REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA
Guacara, 15 de enero de 2.009.
198° y 149°
MATERIA: CIVIL.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMENTO POR INTIMACIÓN).-
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA GUEDES.-
ABOGADA ASISTENTE: Abg. GLORIA ALVARADO, I.P.S.A. N° 35.279.-
DEMANDADO:
EXPEDIENTE: MIGLADITNITH ALVAREZ OJEDA.-
2365.-
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio el 13 de Noviembre del 2.007, mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) ‚ incoara la ciudadana CARMEN CECILIA GUEDES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.345.841, asistida por la Abogado GLORIA ALVARADO MUÑOZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 35.279, contra la ciudadana MIGLADITNITH ALVAREZ OJEDA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 16 de noviembre del 2.007, este Tribunal admitió la presente demanda, bajo el No. 2365, y se ordenó la intimación de la demandada de autos, para que comparezca por ante este tribunal, apercibida de su ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación para que pague o acredite haber pagado las cantidades demandadas.
En fecha 11 de marzo del 2008, comparece la parte actora, asistida por el abogado JUAN VICENTE BENITEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 13.952, y solicita se libre compulsa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se desprende del presente expediente que la tal actuación efectuada por el la parte actora, de fecha 11 de marzo del 2008, fue el último acto de procedimiento que impulsó el presente proceso, transcurriendo más de diez (10) meses sin que se haya ejecutado acto alguno en la presente causa, ni conste en autos la efectiva intimación de la demandada de autos, ciudadana MIGLADITNITH ALVAREZ OJEDA.
Cabe señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a la perención de la manera siguiente:
“ Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perenció
Tambien se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En el caso que nos ocupa, la parte actora no ha cumplido hasta la fecha, con la obligación prevista en la ley destinada a lograr la intimación de la demandada, operando inexorablemente la perención breve.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, estima este Tribunal que resulta procedente aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención breve, que es la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es, haber transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, operando la misma ipso jure; en razón de lo cual la misma debe ser así declarada. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la ciudadana, CARMEN CECILIA GUEDES, contra la ciudadana MIGLADITNITH ALVAREZ OJEDA, ambas partes identificada en los autos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267, Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas a la parte, en atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en los archivos de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo; a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009). 198° de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
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Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.
LA SECRETARIA
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Abg. NOHELIA Y. ATENCIO. R.
En esta misma fecha y siendo las 1.30 p.m. se publicó la anterior Sentencia, y dejó copia certificada para su archivo.
Exp.2365
MEGA/NAR.-
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