REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°

PARTE SOLICITANTE: Francilisa del Carmen Pineda, C.I No. 4.840.870, en su carácter de apoderada de la ciudadana Katiusca del Valle Maneiro Pineda.
ABOGADO ASISTENTE: Rafael Enrique Padrón Sánchez, C.I No. 12.426.236, Inpreabogado No. 108.347
DEMANDADA:
MOTIVO: Yudermis del Carmen González Herrera, C.I No. 11.101.122, de este domicilio
Resolución de Contrato de Arrendamiento
EXPEDIENTE: 2009/1259
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 2009/02-Cuaderno de Medidas


CAPITULO I
En fecha 26 de enero de 2009, se admite pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana Francilisa del Carmen Pineda, cédula de identidad No. 4.840.870, de este domicilio, en su carácter de apoderada de la ciudadana Katiusca del Valle Maneiro Pineda, identificada con el No. 11.746.795, asistida por el abogado Rafael Enrique Padrón Sánchez, cédula de identidad No. 12.426.236, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.347, contra la ciudadana Yudermis del Carmen González Herrera, identificada con la cédula de identidad No. 11.101.122, de este domicilio
Admitida dicha pretensión, se ordeno abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas preventivas de secuestro y embargo solicitada por la demandante en su libelo.
En su libelo señala la demandante, que su poderdante en su condición de propietaria arrendadora suscribió en fecha 27 de julio de 2007, contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Yudermis del Carmen González Herrera, identificada con la cédula de identidad No. 11.101.122, de este domicilio, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa y su terreno, distinguida con el número 111, ubicada en la Urbanización La Laguna, calle 14, del Municipio Puerto Cabello.
Que el lapso de duración del contrato fue por dos años fijos a partir del 27 de julio de 2008, y en caso que las partes acordarán renovar el contrato debían participar su intención expresa de prorrogar el contrato al vencimiento del mismo, notificación que se haría con 90 días continuos antes de terminar el contrato.
Asimismo, se acordó –señala la demandante- en la cláusula quinta como pensión arrendaticia la cantidad de Bs. 250,00 mensuales, los cuales debían ser cancelados por mensualidades vencidas el primer día del vencimiento de cada mes, cantidad que sería entregada al ciudadano José Genaro Hernández Pineda, cédula de identidad No. 8.605.522.
Que desde el mes de julio de 2008, hasta la fecha la arrendataria no ha cancelado las mensualidades correspondientes a agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1592 ordinal 2º del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones principales -entre ellas resalta la demandante- la de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos.
Por todo lo expuesto demandada por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana Yudermis del Carmen González Herrera, identificada con la cédula de identidad No. 11.101.122, de este domicilio, domiciliada en el referido inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil. Asimismo, la solicitante demanda la cancelación de Bs. 1250,00, correspondientes a los cánones de arrendamiento adeudados; así como los que se sigan venciendo con los intereses moratorios, hasta la desocupación definitiva del inmueble y la corrección monetaria. Igualmente demanda la suma de Bs. 364,64 por concepto de luz eléctrica, aseo urbano por la suma de Bs. 4.64, y por concepto de agua la suma de Bs. 91,46.
Solicita conforme a lo pautado en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ordinal 1º medida preventiva de embargo.
CAPITULO II
SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
El poder cautelar del juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, es decir una vez que el Juez verifica el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que si bien establece que el juez “decretará” las medidas, tal decreto se encuentra condicionado a que se cumplan los requisitos allí establecidos, siendo ellos que existan medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; así como la prueba del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a las medidas preventivas, que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
En este sentido, la Sala en fecha 21 de junio de 2005, cambio el criterio sobre el otorgamiento de las medidas preventivas con ocasión del poder discrecional del juez. Así estableció:
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece
De tal manera, y en total armonía con el criterio de ambas Salas sólo debe proceder el juez al otorgamiento de la medida preventiva solicitada si de autos se evidencia que se encuentran llenos los extremos de ley, en otras palabras si el solicitante ha acompañado junto a su libelo pruebas que configuren los identificados requisitos.
En el caso de autos, la parte actora ha demandado la Resolución del Contrato de Arrendamiento por cuanto la arrendataria según los hechos narrados ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2008, hasta la fecha; así como ha dejado de pagar los servicios públicos del inmueble, todo con fundamento en lo establecido en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, ha procedido esta juzgadora a revisar los recaudos acompañados junto al libelo, encontrando que no existen elementos que demuestren los requisitos para que pueda otorgarse las medidas preventivas de secuestro y embargo solicitadas. En este sentido, no existe en autos ni la apariencia del buen derecho, ni la presunción del daño que pudiera sufrir la arrendadora con la demora del juicio, elementos estos indispensables y necesarios para el otorgamiento de la cautela.
De tal manera, que no consta en las actas procesales elementos que soporten la solicitud de las medidas preventivas, pues la sola existencia de un juicio aunque es presupuesto necesario claro está, no resulta presupuesto suficiente para dictar una medida preventiva, por lo tanto bajo los supuesto que comporta la petición no encuentra esta juzgadora elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad y determinar la procedencia de la cautela, razón que forzosamente conlleva a negar las medidas preventivas de Secuestro y Embargo.



CAPITULO III
DECISION
Sobre la base de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la medida preventiva de secuestro y embargo solicitada por la demandante ciudadana Francilisa del Carmen Pineda, cédula de identidad No. 4.840.870, de este domicilio, en su carácter de apoderada de la ciudadana Katiusca del Valle Maneiro Pineda, identificada con el No. 11.746.795, asistida por el abogado Rafael Enrique Padrón Sánchez, cédula de identidad No. 12.426.236, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.347, contra la ciudadana Yudermis del Carmen González Herrera, identificada con la cédula de identidad No. 11.101.122, de este domicilio
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiséis días del mes de enero de 2009, siendo las 03:00 de la tarde. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. No. 2009/1259
Cuaderno de Medidas