REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

17 DE DICIEMBRE DE 2008
198º y 149º


SENTENCIA DEFINITIVA
OFERENTE: JOHORDAN JOSE GELVIZ PIMENTEL
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA
REPRESENTANTE: SANDRA NOHEMY VARELA
ABOGADA ASISTENTE: NO ACREDITA
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES OFERIDOS: OMITE
CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION
EXPEDIENTE No. 743-08

NARRATIVA
Se inicia el presente juicio, por ofrecimiento de Obligación de Manutención presentado por el ciudadano: JOHORDAN JOSE GELVIZ PIMENTEL, en beneficio de sus hijos: OMITE, donde solicitó se notificará del ofrecimiento a la ciudadana SANDRA NOHEMY VARELA, en su carácter de madre y representante legal de los niños oferidos, según escrito presentado por este despacho, en fecha: 29 de Septiembre de 2008, donde el padre en resumen señala:

“…por medio de la presente me dirijo a usted con el debido respeto a los fines de solicitar del despacho que dignamente dirige, a fin de que ordene aperturar una cuenta a favor de mis menores hijos OMITE, nacido el 21-10-2003 y OMITE, nacida el 05-01-2004, según copia de las Partidas de Nacimiento que anexo marcadas “A” y “B” , con el objetivo de depositarle su manutención bancaria correspondiente por un monto de TRESCIENTOS VEINTE (Bs. F 320,00) mensual, depositados en dos quincenas: La primera los días quince (15) de cada mes por un monto de CIENTO SESENTA (Bs.. 160,00) y la segunda los días treinta (30) de cada mes por un monto de CIENTO SESENTA (Bs. 160,00). En virtud de que actualmente no viven conmigo, solicito que se le notifique a la ciudadana SANDRA NOHEMY VALERA (omissis)

Admitida la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención, en fecha: 17 de Octubre de 2008, se ordenó la citación de la madre y representante legal de los niños oferidos y se libró oficios de notificación al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio y al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 30 de Octubre de 2008, como consta en el folio 11, el Alguacil de este Despacho consigno en el expediente la boleta de citación de la representante de los niños oferidos, firmada por ella. En fecha 5 de Noviembre de 2008, como consta en el folio 13 y 15, el Alguacil de este Despacho consignó mediante diligencia las notificaciones al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio y del Fiscal del Ministerio Público, practicadas por él. Aprecia este Tribunal, que solamente la parte actora presento un escrito sin anexos, que corre a los folios 17 al 19. Corre en el folio 20, acta donde consta el acto conciliatorio y la inasistencia de la madre de los niños oferidos. Abierto el juicio a pruebas el día 11 de Noviembre de 2008, según consta en auto dictado por este Tribunal, donde se señala la apertura del lapso probatorio, este Tribunal aprecia que ninguna de las partes hizo uso de este Derecho. Corre al folio 23, auto donde se da apertura al lapso para mejor proveer. Riela al folio 24, auto donde se da apertura al lapso para dictar sentencia y siendo la oportunidad para ello este Tribunal observa:

MOTIVA

Que la acción puesta a la tutela de este Tribunal, es la relativa a la pretensión de ofrecimiento de la obligación de manutención, interpuesta por el padre de los niños, evidenciándose que la madre no dio contestación al ofrecimiento en forma oportuna, y que nada probó que le favoreciera, por lo que se ha materializado la confesión ficta de la demandada, ya que la pretensión deducida no es contraria a derecho, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Por consiguiente, la demanda interpuesta, prospera en derecho y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: CON LUGAR, la demanda que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, ha intentado el ciudadano: JOHORDAN JOSE GELVIZ PIMENTEL, en beneficio de sus hijo OMITE, en contra de la ciudadana: SANDRA NOHEMY VARELA, y así se decide. En consecuencia, el ciudadano JOHORDAN JOSE GELVIZ PIMENTEL, deberá cumplir con la obligación de manutención, en los mismos términos, planteados en el escrito de su solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención, de fecha 29 de Septiembre de 2008. En lo que respecta a la obligación de Manutención esta se incrementará en el mismo porcentaje que se incremente el Salario Mínimo Nacional Urbano, que establezca el Ejecutivo Nacional. Así queda decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART


La Secretaria Suplente

Abg. YURIMAR DELGADO C.



En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m.


La Secretaria Suplente

Abg. YURIMAR DELGADO C.







ALA/JPPT/Yuri.