REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: JOSE GREGORIO ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de profesión Médico Cirujano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.444.834 y de este domicilio, mediante apoderado judicial abogado GUILLERMO ACOSTA FIOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.899.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL (Inmueble).
EXPEDIENTE: OA-492/08.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Comienza la presente causa por solicitud de Entrega Material hecha por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de profesión Médico Cirujano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.444.834 y de este domicilio, mediante apoderado judicial abogado GUILLERMO ACOSTA FIOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.899, de unas bienhechurías consistente en una casa y un galpón de 390 mts.2, 12 mts. de alto por 17 mts. de ancho, enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal que mide aproximadamente CATORCE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (14,15 mts) de frente, por VEINTICUATRO METROS (24 mts) de fondo, ubicadas en la calle Miranda del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, construidas con piso de cemento en fundaciones para máquinas herramientas, baño para obreros y depósito, techado con láminas de Acerolit, con estructura de vigas IPN, con puerta Santa María y Rejas, y una oficina de 60 mts.2, con piso de terracota, paredes de bloques y techo de Cindu-Teja, con una sala de baño equipada; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, que es su frente, con la calle Miranda; SUR, con casa que es o fue de Juan Eugenio Borges; ESTE, con casa que es o fue de Leonor Riera; y OESTE, con casa que es o fue de Virginia Berrios, las cuales fueron vendidas por el ciudadano SAUL JOSE MORON ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.029.128, según consta de documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 29 de Enero de 1992, anotado bajo el número 33, folio vto. 8, Tomo 2 de los Libros correspondientes. El galpón y la Oficina las construyó a sus únicas expensas, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Puerto Cabello, en fecha 07/12/2006, anotado bajo el N° 59, Tomo 78.
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2008 (f.9), se le dio entrada y admitió la solicitud, la cual fue asignada a este Tribunal por distribución de fecha 08/12/2008; ordenándose la Entrega Material solicitada, comisionando para practicarla al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, a quien se le libró el correspondiente despacho, anexo Boleta de Notificación del ciudadano SAUL JOSE MORON ORDOÑEZ, para que concurra por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste su notificación, a verificar la Entrega Material de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, y se remitió con despacho y oficio al citado Tribunal.
En fecha 22/01/2009 (f.32), se recibió y agregó a los autos comisión signada N° 1.789 emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial; de donde se evidencia que en fecha 20 de Enero de 2009 (fls. 20 y 21), compareció por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, el ciudadano SAUL JOSE MORON ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.029.128, actuando en su propio nombre y en representación de la entidad mercantil TECNICA DE MECANIZACION (TECMECA, C.A.), debidamente asistido por la abogada HILDA M. AGREDA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.877, y consignó escrito de oposición a la ENTREGA DEL INMUEBLE VENDIDO, por las razones que expone.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir la oposición planteada, el Tribunal pasa a hacerlo, previo el siguiente análisis:

I

La solicitud presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS SALAZAR, ya identificado, mediante apoderado judicial abogado GUILLERMO ACOSTA FIOL, se refiere a la Entrega Material de un inmueble o bienhechurías, anteriormente descritas, vendidas por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS SALAZAR, también identificado, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000.,00), que “según su decir” en esa oportunidad fueron recibidas por el vendedor del comprador a su entera satisfacción; de igual forma consta en el referido documento de venta con pacto de retracto que el vendedor SAUL JOSE MORON ORDOÑEZ se reservó el Retracto Convencional por un (1) año, contados a partir de la fecha de autenticación del citado instrumento, es decir, a partir del 18 de Diciembre de 2006, durante cuyo termino tendría el derecho a recuperar las bienhechurías objeto de la negociación; y que por cuanto habiendo transcurrido más de un (1) año del termino que el vendedor se reservo para recuperar las bienhechurías vendidas con Pacto de Retracto, sin que el vendedor haya hecho la tradición o entrega de la cosa, es decir, del bien inmueble objeto de la negociación, y por tener la cualidad de propietario único y exclusivo del inmueble (bienhechurías) solicita la ENTREGA MATERIAL del mismo.

Por su parte, el vendedor SAUL JOSE MORON ORDOÑEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la entidad mercantil TECNICA DE MECANIZACION (TECMECA, C.A.), debidamente asistido por la abogada HILDA M. AGREDA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.877; se opone a la entrega del inmueble (bienhechurías) vendido, fundamentado su oposición en que no es cierto y lo rechaza en toda forma de derecho y de hecho, que el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS SALAZAR, haya cancelado la totalidad del valor del inmueble como quedo expresado en el documento de venta con Pacto de Retracto que aduce el solicitante, que las negociaciones realizadas fueron con el señor Tirso Rojas, padre del solicitante y que el mismo no ejecutó la venta con pacto de retracto, porque fue él que cancelo la garantía exigida de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).

II

La parte segunda del Libro Cuarto, Titulo VI, artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, el legislador regula los procedimientos de Entrega Material, calificados por esa norma procesal como de jurisdicción voluntaria. Esta calificación –de jurisdicción voluntaria- por no ser de naturaleza contenciosa, nos precisa que al interponerse oposición o aparecer cualquier
circunstancia que fuere controversia, bien por parte del vendedor respecto de quien se solicita la Entrega Material, o, de un tercero, para que no se desvirtué la naturaleza y fines propios que la Ley le atribuye a esta materia no contenciosa, al juzgador que conoce del asunto contradictorio no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma o indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como en el presente caso se trata de un asunto no contencioso como es la Entrega Material del inmueble (bienhechurías) descrito, el cual termina, o bien con la verificación del dicha Entrega o quedando suspendida por haber oposición fundada en causal legal; aunque la Ley no señala que deba producir el opositor un titulo oponible a terceros, o un documento simplemente privado, basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, propietario, comodatario, arrendatario, etc.); aún cuando no se acredite en el momento tal derecho , sin que sea posible entrar a disquisiciones de otra naturaleza ni aplicar las disposiciones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, porque no se trata de juicio contencioso, sino de un asunto que carece de contención y en el cual si se presentare discusión queda terminado por suspensión como se ha dicho en sentencias reiteradas del mas Alto Tribunal que mantienen el criterio expresado, entre ellas tenemos la dictada por la Sala Constitucional del 18/2/2000, N° 0027, Exp. N°00-0035, de la cual se extrae:
“(…)(…)en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que aquí acoge este Alto Tribunal, se estableció que; “en los procedimientos de entrega material, …(sic) al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia…(sic) al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario …”.
En consecuencia, en función de lo antes dicho el presente procedimiento queda concluido y quien se considere lesionado, puede ocurrir a la vía judicial ordinaria, intentando la acción judicial que le parezca conveniente a los fines de proteger y defender sus intereses Y; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición interpuesta por el ciudadano SAUL JOSE MORON ORDOÑEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la entidad mercantil TECNICA DE MECANIZACION (TECMECA, C.A.), debidamente asistido por la abogada HILDA M. AGREDA G.; notificándole a los interesados que conforme al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, deberán ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.






REPH/mh.-