REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Parte Demandante GUSTAVO ANTONIO URPIN ARENCIBIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.540.158, de este domicilio.

Abogada Asistente
de la Parte Demandante LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050, de este domicilio.

Parte Demandada JOSEFINA LISETTE GRANADO LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.822.719, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo
Abogadas Asistentes de la Parte Demandada MARIA JEANETTE NOVELLINO MARTINEZ y ALVANIS MARISOL BOLIVAR DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.913 y 105.308, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Valencia, estado Carabobo
Motivo Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal
Expediente No. 2007 / 7849
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I
Narrativa

Por distribución de fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió acción de Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesta por el ciudadano Gustavo Antonio Urpin Arencibia, asistido de la abogada Lorna Coromoto Castro Ramos, contra la ciudadana Josefina Lisette Granado Lima, alegando el demandante en su demanda lo siguiente:
(Sic)
“ … Según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de Divorcio donde se disuelve mi vínculo matrimonial con la ciudadana: JOSEFINA LISETTE GRANADO LIMA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.822.719, y de este domicilio, tal como se evidencia en Copia Certificada de esta Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Valencia, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 3, en fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), que anexo marcada con la letra “A”; donde fue ordenada la Liquidación de la Comunidad Conyugal que existió entre mi persona y mi ex cónyuge…la cual esta constituida por el siguiente Bien Inmueble: Una Parcela de Terreno distinguido con el N° 88 de la Terraza Cinco (5) y la Casa unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la “URBANIZACION LAS VEGAS, PRIMERA ETAPA”, en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, esto se evidencia en Documento de Liberación de Hipoteca Convencional de Primer Grado… debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006) inserto bajo el N° 25, Tomo 13 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaria…Es el caso, ciudadano Juez que mi ex-cónyuge, la ciudadana: JOSEFINA LISETTE GRANADO LIMA, antes identificada, se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal, viéndome obligado a proceder a la Liquidación de la Comunidad Conyugal, con respecto al único bien inmueble… acudo ante su competente autoridad para demandar… por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL, la ciudadana: JOSEFINA LISETTE GRANADO LIMA… para que convenga o en su defecto sea obligada… en que el Bien Inmueble, antes identificado, sea liquidado y me sea adjudicado el Cincuenta por Ciento (50%) de su valor actual…” (Cursiva del tribunal).

Consigna como medios probatorios los siguientes instrumentos;
• Documento de Liberación de Hipoteca.
• Autorización Operaciones Crediticias, No. 005496400-1, de fecha 15/11/2005.
• Planillas de Depósitos Nos. 48096340 y 46543612 del Banco Fondo Común.
• Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal No. 3.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, el tribunal admite la demanda ordenando la citación de la ciudadana Josefina Lisette Granado Lima y para tal efecto se libró comisión, la cual se cumplió y fue agregada a los autos en fecha 13 de noviembre de 2008.
En fecha 17 de diciembre de 2008, comparece la parte demandada, ciudadana Josefina Lisette Granado Lima, asistida de las abogadas María Jeanette Novellino Martínez y Alvanis Marisol Bolívar Delgado y consigna escrito de cuestiones previas donde alega de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346, la incompetencia del tribunal, en los siguientes términos:
(Sic)
“…Según consta en copia de la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO URPIN ARENCIBIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 5.540.158, para solicitar la Liquidación de la comunidad matrimonial, que existió con la demandada, por ante este digno tribunal, le hago de su conocimiento que de nuestra unión matrimonial existen dos hijos, anexo copias de las actas de nacimiento. Y en los actuales momentos vivo con ellos en el único bien del cual se pretende hacer la liquidación, es por eso que alegamos con la argumentación precedente y parcialmente trascrita; cuestión previa contenida en el Código de Procedimiento Civil en: El Artículo 346 Ordinal 1° el cual señala: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1°- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste… (…)” Así mismo dispone el artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, la presente demanda de liquidación de los bienes habidos en la comunidad por mitad, y que comprende una vivienda, observándose que la vivienda sobre la cual pide la partición, es la señalada por la demandada como el hogar común de ella y sus hijos entre ellos un adolescente de quince (15) y una niña de diez (10) años, de nombres Gustavo (sic) GABRIEL y MARIA FERNANDA, hijos de las partes, los cuales conviven con la madre en la vivienda sobre la cual se esta pidiendo la partición, y que en dado caso, que se dicte un fallo favorable al demandante, entraría en conflicto el inmueble donde viven el adolescente y la niña, en consecuencia se estaría desprotegiendo a ambos, en virtud que conllevaría a un estado de incertidumbre respecto a la vivienda donde deben habitar y de conformidad a lo dispuesto en la normativa especial que regula la Ley Orgánica del Niño y Adolescente, donde el estado esta en deber de garantizarle a los niños y adolescentes, un nivel de vida adecuado entre ellos una vivienda digna…Consideramos que este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, tránsito y Bancario, no es Competente en Razón de la Materia, por cuanto se encuentra en interés directo el bienestar habitacional de un adolescente y una niña, por la presente demanda, por consiguiente la presente acción, debería ser enmarcada en la jurisdicción especial como lo es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente…”. (Cursiva del tribunal).


Por auto de fecha 22 de enero de 2009, se instó a las partes a la consignación de las actas de nacimientos de los menores a los fines de su pronunciamiento.
En fecha 29 de enero de 2009, comparece la parte demandada, ciudadana Josefina Lisette Granado Lima, asistida de abogadas, y consigna las Actas de Nacimiento de sus menores hijos GUSTAVO GABRIEL y MARIA FERNANDA URPIN GRANADO.


II
Motiva
Estando en la oportunidad para decidir sobre la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como finalidad garantizar a los mismos, el ejercicio y disfrute pleno y eficaz de todos sus derechos y sus respectivas garantías, a través de la protección que el estado, sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción, asumiendo la obligación indeclinable y prioridad absoluta el aseguramiento de esos derechos y garantías de que son titular. Así el artículo 8 de la referida Ley, establece como principio el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar:
(Sic)
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”. (Cursiva y negrilla del Tribunal).

De la norma anteriormente trascrita, podemos evidenciar el Interés Superior que le asiste a todo Niño, Niña y Adolescente frente a cualquier otro derecho e interés igualmente legítimos; y por cuanto en la presente pretensión se busca dilucidar sobre bienes de la comunidad de gananciales donde se evidencia la existencia de menores procreados por las partes en la presente causa, la competencia se le atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le atribuye a los Tribunales de Protección directamente el conocimiento de las pretensiones sobre Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, al establecer:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias (…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los cónyuges…”. (Cursiva y negrilla del tribunal).

Así las cosas, se observa que durante la unión matrimonial de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO URPIN ARENCIBIA y JOSEFINA LISETTE GRANADO LIMA, procrearon dos (2) hijos de nombres GUSTAVO GABRIEL y MARIA FERNANDA, actualmente de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente, conforme se desprende de las actas de nacimiento insertas a los folios 61 y 62; y conforme a la sentencia de divorcio corriente a los folios 12 y 13, la patria potestad corresponde a ambos padres, teniendo la guarda y custodia la ciudadana JOSEFINA LISETTE GRANADO LIMA, la cual habita junto con sus menores hijos en el inmueble objeto de la presente pretensión, ubicado en la Urbanización Las Vegas, Primera Etapa, Terraza 5, No. 88, jurisdicción del Municipio Los Guayos, estado Carabobo, de manera que tal situación fáctica encuadra dentro de los parámetros de competencia de los Tribunales de Protección y en tal sentido son ellos los competentes para el conocimiento de la presente pretensión de Liquidación de Comunidad Conyugal planteada entre los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO URPIN ARENCIBIA y JOSEFINA LISETTE GRANADO LIMA. En consecuencia, y en virtud de ser el domicilio de la niña y del adolescente el Municipio Los Guayos, estado Carabobo, se declina la competencia por la materia y el territorio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Valencia. Así se decide.
III
Decisión

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: Su incompetencia para seguir conociendo de la acción de Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO URPIN ARENCIBIA contra la ciudadana JOSEFINA LISETTE GRANADO LIMA, antes identificados.
• SEGUNDO: Declina la competencia en el JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, extensión Valencia, estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 189° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular



Abogada CLAUDIA OLAVARRIA

La Secretaria Titular


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria Titular


Abogada Maritza Raffo Paiva


Exp. 2007/ 7849
CO/MRP