REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º

DEMANDANTE: Morella Margarita Salas y Freddy Omar Espinoza Galindez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.100.154 y V-8.592.986, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Milagros Avinazar Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.674.

MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE No.: 2008- 8045
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2008, por los ciudadanos Morella Margarita Salas y Freddy Omar Espinoza Galindez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.100.154 y V-8.592.986, respectivamente, asistidos por la abogada Milagros Avinazar Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.674. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 27 de mayo de 1988, ante la Primera autoridad de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que anexan marcada con la letra “A”; estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 27, No. 2-42 Jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Señalan que durante su unión conyugal procrearon un hijo de nombre FREDDYS ELEOMAR; nacido en fecha 13 de Marzo de 1989, mayor de edad, como se evidencia en copia certificada de partida de nacimiento que anexan marcada “B” asimismo indican que la unión conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre de 1998, sin que hasta la presente fecha se haya reanudado por lo que han permanecido separa do de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que acuden ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio de conformidad con el artículo185-A del Código Civil Venezolano vigente. Manifiestan que no adquirieron bienes gananciales que liquidar; finalmente piden que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarando el divorcio con todos los pronunciamientos de la ley.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, se le dio entrada a la solicitud y se insto a los cónyuges a aclarar y/o indicar la fecha en que ocurrió la separación de hecho, a los fines del cálculo previsto en la Ley. Asimismo se insto a que ambos consignarán fotocopias de sus cédulas de identidad.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, la Juez Temporal de este despacho, abogada Maritza Raffo Paiva, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, los demandantes, ciudadanos MORELLA MARGARITA SALAS y FREDDY OMAR ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.100.154 y V-8.592.986, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada Milagros Avinazar Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 30.674, señalan que la fecha de separación es el día 15 de noviembre de 1998 y consignaron copias de las cédulas de identidad.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, se admitió la demanda, se emplazó a los cónyuges para el tercer día de despacho a los fines de que ratifiquen la presente demanda, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. (folios 9 y 10).
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, los demandantes, ciudadanos MORELLA MARGARITA SALAS y FREDDY OMAR ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.100.154 y V-8.592.986, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada Milagros Avinazar Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 30.674; ratificaron el procedimiento de divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 13 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 13).
En fecha 20 de noviembre de 2008, la ciudadana Fiscal, estando dentro del lapso legal correspondiente señaló que no tiene nada que objetar en que se acuerde y decida la presente solicitud.

II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos MORELLA MARGARITA SALAS y FREDDY OMAR ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.100.154 y V-8.592.986, respectivamente, en fecha 04 de julio de 1989, ante la Primera autoridad de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo (Hoy: Registro Civil de la Parroquia Salom y Unión del estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos MORELLA MARGARITA SALAS y FREDDY OMAR ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.100.154 y V-8.592.986, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 27 de mayo de 1988, y así se decide.
En cuanto al hijo procreado durante la unión matrimonial, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copia certificada de partida de nacimiento, inserta al folio 4, donde se evidencia que el mismo alcanzó la mayoría de edad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiuno (21) días del mes de enero de 2009, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Titular

Abogada CLAUDIA OLAVARRIA

La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA



Exp. No. 2008 / 8045
Familia. (Whueydy)