REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: ALEX FERNANDO MORATINOS MONRO y LUZ MARINA FERRER de MORATINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.601.225 y V-7.153.541 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.428.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.375.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 01 de Octubre del 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ALEX FERNANDO MORATINOS MONRO y LUZ MARINA FERRER de MORATINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.601.225 y V-7.153.541 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.428, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) Borburata del Distrito (hoy Municipio) Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 24/12/1.979, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal la Calle Bolívar, entre Calles Miranda y Urdaneta, casa N° 183, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 02/10/2008 (f.8), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 02/12/2008 (fls.9 y 10), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia consignó a los autos, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana MIREYA RUSA, asistente de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta ciudad.
En fecha 03/12/2008 (f.11), compareció la abogada KAREN TORRES, actuando en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público (E), y expuso que no tiene nada que objetar en que se acuerde y decida la presente solicitud.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:

“…PRIMERO: LUGAR Y FECHA DE MATRIMONIO: Contrajimos matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Borburata del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Bolívar, entre Calles Miranda y Urdaneta, casa Nro. 183, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. SEGUNDO: HIJOS PROCREADOS: Durante nuestra Unión Conyugal procreamos Dos (02) hijos de nombres: ALEX FERNANDO MORATINOS FERRER y ROGER ERNESTO MORATINOS FERRER, quienes son mayores de edad, según consta de acta de nacimientos que anexamos marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente. TERCERO: SUSPENSION DE LA VIDA EN COMUN: Por causas íntimamente vinculadas con nuestro entorno privado, nos hemos separado efectiva y permanentemente de hecho, y vivimos en residencias separadas, originándose en consecuencia, desde el (20) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve, situación que se ha mantenido hasta la fecha actual, habiendo una ruptura prolongada de nuestra vida en común por más de Nueve (09) años. CUATRO: BIENES ADQUIRIDOS: Durante nuestro matrimonio no adquirimos ningún tipo de bien mueble o inmueble, por lo tanto no tenemos bienes en común que reclamar y que amerite un proceso de liquidación de comunidad conyugal...”.

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges ALEX FERNANDO MORATINOS MONRO y LUZ MARINA FERRER, donde manifestaron que desde el 20 de Enero del año 1.999, hasta la presente fecha, y durante más de nueve (9) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ALEX FERNANDO MORATINOS MONRO y LUZ MARINA FERRER, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) Borburata del Distrito (hoy Municipio) Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 67, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.



En la misma fecha siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.















REPH/lpr.