REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 26 de Enero de 2009
198° y 149°


DEMANDANTE: MARIA ESTHER AGUILAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.862.386 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA ENITH DIAZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 25.891

DEMANDADO: OLGA JOSEFINA THIELEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 2.125.528 y de este domicilio.

TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.

CAUSA PRINCIPAL: DESALOJO

EXPEDIENTE: 2104/08

Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de Octubre de 2008, interpuesta por la abogado Maria Enith Díaz, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Esther Aguilar por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 10 de Octubre 2008, se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada a comparecer al segundo (2do) día de despacho, después de citada a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de demanda y entregárselo al Alguacil del Despacho a los fines de la citación del demandado.
En fecha 12 de Enero de 2009, la Apoderado Judicial de la parte actora, desiste del procedimiento, mas no de la acción.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “ En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…” ; Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “ Para desistir de la demanda … se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El desistimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito.
Del examen de los autos se evidencia que la accionante, desiste del procedimiento, para lo cual se encuentra legitimada, ya que en el poder que le fuere otorgado le confiere facultad expresa para desistir de los procedimientos y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada.