REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°

EXPEDIENTE: 3080

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejerció, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.942, y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula d Identidad N° 2.780.437.

DEMANDADA: CARLOS MORENO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.250.656 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO ORDINARIO

NARRATIVA

En fecha cinco de Diciembre del 2008 se distribuyo la presente demanda por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado. En fecha 09 de Diciembre del año 2008, se admitió la demanda se emplazo al demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente después de citado y que constara en autos la consignación del Alguacil En fecha 14-01-09, se recibió diligencia suscrita por el Abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO RIVERO donde se evidencia, que Desiste del Procedimiento, y solicitan se le devuelva el original del poder junto con la letra de cambio y se deje copia certificada en su lugar.


II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia presentada por el Abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO RIVERO, mediante la cual Desiste del Procedimiento, y solicita se le devuelva el original del poder junto con la letra de cambio y se deje copia certificada en su lugar.

Es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:










1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto se presento el desistimiento antes de la contestación de la demanda, por lo tanto tiene validez aún sin el consentimiento de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora manifiesta su voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO, por lo tanto estamos en presencia de una renuncia que se extiende a todos los actos del presente juicio o procedimiento, pero la consecuencia es que el proceso se extingue y la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana es garantizar la tutela judicial efectiva tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento sobre el procedimiento. Agréguese a los autos el recibo y la compulsa de citación librados en el presente juicio al demandado CARLOS MORENO BLANCO. Y ASÍ SE DECLARA.


III
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA al desistimiento de fecha 14-01-09 realizado por el Abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO RIVERO contra el ciudadano: CARLOS MORENO BLANCO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto devuélvanse los documentos solicitados del Poder Original y la Letra de cambio anexos al libelo de la demanda y déjese en su lugar copia fotostática de los mismos, certificándose por secretaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 76 de la Ley de Registro Público y Notariado.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente para su posterior remisión a los archivos judiciales.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecinueve (19 ) del mes de Enero del año Dos Mil Nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ


La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 02 y se dejó copia para el archivo.-
Secretaria
Modesta.
Exp. No 3080
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N°