REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA
Guacara, 29 de enero de 2.009.
198° y 149°
MOTIVO: DESALOJO.-
DEMANDANTES: YESUBET YAJAIRA CERMEÑO y YESANA BEATRIZ CERMEÑO LUCENA.-
APODERADA JUDICIAL: Abg. ANIBAL GOMEZ.-
DEMANDADA:
MARIA GUADALUPE NORIEGA AGUIAR.-
EXPEDIENTE: 2358.-
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio el 05 de Noviembre del 2.007, mediante demanda que por DESALOJO incoara el abogado ANIBAL GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 32.264, quien actúa como apoderado judicial de las ciudadanas YESUBET YAJAIRA CERMEÑO LUCENA y YESANA BEATRIZ CERMEÑO LUCENA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-13.988.730 y V-16.582.011, respectivamente, contra la ciudadana MARIA GUADALUPE NORIEGA AGUIAR, venezolana, portadora de la cédula de identidad número V-6.140.646.
En fecha 17 de noviembre del 2.007, este Tribunal admitió la presente demanda, bajo el No. 2358, y se ordenó la citación de la demandada de autos, para que comparezca por ante este tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación para que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha 17 de diciembre del 2007, y solicita se libre compulsa.
En fecha 19 de diciembre del 2007 el Tribunal acuerda librar la correspondiente compulsa junto con orden de comparecencia y ordena exhortar a los Tribunales de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que se practique la citación de la demandada.
En fecha 12 de mayo del 2008, se reciben las resultas del exhorto enviado por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no lográndose la citación de la demandada
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se desprende del presente expediente que la tal actuación efectuada por el la parte actora, de fecha 12 de mayo del 2008, fue el último acto de procedimiento que impulsó el presente proceso, transcurriendo más de ocho (08) meses sin que se haya ejecutado acto alguno que impulse la presente causa, ni conste en autos la efectiva citación de la demandada de autos, ciudadana MARIA GUADALUPE NORIEGA AGUILAR.
Cabe señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a la perención de la manera siguiente:
“ Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perenció
Tambien se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En el caso que nos ocupa, la parte actora no ha cumplido hasta la fecha, con la obligación prevista en la ley destinada a lograr la citación de la demandada, operando inexorablemente la perención breve.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, estima este Tribunal que resulta procedente aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención breve, que es la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es, haber transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, operando la misma ipso jure; en razón de lo cual la misma debe ser así declarada. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por DESALOJO incoara el Abogado ANIBAL GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YESUBET YAJAIRA CERMEÑO LUCENA y YESANA BEATRIZ CERMEÑO LUCENA, contra la ciudadana MARIA GUADALUPE NORIEGA AGUIAR, todos plenamente identificada en los autos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267, Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas a la parte, en atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en los archivos de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo; a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009). 198° de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
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Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.
LA SECRETARIA
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Abg. NOHELIA Y. ATENCIO. R.
En esta misma fecha y siendo las 2.30 p.m. se publicó la anterior Sentencia, y dejó copia certificada para su archivo.
Exp.2358
MEGA/NAR.-
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