REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Julián Cambero., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-1.144.036 y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada Minerva Cambero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.86.666.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Minerva Josefina Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.601.545.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE N° 2006 / 7528

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva:


I
De los Hechos


En fecha 31 de marzo de 2006, el ciudadano Julián Cambero, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-1.144.036 y de este domicilio, asistido por la abogada Minerva Cambero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 86.666, presentó demanda por Divorcio contra la ciudadana Minerva Josefina Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.601.545, alegando que en fecha 12 de agosto de 1963, contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana, tal como se evidencia en acta de matrimonio que anexó marcada con la letra “A”, y desde esa fecha fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Taborda, Segunda calle, vereda 5, casa Nº 103, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Señala que los primeros años de matrimonio todo transcurrió en la mas completa paz y armonía hogareña cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones que impone el matrimonio. Manifiesta que desde el año 1975 aproximadamente, cuando su cónyuge comenzó a mostrar signos de alejamiento y desamor con el hogar en la pareja, dejando así de cumplir los deberes conyugales propios de una mujer en el hogar infringiendo así los deberes de asistencia, convivencia y socorro que impone el vinculo conyugal o matrimonio, a tal extremo que desde la fecha mencionada decidió alejarse del hogar y esta situación se ha ido prolongando hasta la presente fecha. Indica que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre Rodolfo de Jesús Cambero Soto y Minerva Ada Cambero Soto. Por todo lo antes expuesto procedió a demandar a su cónyuge ciudadana Minerva Josefina Soto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 en su ordinal 2º del Código Civil Venezolano Vigente, donde se establece como causal de divorcio el abandono voluntario.
Por auto de fecha 24 de abril de 2006, fue admitida la demanda conforme al procedimiento para el tramite de divorcio ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, librándose a tales efectos las respectivas compulsas de citación y boleta de notificación a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 19 de julio de 2006, compareció el ciudadano alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público.
En fecha 19 de julio de 2006, compareció el ciudadano alguacil y consignó recibo de citación junto con compulsa, dejando constancia de la imposibilidad de la citación de la parte de demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2006, el actor otorga poder en la forma apud acta a la abogada Minerva Cambero, inscrita en el Inpreabogado Nº 86.666.
En fecha 27 de noviembre de 2006, la apoderada actora solicita al tribunal, ordene nuevamente la citación personal de la demandada, por no haber agotado el alguacil la citación personal de la misma.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2006, el tribunal acordó desglosar del expediente la copia de la compulsa de citación de la demandada inserta desde el folio 11 al 15 ambos inclusive, y ordenó hacer entrega al alguacil de este Despacho, a los fines del agotamiento de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2006, la secretaria del Despacho salva las enmendaturas existentes en el expediente.
En fecha 22 de marzo de 2007, el alguacil informa al tribunal la imposibilidad de la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se avocó al conocimiento de la causa la jueza temporal Abogada Marisol Hidalgo.
En fecha 24 de enero de 2008, el alguacil consignó recibo de citación junto con compulsa, dejando constancia de la imposibilidad de la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2008, se avocó al conocimiento de la causa la jueza temporal Abogada Maritza Raffo Paiva.

II
Motivación

Ahora bien, la figura de perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 344 y 345, señala que el fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 5, de fecha 31-mayo-1989, magistrado Dr. Aníbal Rueda, indicó que: “…son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…”.
En tal sentido, observa quien decide que desde la fecha 27 de noviembre de 2006, cuando la parte actora solicitó al tribunal ordene nuevamente la citación personal de la parte demandada, por no haber agotado el alguacil la misma, y hasta la presente fecha la parte demandante no han realizado ningún acto de impulso procesal para instar la continuación de la causa, operando así, la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, en consecuencia y conforme al artículo 269 eiusdem, se declara la extinción de la instancia, y así se decide.
III
Decisión

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la instancia en el juicio seguido por el ciudadano Julián Cambero, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-1.144.036 y de este domicilio, contra la ciudadana Minerva Josefina Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.601.545, por Divorcio. Así se declara.
Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,

Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular,

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo la 1:00 de la tarde, y se libró boleta de notificación.

La Secretaria Titular,
Expediente No.
2006/7528 (yuraima).