REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: JOHN JOSE GARCIA SEQUERA y CARMEN MARITZA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.153.760 y V-7.169.037, respectivamente, de este domicilio.
Abog. ASISTENTE: LESBIA LOAIZA, Inpreabogado N° 49.536.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.406
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 07 de Noviembre de 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JOHN JOSE GARCIA SEQUERA y CARMEN MARITZA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.153.760 y V-7.169.037, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.536, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste mismo Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura Fraternidad del Municipio (hoy Parroquia) del Distrito (hoy Municipio) Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 29/03/1980, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en el Calle Mariño, entre Santa Bárbara y Carabobo, casa N° 7-92, jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 10/11/2008 (f.13), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 09/12/2008 (fls.14 y 15), comparece el Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MIREYA RUSA, Asistente del Despacho de la Fiscalia Décimo Noveno del Ministerio Público de este Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 09/12/2008; igualmente en fecha 17/12/2008 (f.16) comparece la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, Fiscal (E) Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, y presenta escrito por medio del cual manifiesta que por cuanto la solicitud cumple con los requisitos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil, no hace objeción alguna a los fines de que se decida conforme al petitorio.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I

En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos al presente escrito Marcada con la letra “A” contrajimos Matrimonio Civil en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 1980 por ante el Prefecto del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello, del Estado Carabobo, todo ello según Acta número 30 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el Año 1980. Desde esa fecha fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Calle Mariño, entre Santa Bárbara y Carabobo, Casa N° 7-92, en jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual manifestamos constituyo nuestro último domicilio conyugal.- De nuestra unión Matrimonial procreamos Tres (3) hijos que llevan por nombres: HILDA MARITZA, JOHANNA JAQUELINE y JOSE ALBERTO GARCIA SANCHEZ, quienes a la presente fecha son mayores de edad, el cual le consignamos sus respectivas Partidas de Nacimientos marcadas con las Letras “B, C y D”. Es el caso, ciudadano Juez por una serie desavenencias que surgieron entre nosotros y que afectan nuestra estabilidad emocional, es por lo que tomamos la determinación en fecha 28 de Enero de 1994, la decisión de Separarnos de Cuerpo y por cuanto desde esa fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, ni teniendo por otra parte intención de reanudar nuestra vida en común, es por lo que acudimos ante su competente Autoridad a solicitar como en efecto solicitamos que transcurrido como ha sido mas de Cinco (05) años de Separación Fáctica de Cuerpo entre nosotros, declare disuelto el vínculo conyugal que contrajimos en fecha Veintinueve (29) de Mayo de 1980, todo conforme a lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, a tales efectos manifestamos que nuestro divorcio se regirá y a ellos nos obligamos sobre las siguientes bases: 1.- Cada cónyuge manifiesta comprometerse a seguir respetando la privacidad e individualidad del otro cónyuge, pudiendo cada uno vivir o fijar su residencia en el lugar que mas se adecue a sus intereses. 2.- Durante la vigencia de la comunidad conyugal no se adquirieron bienes que liquidar. 3.- Del Lapso de comparecencia: Renunciamos al lapso que concede el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, para el respectivo acto de comparecencia por cuanto conocemos y estamos totalmente de acuerdo en todos y cada uno de los puntos contenidos en el presente escrito. 4.- Solicitamos finalmente, ciudadano Juez la admisión del presente escrito previa lectura por Secretaria y que el mismo le sea dado el curso legal correspondiente conforme a los lineamientos establecidos en este documento…

II

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges JOHN JOSE GARCIA SEQUERA y CARMEN MARITZA SANCHEZ, donde manifestaron que desde el 28 de Enero de 1994, hasta la presente fecha, y durante más de trece (13) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JOHN JOSE GARCIA SEQUERA y CARMEN MARITZA SANCHEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha veintinueve (29) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta (1980) por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 30, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.





















REPH/mh.-