REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º

DEMANDANTE: Evila Ernestina Dumont de Méndez y Adilio José Méndez Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.603.855 y V-3.305.328, respectivamente, y de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE: Elizabeth Rojas Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.582.

MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE No.: 2008-8058
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2008, por los ciudadanos Evila Ernestina Dumont de Méndez y Adilio José Méndez Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.603.855 y V-3.305.328, respectivamente, asistidos por la abogada Elizabeth Rojas Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.582. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 28 de diciembre de 1968, ante la Prefectura del Municipio de la Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, según Acta No. 23, folios 19 y 20, año 1968, que anexan a la solicitud marcada “A”. Señalan que fijaron su domicilio conyugal en la viviendas populares de Banco Obrero Nuevo, vereda 28, casa No. 05, del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, siendo éste su último domicilio conyugal. Indican que no procrearon hijos.
Señalan que en fecha 20 de junio de 1978 por causas ajenas a su entorno particular decidieron separarse de hecho, y por cuanto ésta separación fáctica alcanza los treinta (30) años, tienen el interés en obtener el Divorcio, por la vía prevista en el articulo 185-A, del Código Civil venezolano Vigente, es por lo que la presente solicitud la hacen en forma conjunta y personal admitiendo como hecho cierto la separación fáctica por más de treinta (30) años. Indican que durante la unión conyugal no adquirieron bien alguno, por lo tanto no hay bienes que liquidar. Solicitan que la presente solicitud sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, se admitió la demanda, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, (folios 5 y 6).
En fecha 13 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; señalando el 20 del mismo mes y año, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la continuidad de la presente causa.
En fecha 13 de noviembre de 2008, los solicitantes asistidos por la abogada Elizabeth Rojas Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.582, ratificaron la solicitud.
En fecha 02 de diciembre de 2008, la ciudadana Juez Titular, abogada Claudia Olavarria, se avoca al conocimiento de la causa.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Evila Ernestina Dumont de Méndez y Adilio José Méndez Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.603.855 y V-3.305.328, respectivamente, en fecha 28 de diciembre de 1968, ante la Prefectura del Municipio de la Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, (Hoy: Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Urama , Municipio Juan José Mora, estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Evila Ernestina Dumont de Méndez y Adilio José Méndez Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.603.855 y V-3.305.328, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 28 de diciembre de 1968, y así se decide.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos ni bienes, por constar en autos la manifestación expresa de las partes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2009, siendo las 10:30 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
Exp. No. 2008-8058
Familia. Whueydy.