REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: HENRY LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.247.86, asistido por la abogada GLORIA ALVARADO, Inpreabogado N° 35.279.
PARTE DEMANDADA: ALBA MARINA LUGO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.441.441.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio).
EXPEDIENTE: 16.102.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano HENRY LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.247.86, asistido por la abogada GLORIA ALVARADO, Inpreabogado N° 35.279, contra la ciudadana ALBA MARINA LUGO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.441.441, por COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio).
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30/01/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 06 de Febrero del 2007 (f.4), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, librando la respectiva compulsa de intimación a la ciudadana ALBA MARINA LUGO HERNANDEZ, en esta misma fecha se aperturó Cuaderno de Medidas, y se negó la medida preventiva de embargo por improcedente (f.2 Cuad. Med.).
En fecha 05/03/2007 (f.5), compareció el ciudadano HENRY LEON, y confirió Poder Apud Acta a los abogados GLORIA ALVARADO y HUGO ALVARADO. En esta misma fecha consignaron los emolumentos para el fotocopiado del libelo de la demanda a los fines de practicar la intimación de la parte demandada (f.6).
Riela al folio 7, auto del Tribunal en donde se ordena la formación de la compulsa de intimación de la demandada, entregándose al Alguacil a los fines consiguientes.
En fecha 24/04/2007 (fls.8 y 9), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y expuso que entrego copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a la ciudadana ALBA MARINA LUGO HERNANDEZ, negándose a firmar el recibo de citación. En esta misma fecha la Secretaria Titular de este Despacho libró Boleta de Notificación de conformidad a lo establecido al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f.10).
En fecha 30/05/2007 (f.11), compareció la Secretaria Abog. Mercedes Mezones, y expuso que se traslado al domicilio de la parte demandada, y entrego la Boleta de Notificación a la ciudadana ALBA MARINA LUGO HERNANDEZ.
En fecha 07/10/2008 (fls. 12 y 13), el Tribunal estampo auto ordenando librar Boleta de Notificación a la parte demandante, a los fines de que compareciera a exponer las razones del porque de su falta de impulso procesal.

En fecha 25/11/2008 (f.14), compareció al Alguacil de este Despacho, y consigno a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado HUGO ALVARADO, apoderado judicial de la parte demandante.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 06/02/2007 (f.4), en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha impulsado el proceso.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 4 de fecha 06/02/2006, que es donde consta auto de admisión de la presente demanda.
Ahora bien, desde la fecha 06/02/2007, en que se admitió la presente demanda hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, once (11) meses y seis (6) días; y desde la fecha 30/05/2007, en que se entrego la Boleta de Notificación a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año, siete (7) meses y trece (13) días, sin que la parte actora inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por el ciudadano HENRY LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.247.868, contra la ciudadana ALBA MARINA LUGO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.441.441, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Leticia.