REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Valencia, 8 de Enero de 2009
Años 198º y 149º

ASUNTO: GJ01-P-2008-000056
JUEZA 2° DE EJECUCION: ABG. ILEANA VALBUENA
FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO
PENADO: DANIEL JOSE OSPINOS CELIS, titular de la cèdula de identidad Nº V-16.501.675
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DECISIÓN: EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la ejecución de la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control 2º Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó en fecha 27/10/2008, al ciudadano DANIEL JOSE OSPINOS CELIS, titular de la cèdula de identidad Nº V-16.501.675, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) HORAS, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ejecutar la referida sentencia definitivamente firme y en consecuencia, a realizar el computo de pena cumplida por el ciudadano DANIEL JOSE OSPINOS CELIS, tomando en consideración el tiempo de privación de libertad que cumplió durante el proceso, y dándole estricto cumplimiento a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 2008-0287, de fecha 21 días del mes de abril de dos mil ocho (2008), en donde SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de pena en los siguientes términos:

PRIMERO: Según se evidencia en las presentes actuaciones el penado DANIEL JOSE OSPINOS CELIS, fue detenido en fecha 16/08/2002, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por lo que ha estado detenido cumpliendo pena por espacio de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES y OCHO (08) DIAS, que los cumplirá en el Internado Judicial de Carabobo en fecha 16/08/2009; Se le advierte al penado que podrá solicitar a partir de la presente fecha la LIBERTAD CONDICIONAL, toda vez que tiene cumplida con las Dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, a excepción que redima la pena por el trabajo y/o estudio.

SEGUNDO: Impóngase al penado DANIEL JOSE OSPINOS CELIS, del presente cómputo de pena, a tal efecto se acuerda fijar audiencia especial de imposición, por lo que se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial de Carabobo. Notifíquese a la Fiscalía de Ejecución de Penas y de Sentencia del Ministerio Publico del Estado Carabobo y a la defensa. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Poder Popular de Relaciones del Interior y Justicia, ubicado en Caracas Distrito Capital; y se acuerda la práctica de la Evaluación Psicosocial. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Ejecución hoy, 08 de Enero de 2009.-


LA JUEZA 2° DE EJECUCION
ILEANA VALBUENA

EL SECRETARIO
LUIS COLMENARES