REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Parte Demandante Salman Waheb Waheb, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-22.000.958, y de este domicilio
Apoderado Judicial
de la Parte Demandante Abogado Carlos Felipe Alvizu Brandt, titular de la cédula de identidad No. V-3.896.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.008
Parte Demandada Jesús Alberto Rouston Daut, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.245.818 y de este domicilio
Apoderado Judicial de la Parte Demandada Abogados Régulo Oviol, titular de la cédula de identidad No. V-3.675.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.935
Motivo Desalojo
Expediente No. 2008/8075
Sentencia Definitiva
I
Los Hechos
Suben las presentes actuaciones previa distribución de fecha 24 de noviembre de 2008, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado bajo el Expediente No. 3067, con el oficio No. 2340-332 de fecha 20 de noviembre de 2008; con motivo del recurso de apelación interpuesto el 14 de noviembre de 2008, por el ciudadano Jesús Alberto Rouston, titular de la cédula de identidad No. V-10.245.818, asistido por el abogado Régulo Jesús Oviol, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.935, en el juicio por Desalojo, seguido por el ciudadano Salman Waheb Waheb, titular de la cédula de identidad No. V-22.000.958, asistido por el abogado Carlos Felipe Alvizu Brandt, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.008; contra la sentencia definitiva dictada el 12 de noviembre de 2008, declarada con lugar.
Se admite la pretensión mediante auto de fecha 21 de julio de 2008, ordenando el emplazamiento del ciudadano Jesús Alberto Rouston Daut, parte demandada para dar contestación a la demanda al segundo día de despacho, después de citado.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, el demandante, ciudadano Salman Waheb Waheb, le otorgó poder Apud-Acta al abogado Carlos Felipe Alvizu.
En fecha 11 de agosto de 2008, el alguacil de ese despacho, consignó recibo de citación con su compulsa, manifestando que le fue imposible practicar la citación del demandado, en virtud de que fue atendido por la hermana del mismo, ciudadana Maigualida Rouston, quien le informó que no se encontraba.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Carlos Felipe Alvizu, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, siendo acordado por el tribunal el 13 del mismo mes y año, publicados el 21 y 25 de agosto de 2008, consignados el 19 de septiembre de 2008, y agregado a los autos el 23 de septiembre de 2008.
En fecha 24 de septiembre de 2008, la Secretaria del tribunal, fijó el referido cartel, en la morada de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2008, la parte demandada, ciudadano Jesús Alberto Rouston, confirió poder especial apud acta al abogado Regulo Oviol, titular de la cédula de identidad No. V-3.675.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.935.
En fecha 22 de octubre de 2008, el demandado, ciudadano Jesús Alberto Rouston Daut, asistido por el abogado Regulo Jesús Oviol, presentó escrito de contestación; siendo agregado a los autos en la misma fecha, advirtiéndole a las partes que el lapso de promoción y evacuación de pruebas, comenzará a partir del primer día de despacho siguiente a este, conforme lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2008, las partes promovieron escritos de pruebas, siendo agregados a los autos en la misma fecha y admitidos el 28 de octubre de 2008, librando oficio No. 2340-310 al Juzgado Segundo de Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe, previa revisión del expediente consignaticio Nro 244-2006, la fecha en que el demandado suministró a ese Juzgado a su cargo alguna sede o dirección donde podía ser notificado el acreedor, así como también informe en que fecha pidió la publicación del cartel de Notificación.
En fecha 29 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Carlos Felipe Alvizu, presentó escrito de pruebas; siendo agregado y admitido a los autos en la misma fecha.
En fecha 31 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se le ratifique al Juzgado Homólogo Segundo de Municipio Puerto Cabello, oficio No. 2430-310 de fecha 28-10-2008.
En fecha 04 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Régulo Oviol, insistió en la validez, efectividad y carácter fidedigno el legajo de copias certificadas producidas con la contestación, adquirido al no haber sido tachado, que es el procedimiento aplicable dado su carácter de documento público. Asimismo, insiste en los recibos emitidos por el Juzgado Segundo de Municipios, los cuales tampoco fueron tachados; y en la defensa previa de inadmisibilidad por no haber transcurrido 90 días desde que la anterior demanda por desalojo intentada por Salman Waheb Waheb contra Jesús Alberto Rouston, quedo firme.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, se recibió y se agregó a los autos, oficio No. 4370-308 de fecha 30-10-08, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, informando que de la revisión realizada en el expediente de consignación arrendaticia No. 244-2006, se observó que mediante escrito presentado por el ciudadano Jesús Alberto Rouston Daut, titular de la cédula de identidad No. V-10.248.818, en fecha 10 de abril de 2006, inserta al folio 11, señala la dirección a los fines de la notificación de la beneficiaria de la consignación de la siguiente manera “…solicito la notificación a la arrendadora de parte de este Tribunal a la siguiente dirección Avenida Principal del Cambur al lado del Bar Miami del Municipio Puerto Cabello…”. Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2006, el consignatario solicitó al Tribunal se libre cartel de notificación a la beneficiaria, mediante escrito inserto al folio 17, acordando el Tribunal dicha notificación en la misma fecha, tal y como consta de auto inserto al folio 18, siendo publicada la notificación en los diarios El Carabobeño y El Nacional el día 23 de mayo de 2006, y consignado a los autos en la misma fecha, folios 21 y 22.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008, se dio por concluido el lapso probatorio, acordándose librar oficio No. 2340-326 al Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible sobre la fecha de distribución y admisión del procedimiento por consignación que cursa ante su despacho, signado con el No. 244-2006, así como la fecha en que se hizo efectivo el deposito, señalar si en el escrito se indica los meses que se consignan y el monto del canon mensual, así como la dirección y nombre del beneficiario; advirtiéndole a las partes que una vez conste en autos las resultas de las pruebas de informe librado, comenzará a correr el lapso para sentenciar la presente causa.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, se agregó a los autos oficio No. 4370-325, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, informando: 1) En fecha 22 de febrero de 2006, se realizó la distribución de la solicitud de consignación (2). 2) En fecha 23 de febrero de 2008, mediante auto se le dio entrada a la solicitud consignación folio (3), ordenando este Juzgado el depósito de la suma a consignar. 3) En fecha 24 de febrero de 2006, consigna baucher No. 4558915 de BANFOANDES, inserto al folio (5), donde consta el depósito respectivo. Asimismo, en dicha solicitud de consignación el ciudadano Jesús Alberto Rouston Daut, titular de la cédula de identidad No. V-10.248.818, señala lo siguiente “…Dichos cánones corresponden a los años 1.982 hasta febrero 2006, por la cantidad de cada mes de Seiscientos Doce Bolívares (Bs. 612,00). Igualmente, señala como beneficiaria de la consignación a la ciudadana Felicia Barreto de Fobrook (hoy difunta) ó a favor de la Sucesión de dicha ciudadana, sin indicar dirección alguna de la beneficiaria en mención, en el escrito de la solicitud antes mencionado. Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2006, señala la dirección a los fines de la notificación de la beneficiaria de la consignación de la siguiente manera “…solicito la notificación a la arrendadora de parte de este Tribunal a la siguiente dirección Avenida Principal del Cambur al lado del Bar Miami del Municipio Puerto Cabello…”.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar el desalojo, ordenando la inmediata desocupación por parte del demandado del apartamento de la planta baja del edificio Londres, distinguido con el No. 8-76, ubicado en la Calle Ayacucho de esta ciudad; y se condenó en costas a la parte demandada.
En fechas 14 y 19 de noviembre de 2008, el demandado, Jesús Alberto Rouston asistido por el abogado Régulo Oviol, apeló de la sentencia definitiva; oyéndose en ambos efectos el 20 del mismo mes y año, con oficio No. 2340-332 librado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de diciembre de 2008, previa distribución, se le dio entrada bajo el No. 8075, fijándose el décimo día de despacho siguiente al presente para dictar sentencia.
II
La Pretensión
El ciudadano Salman Waheb Waheb, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-22.000.958, asistido por el abogado Carlos Felipe Alvizu Brandt, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.896.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.008; demanda y solicita:
“…En fecha 1° de marzo del 2007, mediante documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserto bajo el N° 17, Folios del 171 al 176, Tomo 10, perfeccione, legal y, registralmente, la compre (sic) de un inmueble constituido por un edificio propio para la habitabilidad familiar, y, el terreno sobre el cual esta constituido, actualmente denominado, “Edificio Londres”, distinguido con el número catastral 8-74, ubicado en la Calle Ayacucho, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, conformado por una planta baja, donde existen tres (3) apartamentos, y una planta alta, con su respectiva azotea, donde existen cuatro (4) apartamento mas. Dicho inmueble, esta enclavado dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terreno que es o fue la Calle Mariño y terreno que es o fue de LORENZO CALDERIN; SUR: La Calle Ayacucho que es su frente; ESTE: Inmueble que es o fue de Petra Margarita Guerra y, OESTE: Terrenos que son o fueron de GUILLERMO PITRE; todo lo cual, evidencio del instrumento original que en (7) folios útiles consigno marcado “A”. Ahora bien, en virtud de dicha adquisición, por mandato legal expreso contenido en el artículo 1.314 ordinal 3° del Código Civil y, 552 eiusdem, se produjo la figura de la Novación Subjetiva, como nuevo acreedor propietario y, Titular de todos los derechos, acciones, intereses, créditos, FRUTOS CIVILES, u otros sobre el referido inmueble; muy especialmente, los vínculos o Derechos Personales de Crédito derivados de Contratos de arrendamiento celebrados por mis causantes particulares, con anterioridad a mi compra. Pues bien, Ciudadana Juez, es el caso, que un apartamento de la planta baja del edificio, distinguido con el N° 8-76, se encuentra ocupado, con el carácter de Arrendatario por el ciudadano: JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT, quien es venezolano, mayor, comerciante, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 10.245.818, donde, además explota un Fondo de Comercio, que gira bajo la denominación comercial de: “RESTAURANT SAADE”, inscrito por ante el Registro Mercantil competente, bajo el N° 47, Tomo 5-B, de fecha 31 de octubre de 1.991. Dicho vínculo arrendaticio es de naturaleza Verbis, y, por ende, a Tiempo indefinido, celebrado por un canon mensual de: SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (612,00) anteriores, actualmente, CERO COMA SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES, (0,612) Bs.F. En ese orden, mediante pretensión por Desalojo incoada por ante el Juzgado Homólogo Tercero de Municipio del Municipio de Puerto Cabello, exp.998, cuya Sentencia definitivamente Firme y, Ejecutada anexo en 15 fololios (sic) útiles, en estilo Copia Certificada Fotostática; puse en conocimiento legal del arrendatario, y, este quedo valida y eficazmente notificado, que el suscrito Salman Waheb Waheb, como nuevo propietario del inmueble, soy el titular exclusivo y excluyente de los Frutos Civiles del inmueble en su totalidad, por consecuencia, acreedor del canon mensual pasado, presente y, futuro, si fuera el caso, que debió y debe pagar el arrendatario JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT a mi persona, por ocupar con tal carácter el apartamento N° 8-76, planta baja del Edif. Londres de esta Ciudad, concretamente, desde el día 1° Primero de Noviembre de 2007, en al que, asistido de Abogado, deja constancia Autentica del conocimiento y, efecto notificatorio de mi adquisición, quedando enterado para todos los efectos legales, que soy el nuevo PROPIETARIO y, TITULAR del vinculo arrendatario, por vía de consecuencia, su nuevo ACREEDOR en cuanto a la pensión de arrendamiento mensual que debió y debe pagar. En ese mismo orden de ideas, según mis causantes particulares, dicho arrendatario ha dejado de pagar el canon mensual arrendaticio desde el mes de Octubre de 1.981, y, en lo que a mi persona corresponde, ha dejado de pagar el canon mensual desde Noviembre de 2.007, hasta Mayo de 2.008, por lo cual, esta incurso dicho arrendatario en la causal de DESALOJO prevista en literal “A” del artículo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, es decir, dejo de ampliar, en demasía y flagrantemente su principal obligación al no PAGAR mas de DOS (2) mensualidades consecutivas. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es que acudo ante su competente autoridad judicial para demandar, como en efecto demando, en juicio especial y POR DESALOJO al Arrendatario: JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT, anteriormente identificado, como, quien ocupa con tal cualidad el apartamento N° 8-76, planta Baja del Edificio Londres, Calle Ayacucho de esta Ciudad de Puerto Cabello, para que convenga en el desalojo del apartamento, extinción del vínculo arrendaticio y, entrega solvente del mismo, en buen estado de presentación y funcionalidad, y, complementaria así lo declare el tribunal mediante Sentencia Constitutiva Necesaria, y, complementarias de Condena a las Prestaciones de hacer subsecuentes; todo de conformidad con lo previsto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber dejado de pagar el arrendatario, mas de dos (2) pensiones consecutivas de arrendamiento. Obligación de pago mensual, que debió ser y debe ser tempestiva, legal, suficiente y, legítimamente efectuada. Así lo piso al Tribunal, más las costas y costos que este procedimiento ocasione…”.
III
La Contestación
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano Jesús Alberto Rouston Daut, asistido por el abogado Regulo Jesús Oviol, antes identificado, y presentó escrito en los términos siguientes:
“…Opongo a la demanda…como punto previo la Cuestión Previa contenida en el presupuesto legal establecido en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…En el caso de marras, el demandante confiesa expresamente, que MEDIANTE PRETENSIÓN DE DESALOJO INCOADA POR ANTE EL JUZGADO HOMOLOGO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, EXPEDIENTE 998, CUYA SENTEN CIA (sic) DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTADA ANEXO EN 15 FOLIOS UTILES EN ESTILO COPIA CERTIFICADA; PUSE EN CONOCIMIENTO…SIC. Pues bien…resulta que ese proceso culminó con sentencia que declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano, SALMAN WAHEB WAHEB, contra el ciudadano, JESUS ALBERTO RUOSTON DAUT, por desalojo del apartamento 8-76, Planta Baja del Edificio Londres, ubicado en la calle Ayacucho del Municipio Puerto Cabello cuyos linderos señala el demandante en el folio 1 de ésta demanda los cuales doy por reproducidos. Dicha sentencia quedó definitivamente firme el Nueve (9) de Mayo del 2.008 de lo que se infiere que para volver a proponer demanda contra la misma persona y con el mismo objeto (Desalojo del apartamento 8-76) el accionante debería esperar Noventa (90) días lo cual no hizo y presentó la demanda el Dieciséis (16) de Julio del 2.008, cuando solo habían transcurrido Sesenta y Siete (67) días. En consecuencia la demanda inadmisible por mandato expreso de la Ley Adjetiva Venezolana Vigente. Es por todo ello que solicito se declara la inadmisibilidad de la acción propuesta con todos los pronunciamientos de Ley. CONTESTACIÓN AL FONDO. Rechazo, Niego y Contradigo la pretensión del ciudadano, SALMAN WAHEB WAHEB, por estar falsamente argumentada lo cual hace que el derecho invocado sea inaplicable y la demanda sea temeraria. En efecto…desde hace más de Veintisiete (27) años soy inquilino del apartamento ubicado en la Ayacucho, Edificio Londres, número 8-76 antes identificado, el cual ocupo legítimamente por haber realizado contrato verbal con su propietaria ciudadana, FELICIA BARRETO de FOBROOK, dicha arrendadora desapareció sin dejar rastros. En virtud de ello el 22 de Febrero del 2.006, procedí en descargo de mí responsabilidad a aperturar un procedimiento de consignación arrendaticia para consignar por ante un Tribunal de Municipio competente, los cánones que le corresponden a la arrendadora dicho procedimiento se encuentra contenido en el expediente 244-2006 por ante el juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dicho procedimiento fue debidamente notificado a la arrendadora y a sus herederos universales lo cual consta en dicho expediente…El Juzgado admitió la solicitud y ha venido recibiendo el pago mensualmente a los fines de preservar mis derechos y en descargo de mi principal obligación como lo es el pago del canon de arrendamiento. Ahora bien tal como lo ha expresado el accionante, mediante demanda por desalojo sustanciada y decidida por ante el Juzgado Segundo de Municipio de ésta localidad, se presentó el ciudadano, SALMAN WAHEB WAHEB, irrogándose el carácter de nuevo propietario del edificio Londres, (cuyas acciones de impugnación. nulidad y derecho preferente me reservo) y en mis actuaciones expresé en el escrito de contestación de demanda el estado actual legal y jurídica de la relación arrendaticia, es decir, lo arriba narrado. De modo que es absurda la pretensión del actor al decir que él me notificó su condición de presunto propietario porque en todo caso y por noticia crimini, es él quien al conocer procesalmente el estado actual de la relación arrendaticia entre mi persona y de sus presuntos causantes, quien debe asumir la carga de informar al Tribunal consignatario de los cánones, que ésta presuntamente subrogado en los derechos de la ciudadana, FELICIA BARRETO de FOBROOK y será el Tribunal que decida con conocimiento de causa lo conducente. Por otra parte dice el demandante que he dejado de ampliar en demasía y flagrantemente mi principal obligación al no pagar Dos (02) mensualidades consecutivas, en cuanto a lo primero el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento no prevé para con la parte arrendataria obligación alguna de ampliar la principal obligación y en cuanto a lo segundo no es cierto que haya dejado de pagar Dos (02) mensualidades consecutivas porque hasta la presente fecha me encuentro al día con dichos pagos los cuales he realizado puntualmente, siendo el último el correspondiente al mes de Septiembre de 2.008, los cuales están contenidos en el indicado expediente de consignación (244-2006) a nombre de mí arrendadora natural, FELICIA BARRETO de FOBROOK, consignado el Lunes Veinte (20) del mes en curso…A los fines de probar mis alegatos…consigno legajo certificado que contiene actuaciones desplegadas en el expediente 998 del Juzgado Segundo de Municipio el cual marco con la letra y numero A-1 el cual contiene libelo de demanda con el que procuro demostrar la demanda por desalojo intentada por el ciudadano, SALMAN WAHEB WAHEB, contra el ciudadano, JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT. Escrito de contestación de demanda en el cual se expresa la situación legal de la relación arrendaticia. La sentencia que recayó sobre dicho juicio que declaró sin lugar la demanda; diligencia de apelación del demandante, diligencia de desistimiento de la apelación y auto que declara la sentencia definitivamente firme de fecha Nueve (09) de mayo del 2.008. Igualmente consigno en original los siguientes recaudos A) Solicitud de apertura de procedimiento de consignación, incoada por ante el Juzgado Distribuidor de causas del Municipio Puerto Cabello. C) Recibo de pago del lapso correspondiente de Enero de 1.982 al febrero del 2.006 y recibos de pago de los meses de Marzo del 2.006 a Septiembre de 2.007 marcados con las letras desde la D hasta la T (los cuales tienen el carácter de verdad procesal por heberse (sic) producidos contra el demandante en el expediente 998 que cursó por el Juzgado Tercero de Municipio y no fueron atacados en ninguna forma de derecho) y recibos desde Octubre del 2.007 a Septiembre del 2.008 marcado con la letra y número desde la A-2 hasta la A-13, todo a los fines de probar mi solvencia en el pago de cánones de arrendamiento. En razón de la anterior exposición con fundamento en los presupuestos legales expresados y en los documentos demostrativos de los hechos, es por lo que formalmente solicito que la demanda se declare sin lugar y se condene en costas a la parte demandante…”. (Cursivas propias del tribunal)
IV
Las Pruebas
El demandante de autos promovió los siguientes medios probatorios:
Con el libelo:
• Documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos Margiory Lizbeth López Bracho y Yurayda del Valle López Bracho, con el ciudadano Salman Waheb Waheb, de un edificio propio para habitabilidad familiar y el terreno sobre el cual está construido, actualmente denominado Edificio Londres, ubicado en la calle ayacucho, 8-74, conformado por una planta baja donde existen tres apartamentos y, una planta alta con su respectiva azotea donde existen cuatro apartamentos más, ubicado en el pre-citado Edificio, en jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el No. 17, Tomo 14 de fecha 27 de febrero de 2007; y registrado ante el registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el No. 29, folios 171 al 176, Tomo 10, de fecha 01 de marzo de 2007; documento privado legalmente reconocido, que al no ser impugnado, tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria del documento público aunque su naturaleza siga siendo la de documento privado, dando plena fe de su contenido y valorándose conforme al artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copias certificadas de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Lapso probatorio:
• Impugna como nulas e ineficaces el legajo de copias consignadas por el inquilino moroso en su escrito de contestación, además de no enervar la imputación o afirmación de insolvencia, adolece de vicios que hacen calificar de ilegitamente efectuadas las pretendidas consignaciones inquilinarias. A saber: a) El inquilino moroso adeuda desde octubre de 1.981. b) Confiesa haber dejado de pagar desde el año 1982. c) Su propio escrito de fecha 22-02-2006, folio 55 “A” confiesa, calificadamente por asistencia de abogado, el incumplimiento de su principal obligación de pago. d) No fue hecho oportunamente (Dentro de los (15) días siguientes a su exigibilidad). e) No Provee o señala dirección o domicilio del acreedor dentro de los (30) días consecutivos a la primera consignación. f) No fueron hechas a favor de la persona propietaria-arrendador: Salman Waheb Waheb a pesar de haber sido notificado a l contestar la primigenia demanda por necesidad el 01-11-2007. En conclusión: Deben, leerse y enterderse por ilegitamente efectuadas, por ende, no produjeron efecto liberatorio cumpliente.
• Invoca, alega y hace valer el instituto de la cosa juzgada formal y material, contenida en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la intangibilidad inmutabilidad de la sentencia proferida por el juzgado homólogo 3° de municipio, exp. 998, que lo declaró inquilino, que fue y quedo validamente notificado en fecha 01-11-2007, que Salman Waheb es su arrendador y titular de las pensiones arrendaticias, las cuales no pagó.
• Promueve la prueba de informes, para que, el Juzgado Homólogo Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello, rinda constancia previa revisión del exp. Consignaticio 244-2006, de en que (sic) fecha el demandado moroso suministró al Juzgado alguna sede o, dirección donde podía ser notificado el acreedor, así, como en que fecha, pidió la publicación del cartel de notificación.
• En cuanto a la defectuosa técnica opositora de cuestión previa, con todo respeto le significo que, esos alegatos operan en caso de perención, y, si es en cuanto a la pretensión, ésta tiene un título o causa petendi, diferente, aquel por necesidad de ocupar, este, por falta de pago del arrendatario.
• Invoca y hace valer confesión expresa calificada del inquilino moroso, quien admitió: Haber dejado de pagar por mas de veintiún años (21), que lo hizo ilegitamente, insuficiente, sin notificación oportuna, ni acreedor legítimo. Por tanto deben ser desechadas y, condenado el inquilino como morosa, declarando la voluntad de la Ley mediante sentencia constitutiva, al desalojo por falta de pago, todo conforme al artículo 362 y, 34 y ss del Código de Procedimiento Civil, y, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respectivamente.
La parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios.
Con la Contestación:
• Consigna legajo certificado que contiene actuaciones desplegadas en el expediente 998 del Juzgado Segundo de Municipio el cual marco con la letra y numero A-1 el cual contiene libelo de demanda con el que procuro demostrar la demanda por desalojo intentada por el ciudadano, SALMAN WAHEB WAHEB, contra el ciudadano, JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT. Escrito de contestación de demanda en el cual se expresa la situación legal de la relación arrendaticia. La sentencia que recayó sobre dicho juicio que declaró sin lugar la demanda; diligencia de apelación del demandante, diligencia de desistimiento de la apelación y auto que declara la sentencia definitivamente firme de fecha Nueve (09) de mayo del 2.008.
• Consigno en original los siguientes recaudos: A) Solicitud de apertura de procedimiento de consignación, incoada por ante el Juzgado Distribuidor de causas del Municipio Puerto Cabello. C) Recibo de pago del lapso correspondiente de Enero de 1.982 a febrero del 2.006. Desde la letra D hasta la letra T, recibos de pago de los meses de Marzo del 2.006 a Septiembre de 2.007, (los cuales tienen el carácter de verdad procesal por heberse (sic) producidos contra el demandante en el expediente 998 que cursó por el Juzgado Tercero de Municipio y no fueron atacados en ninguna forma de derecho).
• Recibos desde Octubre del 2.007 a Septiembre del 2.008 marcado con la letra y número desde la A-2 hasta la A-13, todo a los fines de probar mi solvencia en el pago de cánones de arrendamiento.
Lapso probatorio:
• Ruega que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del C.P.C. valore lo alegado y probado en autos en todas y cada una de sus partes que le favorezcan, especialmente las que describe: Los errores cometidos por el accionante al introducir la demanda sin esperar el cumplimiento del término señalado en la Ley Procesal para incoar de nuevo el proceso contra su persona, en virtud de que anteriormente intentó sin éxito el desalojo mediante juicio que se sustanció y decidió por ante el Juzgado Tercero de este Municipio, en expediente signado con el número 998, cuya sentencia quedó firme el 08-05-2008 adquiriendo en consecuencia el carácter de Cosa juzgada, Ley entre las partes y presunción legal de plena prueba. Hace especial énfasis, en el hecho de que, el hoy demandante, desistió de la apelación que interpuso.
• Promueve los documentos producidos con el escrito de contestación.
• Produce copias de los escritos de apelación al auto de admisión de reconvención (marcado A), y contestación a la misma (marcado B), producidos por el actor, en el expediente que cursó ante el Juzgado tercero de Municipios, expediente 998, en el cual se evidencia, que los documentos en cuestión no fueron impugnados, ni atacados en forma alguna.
• Consigna marcado C, copia apócrifa, de solicitud de publicación de carteles y marcado D, constancia de consignación de carteles, a los fines de comprobar que la arrendadora del inmueble que ocupa y cuyo desalojo temerariamente se pretende, fue debidamente notificada.
V
Consideraciones para decidir
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Al entrar en vigencia la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo relativo a los conflictos arrendaticios deben someterse a sus normas y sólo a las situaciones no previstas en la referida Ley pueden ser aplicables disposiciones contenidas en otras normativas legales.
También cabe señalar, que de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el principio de la carga probatoria, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de manera que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. De manera que estas disposiciones legales le permiten decidir al juez, ante la falta de prueba, quien y de qué modo, asumirá las consecuencias.
Al respecto Magaly Perretti en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Ediciones Liber. Caracas, 2008, pág. 140, cita al Procesalista Rengel-Romber, donde establece:
“En el proceso dispositivo, los limites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba…”
De allí la máxima latina: “la carga de la prueba incumbe al que afirma”.
En este orden de ideas, la parte actora alegó la figura de la novación subjetiva, específicamente el ordinal 3° del artículo 1.314 del Código Civil y el artículo 552 eiusdem, atribuyéndose la condición de arrendador-propietario y titular de todas las acciones, intereses, créditos y frutos civiles sobre el inmueble, constituido por un terreno y el edificio construido sobre él, ubicado en la calle Ayacucho No. 8-74, del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, conformado por una planta baja con tres apartamentos y una planta alta con cuatro apartamentos, así como su respectiva azotea. Alegó que el apartamento signado con el No. 8-76 se encontraba ocupado por el ciudadano Jesús Alberto Rouston Daut, en su carácter de arrendatario existiendo una relación arrendaticia verbal y en consecuencia a tiempo indeterminado, por tales circunstancias demandó el desalojo, por estar incurso en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Con relación a la titularidad del inmueble, la condición de propietario quedó demostrada con la copia del instrumento de compra-venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 29, folios 171 al 176, Tomo 10° de fecha 01-marzo-2007, de allí que no hay duda de que el propietario del inmueble es el demandante, por haber cumplido el requisito necesario para oponer la propiedad ante terceros, de acuerdo con los artículos 23 y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1920 y el artículo 1924 del Código Civil.
En sentido contrario, el demandado, ciudadano Jesús Alberto Rouston Daut, alegó ser inquilino mediante contrato verbal con la señora Felicia Barreto de Fassbrooks, desde hace 27 años, de un apartamento ubicado en la Calle Ayacucho, Edificio Londres No. 8-76, en su planta baja, No. 8-76.
Es importante hacer mención del contenido del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé lo siguiente:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario¬-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬-Ley.”
Para que opere la subrogación de derechos prevista en la norma citada, esta juzgadora extrae las condiciones siguientes:
• Que exista una relación de arrendamiento.
• Que ocurra, por cualquier causa, la transferencia del inmueble arrendado y la venta sea válida.
• Que el arrendatario se encuentra en posesión del inmueble antes del acto de enajenación.
En el caso bajo análisis se observa, que: 1) Existió una relación arrendaticia verbal sobre el inmueble objeto del proceso celebrada verbalmente desde mas de 27 años, entre la ciudadana Felicia Barreto de Fassbrooks y Jesús Alberto Rouston Daut; 2) La relación arrendaticia pasó de los anteriores contratantes a las partes del presente proceso en virtud del fallecimiento de la primera arrendataria y la compra del inmueble realizada por el actor de marras, respectivamente; y, 3) El arrendatario se encuentra en posesión del apartamento objeto de la presente controversia.
De acuerdo con lo señalado, se está en presencia de la subrogación prevista en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que al fallecer la antigua arrendataria, Felicia Barreto de Fassbrooks, sus herederas y vendedoras del inmueble Maria Teresa Bracho y Yuraida del Valle López Bracho se subrogaron en el carácter de arrendadoras continuando con la relación arrendaticia, por lo que al venderle al demandante de autos, éste se subrogó a su vez en las anteriores arrendadoras.
En este sentido, la parte accionante alega que según sus causantes particulares, el arrendatario ha dejado de pagar el canon mensual arrendaticio desde el mes de Octubre de 1981; y que en lo que a su persona corresponde, ha dejado de pagar el canon mensual desde Noviembre de 2007 hasta Mayo de 2008, por lo cual esta incurso en la causal de desalojo prevista en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; lo cual fue negado por la parte accionada en el escrito de contestación manifestando que se encuentra solvente hasta Septiembre de 2008, en virtud de que desde el 22 de febrero de 2006, procedió en descargo de su responsabilidad a aperturar un procedimiento de consignación arrendaticia, procedimiento que se encuentra contenido en el expediente 244-2006, ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, del análisis del material probatorio aportado a los autos por la parte accionada, cabe destacar que, la consignación arrendaticia tiene por objeto librar al arrendatario de la mora o insolvencia en el pago de las mensualidades arrendaticias, cuando el arrendador se rehúsa a recibir el pago de los cánones de arrendamiento. A tal efecto, dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
De igual forma, el artículo 53 eiusdem, establece: “Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación…A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación…Omissis…”.
En este orden de ideas, se desprende de autos, copias certificadas de la solicitud de consignación arrendaticia de donde se evidencia que el demandado no indicó la dirección de la beneficiaria, ciudadana Felicia Barreto de Fobrook (hoy difunta) ó la dirección de la sucesión de dicha ciudadana; efectuando el primer pago el día 24 de febrero de 2006, transcurriendo a partir de esta fecha los treinta (30) días continuos establecidos en la referida Norma; indicando la dirección de la beneficiaria el 10 de abril de 2006, solicitando el 16 de mayo de 2006, que se libre cartel de notificación a la misma.
Ahora bien, se evidencia que desde el 24 de febrero de 2006 al 10 de abril de 2006, transcurrieron más de treinta días continuos, establecidos en la Norma supra indicada, razón por la cual, esta juzgadora considera la consignación arrendaticia como legítimamente no efectuada, y así se decide.
Asimismo, se desprende de autos que el accionado dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde el año 1982 hasta el mes de febrero de 2006, fecha en que presentó la consignación arrendaticia ante el tribunal competente, estableciendo el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”; y en virtud de lo antes expuesto, este tribunal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; en consecuencia, se confirma la sentencia emitida por el a quo en la presente causa; y así se decide.
VI
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jesús Alberto Rouston, titular de la cédula de identidad No. V-10.245.818, asistido por el abogado Régulo Jesús Oviol, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.935, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de noviembre de 2008.
• SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión por Desalojo interpuesta por el ciudadano Salman Waheb Waheb, titular de la cédula de identidad No. V-22.000.958, asistido por el abogado Carlos Felipe Alvizu, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.008, contra el ciudadano Jesús Alberto Rouston, titular de la cédula de identidad No. V-10.245.818, asistido por el abogado Régulo Jesús Oviol, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.935. En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 8-76, planta Baja del Edificio Londres, ubicado en la Calle Ayacucho del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo; al demandante en el mismo estado de conservación en que lo recibió libre de personas y bienes.
• TERCERO: CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial.
• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Devuélvase el presente expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad procesal correspondiente.
La Juez Titular
Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2008 / 8075
CO/MRP/francis
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