REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 19 de enero de 2009.-
198° y 149°
DEMANDANTE: ROSA MARIA LEÓN FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.090.550.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MIRIAM OTERO, Inscrita en el I.P.S.A
Nro: 24.256
DEMANDADO: EUSEBIO LEON RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nro V-370.887.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 2402.-

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por formal solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentada la ciudadana ROSA MARIA LEON FLORES, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.090.550, debidamente asistida por la Abg. MIRIAM OTERO, inscrita en l I.P.S.A, bajo el número 24.256, en contra del ciudadano EUSEBIO LEON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad N° V-370.887.
En fecha 03 de octubre de 2.008, se admitió la demanda, emplazando a al demandado de autos, ciudadano EUSEBIO LEON RODRIGUEZ, para que compareciera por ante el Tribunal a manifestar si reconocen o no el documento privado que motiva el presente procedimiento.
En fecha 22 de octubre de 2.008, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de Citación, con la firma del ciudadano EUSEBIO LEON RODRIGUEZ.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
La parte actora acompaña su solicitud con instrumento privado contentivo -según se lee- de “CESIÓN DE DERECHOS” efectuada por el ciudadano EUSEBIO LEON RODRIGUEZ a la ciudadana ROSA MARIA LEON FLORES, sobre unas bienhechurías, cuyas características se identifican en el mencionado instrumento, del cual se observa igualmente al pié de dicho instrumento firmas ilegibles y huellas dactilares supuestamente de los ciudadanos antes mencionados, quienes se identifican como EL CEDENTE y EL CESIONARIO. En relación a dicho instrumento el Tribunal le otorga pleno valor probatorio toda vez que el mismo no fue desconocido por los ciudadanos antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, amén de haber sido expresamente reconocido por el mismo. Y así se decide.-
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
La parte actora en el escrito que impulsa estas actuaciones solicita que se cite a los ciudadano EUSEBIO LEON RODRIGUEZ, para que reconozca el contenido y firma del documento privado que se anexa a la presenta solicitud.
El accionado por su parte, estando válidamente citados, según se desprende de diligencias de fecha 22 de octubre del 2008, estampada por el Alguacil de este despacho (folios 07 y 08), no solo no compareció dentro del lapso de emplazamiento a desconocer expresamente el documento que se les opone o bien a alegar lo que a creyere conveniente a su favor; sino que en fecha 21 de noviembre del 2008, comparece asistido de abogado y mediante diligencia, manifiesta expresamente que conviene en todos y cada uno de los hechos señalados por el actor en su escrito de solicitud, y reconoce el contenido y firma del documento contentivo de cesión firmado en fecha 20 de abril del 2008 que se le opone (folio 09).

El convenimiento por la doctrina ha sido conocido como aquel acto de auto composición procesal o terminación del proceso, en el cual la parte demandada manifiesta expresamente estar de acuerdo totalmente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal; es por ello que el convenimiento por parte del demandado no requiere el consentimiento del actor.
Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 06 de julio de 2001, deja en relación al auto de homologación, deja asentado lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

En este sentido, este Tribunal acogiendo el criterio anteriormente citados, estima que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, por lo que no observando en las actas procesales algún elemento que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, ni altera el orden publico, este Tribunal considera procedente la HOMOLOGACIÓN del CONVENIMIENTO celebrado por el accionado EUSEBIO LEON RODRIGUEZ, en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2008, en los mismo términos expuestos por éste de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Finalmente aprecia el Tribunal que el reclamo del actor no es contrario a derecho y se encuentra tutelada por la normativa jurídica contenida en el artículo 1364 del Código Civil, así como en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual a haber convenido accionado en la solicitud de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, que impulsa el presente procedimiento, y haber reconocido expresamente tanto el contenido como la firma el documento de cesión de derechos, de fecha veinte (20) de abril del dos mil ocho (2008), resulta forzoso para esta sentenciadora tener por RECONOCIDO el instrumento que impulsan las presentes actuaciones, a tenor de lo establecido en los artículos 263, 444 y 362 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento efectuado por el ciudadano EUSEBIO LEÓN RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad número V-370.887, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se tiene como RECONOCIDO el instrumento privado que impulsa las presentes actuaciones a tenor de lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.- Déjese Copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2009.-

LA JUEZA TITULAR,


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Abg. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS
LA SECRETARIA,


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Abg. NOHELIA ATENCIO R.-
En esta misma fecha y siendo las 3:00 pm Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

SCTA.-

Exp.2402.
MEGA/NAR.-