REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: PABLO RAMON DIAZ ROOSEL y BELKIS ALICIA TREJO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.285.952 y V-8.608.704 respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: RAFAEL ANGEL NAVEA NAVAS, Inpreabogado Nº. 43.755.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.411.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 13 de Noviembre del 2008, fue presentada la demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos PABLO RAMON DIAZ ROOSEL y BELKIS ALICIA TREJO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.285.952 y V-8.608.704 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL NAVEA NAVAS, Inpreabogado Nº. 43.755, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 17/08/1984, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, en la Urbanización Los Lanceros, Casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 13 de Noviembre del 2008 (f.5), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 02 de Diciembre del 2008 (f.6), compareció el ciudadano INDALECIO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, Alguacil de este Tribunal, y consigna por medio de diligencia la Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, debidamente firmada por la ciudadana, MIREYA RUSA, en su carácter de Asistente de ese Despacho.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 17 de Agosto del año 1984, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio marcado con la letra “A”. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Durante la unión conyugal fijamos residencia en la Urbanización Los Lanceros, casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual es el último domicilio conyugal. De nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos que llevan por nombres: JAVIER ALEXANDER DIAZ TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-18.108.064 y KLIBERT RAMON DIAZ TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-17.515.064, tal y como se evidencia de copia fotostática de la cedula de identidad, que anexamos marcada “B” y “C”. Una vez que contrajimos matrimonio cada uno de nosotros cumplió con sus respectivas obligaciones conyugales, pero con el transcurso de los años la relación se fue deteriorando y día a día se presentaba para ambos. Por ello en fecha 20 Septiembre del año 1997, decidimos separarnos y no habido reconciliación alguna entre nosotros, no existe tampoco intención de reanudar la vida en común, resultado de ello una ruptura prolongada de nuestra vida en común por más de Cinco (5) años y encontrándonos dentro de los linimientos establecidos en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente…”.
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges PABLO RAMON DIAZ ROOSEL y BELKIS ALICIA TREJO ROJAS, donde manifestaron que desde el 20 de Septiembre del año 1997, hasta la presente fecha, y durante once (11) años y tres (03) meses aproximadamente; han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos PABLO RAMON DIAZ ROOSEL y BELKYS ALICIA TREJO ROJAS, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Diecisiete (17) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), en la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 50, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Kg.