REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Roberto E. González G., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-1.712.926 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada Carmen Alicia Martínez Gamarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.7.406.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Lilia Álvarez Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-639.774.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE N° 2007 / 7790
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva:
I
De los Hechos
En fecha 21 de mayo de 2007, la abogada Carmen Alicia Martínez Gamarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.7.406, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Roberto E. González G., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-1.712.926 y de este domicilio, presentó demanda por Divorcio, contra la ciudadana Lilia Álvarez Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-639.774, alegando que su representado en fecha 14 de mayo de 1974, contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana, siendo legitimados los hijos habidos durante la antes referida unión de nombres Dora Grisel, Nelson Roberto, Carlos Ignacio, Roberto Elias, David Enrique y Ruth Raquel, todos mayores de edad, tal como se evidencia en acta de matrimonio que anexó marcada con la letra “B”. Manifiesta que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencia “La Sultana”, Torre A, piso 1, apartamento 01-1, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Señala que la cónyuge de su representado a mediados del mes de junio de 1986 aproximadamente, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar, abandonando a su poderdante llevándose sus pertenencias y los hijos de ambos, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que el comportamiento de su representado siempre fue solícito hacia su esposa y responsable para con sus hijos y cónyuge. Indica que esa situación de abandono se prolongó por espacio de 20 años aproximadamente, sin que la cónyuge haya regresado al hogar, siendo por lo tanto esta situación bajo todo punto de vista insostenible. Por todo lo antes expuesto procedió a demandar a su cónyuge ciudadana Lilia Álvarez Pereira, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 en su ordinal 2º del Código Civil Venezolano Vigente, donde se establece como causal de divorcio el abandono voluntario.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2007, fue admitida la demanda conforme al procedimiento para el tramite de divorcio ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, librándose a tales efectos las respectivas compulsa de citación y boleta de notificación a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 01 de junio de 2007, se insto a la parte demandante a consignar las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio.
En fecha 19 de junio de 2007, compareció el ciudadano alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público.
En fecha 21 de junio de 2007, compareció el ciudadano alguacil y consignó recibo de citación junto con compulsa, dejando constancia de la imposibilidad de la citación por parte de demandada.
En fecha 10 de julio de 2007, la apoderada actora solicitó la citación de la parte demandada por carteles.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2007, el tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, a los fines de su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2007, la apoderada demandante solicitó al tribunal la entrega del cartel de citación librado, a los fines de su publicidad.
En fecha 14 de agosto de 2007, la apoderada de la parte accionante consigno cartel de citación publicado.
En auto de fecha 17 de septiembre de 2007, el tribunal agregó a los autos el cartel de citación publicado en los Diarios Notitarde y Carabobeño.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se avocó al conocimiento de la causa la jueza temporal Abogada Marisol Hidalgo.
En fecha 23 de octubre de 2008, se avocó al conocimiento de la causa la jueza temporal Abogada Maritza Raffo Paiva.
II
Motivación
Ahora bien, la figura de perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 344 y 345, señala que el fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 5, de fecha 31-mayo-1989, magistrado Dr. Aníbal Rueda, indicó que: “…son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…”.
En tal sentido, observa quien decide que desde la fecha 14 de agosto de 2007, cuando la parte actora consigno la publicación del cartel de citación de la parte demandada, hasta la presente fecha la parte demandante, no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar la continuación de la causa, operando así, la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, en consecuencia y conforme al artículo 269 eiusdem, se declara la extinción de la instancia, y así se decide.
III
Decisión
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la instancia en el juicio seguido por el ciudadano Roberto E. González G., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-1.712.926 y de este domicilio, contra la ciudadana Lilia Álvarez Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-639.774, por Divorcio. Así se declara.
Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular,
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde, y se libró boleta de notificación.
La Secretaria Titular,
Expediente No.
2007/ 7790 (yuraima).
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