REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 12 de enero de 2.009
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES ALVARADO, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.464.624-
APODERADO JUDICIAL: Abg. VIOLETA SEQUERA RODRIGUEZ, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 95.770.-
PARTE DEMANDADA: ROSA ANTONIA ORTIZ DE ORTEGA, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 4.791.498.
EXPEDIENTE: 2403.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-


I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa el nueve (09) de octubre del 2008, por ante este Juzgado, mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana MARIA DE LOURDES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.464.624, asistida por la Abogada. VIOLETA SEQUERA RODRIGUEZ, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 95.770, contra la ciudadana ROSA ANTONIA ORTIZ DE ORTEGA, portadora de la Cédula de Identidad número 4.791.498.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2.008, se admitió la demanda, quedando anotada bajo el Nº 2403, y se ordena el emplazamiento de la demandada para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demandada incoada en su contra.-
En fecha 04 de noviembre del año 2008, este Juzgado acuerda librar boletas con la orden de comparecencia al pié y su respectivo recibo y entregarlas al Alguacil a los fines de que se practique la citación del demandado.-
En fecha 10 de noviembre del 2008, comparece por ante este Despacho el Alguacil del Tribunal y diligencia consignando la Boleta de Citación con la firma de la ciudadana ROSA ANTONIA ORTIZ DE ORTEGA, a quien citó en esa misma fecha.-
En fecha 02 de Marzo del 2.006, comparece por ante este despacho la ciudadana ROSA ANTONIA ORTIZ DE ORTEGA, antes identificada, asistida por la abogada MARTHA ARRÁEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 106.083, consigna escrito contentivo de Contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 13 de marzo del 2006, comparece la ciudadana MARIA DE LOURDES ALVARADO, antes identificada, asistida de abogado y presenta escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha 25 de noviembre del 2008, el Tribunal admite las Pruebas antes mencionadas.
En fecha 03 de diciembre del 2008, el Tribunal mediante auto difiere la sentencia por quince (15) días contados a partir de ese



DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Alega la accionante que celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la prolongación de la calle Lovera, número 41, Sector Primero de Mayo, Guacara, Estado Carabobo que dicho contrato tenía una duración de un (1) año fijo contado a partir del nueve (09) de septiembre del 2006, hasta el seis (06) de septiembre del 2007, que se fijó el canon de arrendamiento en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) actualmente CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,oo); que una vez vencido dicho contrato se procedió a darle la prorroga legal establecida en la Ley, la cual comenzaba el siete (7) de septiembre del 2007 hasta el siete (7) de septiembre del 2008; que antes que venciera dicha prorroga le notificó a la arrendataria que no renovaría el contrato de arrendamiento y que una vez vencida la misma debía entregar el inmueble, líbre de personas y cosas, , ; que la arrendataria se negó a firmar dicha notificación; que se dirigió a la Dirección de Inquilinato no logrando llegar a acuerdo con la arrendataria y que la misma ha venido consignando por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que por cuanto la arrendataria ya disfrutó de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario es por lo que procede a demandar a la ciudadana ROSA NTONIA ORTIZ DE ORTEGA, antes identificada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, y en consecuencia le entregue el inmueble debidamente desocupado de personas y bienes, en buen estado de conservación y limpieza, a entregarle las solvencias de los servicios públicos que tiene el inmueble y a pagar las costas y costos procesales que genere el presente juicio.
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ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de su contestación, la demandada de autos asistida de abogado, niega rechaza y conviene en que en fecha 09 de septiembre del 2006, celebró contrato de arrendamiento con la actora sobre el inmueble identificado en los autos; que se estableció una duración de un (01) año fijo a partir del 09 de septiembre del 2006. Señala que si el contrato tiene una duración de un año fijo , el mismo venció el dia nueve de septiembre del 2007 y no el 07 de septiembre del 2007; que de acuardo al artículo 38 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario la prorroga legal para los contratos de arrendamientos celebrados a un (01) año fijo es de seis (06) meses y no de un (01) año, por lo que la prorroga legal venció el 09 de marzo del 2008 y no el 07 de septiembre del 2008 como lop alega la actora, y –según su decir- vencido los seis (06) meses el contrato se hace indefinido y pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado; niega, rechaza y contradice tanto el hecho de entregarle a la arrendadora el inmueble debidamente desocupado, con todas las solvencias de los servicios públicos y pagar las costas y costos del presente juicio.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.-Reproduce e invoca a su favor contrato de arrendamiento marcado “B”.
2.- Reproduce el acta convenio emitida or la Dirección de Inquilinato.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO DE AUTOS:
No promovió prueba

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Consta al folio 06, original de instrumento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento marcado “A”, celebrado entre la ciudadana MARIA DE LOURDES ALVARADO y la ciudadana ROSA ANTONIA ORTIZ DE ORTEGA, sobre el inmueble
propiedad de la arrendadora identificado en autos, con una vigencia de un (1) año fijo contado a partir del 09 de septiembre del 2006. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia y otorga pleno valor probatorio, toda vez que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, amén de guardar relación con los hechos controvertidos y alegados en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
Consta al folio 08, Acta Convenio, celebrada por ante la Dirección de Inquilinato sin firmar por las partes por lo que el Tribunal desestima. Y ASÍ SE DECLARA.-


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte actora ejerció acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentando su demanda en los artículos 1.133, 1.159,1.167, 1.264. 1.271. 1,273, 1.579, y 1.594, del Código Civil: y en los artículos 33, 35, 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, alegando la misma que la arrendataria incumplió con la obligación de entregar en la fecha indicada al vencimiento del contrato y correspondiente prorroga legal, el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento desocupado de personas o cosas, ya que hasta la presente fecha se encuentra ocupando el inmueble, y es por ello su demanda a los fines de que la demandada entregue el inmueble objeto del contrato celebrado.
Por su parte la accionada en la oportunidad de su contestación, admite haber celebrado un contrato de arrendamiento con la actora sobre el inmueble identificado en los autos en fecha 09 de septiembre del 2006, con una duración de un (01) año fijo a partir del 09 de septiembre del 2006; no obstante señala que dicho contrato venció el día 09 de septiembre del 2007 y no el 07 de septiembre del 2007; que de acuerdo al artículo 38 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario la prorroga legal para los contratos de arrendamientos celebrados a un (01) año fijo es de seis (06) meses y no de un (01) año, por lo que la prorroga legal venció el 09 de marzo del 2008 y no el 07 de septiembre del 2008 como lo alega la actora, y por lo tanto la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado.
De lo anterior arriba éste Tribunal que la controversia se encuentra planteada en los siguientes Términos:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1.-La existencia o no de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado-
2.-El incumplimiento por parte del Arrendatario de entregar el inmueble por vencimiento del mismo.
Entablada la litis bajo los términos antes señalados, pasa ésta Sentenciadora a verificar si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, y al respecto se observa al folio 06, original de instrumento privado, contentivo de contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”, celebrado entre la ciudadana MARIA DE LOURDES ALVARADO y la ciudadana ROSA ANTONIA ORTIZ DE ORTEGA, sobre el inmueble identificado en los autos, con una vigencia de un (1) año fijo contado a partir del nueve (9) de septiembre del 2.006.
Ha establecido la doctrina y la Jurisprudencia Patria que la calificación de los contratos corresponde al Juez de la causa puesto que la calificación de la naturaleza del contrato es materia de Orden Público; siempre y cuando “…el contrato presente “oscuridad” (falta claridad en el contenido escriturado, ininteligible su texto o de difícil y complicada comprensión, “ambigüedad” (que genera duda o incertidumbre por causas de sus plurales interpretaciones, llegando a crear confusión) o “deficiencia” (la circunstancia de no estar en una cosa alguna parte de ella, por lo cual no es o no esta completa “(Diccionario María Moliner), de tal manera que la interpretación del contenido del contrato consiste en la determinación o fijación de los hechos dados o aportados por las partes en el proceso, que permitan conocer el tipo de contrato que tenemos a la vista, por cuanto las cláusula de mismo presentan dudas, sobre todo con respecto a su admisión, que permita establecer si el mismo es a tiempo determinado o indeterminado y de allí la procedencia o no de la presente acción de cumplimiento de contrato. Así las cosas, ante el conflicto que surge con respecto al término y/o duración del contrato, tomando en cuenta los hechos aportados por las partes y los elementos de autos, como quiera que de los elementos de autos se desprende claramente que la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado es de un (1) año contado a partir del nueve (09) de septiembre del año 2.006, surge la certeza para esta Juzgadora de que inicialmente estamos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual vencería el nueve (09) de septiembre del año 2.007.
Ahora bien, el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario señala lo siguiente:
“Articulo 38: En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Derecto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegdo el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses”

Ajustándo el caso bajo estudio a la norma antes transcrita, al contrato objeto de la presente demanda, el cual venció en fecha nueve (09) de septiembre del 2007, le corresponde una prorroga legal de seis (06) meses contados a partir de dicha fecha, por lo que dicha prorroga venció el nueve (09) de marzo del 2008; y es en ese momento que la arrendadora tenía el derecho de exigirle a la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, por lo que al no haberle exigido a la arrendataria el cumplimiento de dicha obligación en esa fecha y permitirle la ocupación del inmueble en las mismas condiciones establecidas en el contrato, concluye quien aquí decide que indudablemente se produjo la tácita reconducción, y consecuencialmente que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil.
Así las cosas, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que es en fecha nueve (09) de octubre del 2008, es decir, siete (07) meses después, cuando la parte actora intenta su acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO, siendo a todas luces improcedente su acción conforme al análisis antes efectuado.
Siendo así y en los términos en que ha sido planteado el presente juicio resulta improcedente la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO; en razón de lo cual la misma debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-.

III
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato arrendaticio incoada por la ciudadana MARIA DE LOURDES ALVARADO, portadora de la cédula número V-4.464.624, contra la ciudadana ROSA ANTONIA ORTIZ DE ORTEGA, portadora de la cédula de identidad número V-4.791.498.-
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese.- Déjese copia certificada de esta Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


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Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.-
LA SECRETARIA



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Abg. NOHELIA ATENCIO RIVAS


En esta misma fecha y siendo la 1.00 pm. se publicó la anterior Sentencia, y se dejó Copia Certificada para el Archivo.

Scta.-



Exp.2403.-
MEGA/NAR/.-