad, en virtud de la sentencia condenatoria sobrevenida y recaída en su contra, no es menos cierto que de interponerse eventualmente un recurso de apelación que conlleve a la nulidad de dicha sentencia condenatoria dictaminada en fecha 16 de diciembre del 2008, el Juez A-quo, en virtud de los efectos de la reposición de la causa, debe conforme al pronunciamiento de nulidad dictado en el presente fallo, proceder a conceder en los mismo términos señalados por el Juez de instancia en la oportunidad de ley, la medida cautelar sustitutiva que venía gozando el acusado antes del pronunciamiento aquí anulado de fecha 04 de junio del 2008. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, evidencia esta Sala que en el presente caso, lo ajustado a derecho es declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de junio del 2008, de conformidad con el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el acusado Pedro Evelio Ochoa Carvajal, debidamente asistido por el Abogado Libio Armando Daza, contra la revocatoria de la medida cautelar dictada en su contra, asistiéndole la razón al recurrente, en cuanto al decreto de Nulidad solicitado por falta de motivación de la decisión dictada en fecha 04 de junio del 2008 por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante tal pronunciamiento de nulidad, actualmente deviene en inejecutable en cuanto a los alcances de los efectos del pronunciamiento de nulidad, en razón del pronunciamiento de culpabilidad dictado en el presente caso en virtud de la sentencia contenida en el fallo de fecha 16 de diciembre del 2008. Así se decide.

Tenga en cuenta el Juez A-quo, que los efectos del dictamen de nulidad aquí decretado del fallo de fecha 04 de junio del 2008, tendrá alcance sobre el estado de libertad del acusado en lo relativo al disfrute de la medida cautelar sustitutiva que venía gozando antes de la sentencia condenatoria y del pronunciamiento del dictamen anulado, solo en el caso de retrotraerse la causa a la oportunidad de realizarse un nuevo juicio, por efecto de la interposición de un Recurso de Apelación, que conlleve al eventual dictamen de nulidad por la Corte de Apelaciones, de la sentencia condenatoria dictada en fecha 16 de diciembre del 2008, conforme a la doctrina jurisprudencial antes referida y los efectos propios de la reposición de la causa. Así se decide.



DECISIÓN

En razón de lo expuesto, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Parcialmente Con Lugar, conforme a la motivación y en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por el acusado: PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, debidamente asistido por el Abogado LIBIO DAZA, en consecuencia se declara la Nulidad de la decisión dictada por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de junio del 2008, mediante la cual revocó la medida cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad y decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, declarándose actualmente inejecutable el fallo, en virtud de haber sobrevenido sentencia condenatoria dictada en fecha 16 de diciembre del 2008, por la Jueza itinerante respectiva, al haber realizado el juicio oral y público, al aludido acusado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha, ut supra indicada. Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el cuaderno separado al Tribunal de la causa.


LOS JUECES

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
Ponente


YLVIA SAMUEL ESCALONA NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

LA SECRETARIA

YANET VILLEGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ASUNTO: GP01-R-2008-000172














Hora de Emisión: 12:28 PM