REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: ALICIA NOGALES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.167.200, domiciliada en la Urbanización San Esteban, calle 13, sector 1, casa N° 9, Municipio Puerto Cabello, representada por la Abogada en ejercicio CARMEN SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.410.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DE OMAIRA JOSEFINA NOGALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.606.973, de este domicilio.
EXPEDIENTE N°: 16.259.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda de INTERDICCION de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.606.973, de este domicilio, incoada por la ciudadana ALICIA NOGALES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.167.200, domiciliada en la Urbanización San Esteban, calle 13, sector 1, casa N° 9, Municipio Puerto Cabello, representada por la Abogada en ejercicio CARMEN SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.410.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01/04/2008, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 02/04/2008 (f.10) este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; y ordeno la notificación de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, para ser interrogado por el ciudadano Juez y; la de tres (03) parientes o amigos, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente se ordeno oficiar a los Médicos Forenses del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 30 de Mayo del 2008 (f.13), compareció la ciudadana ALICIA NOGALES BASTIDAS, venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.167.200, asistida por la abogada YUDITH E. MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.221, actuando en Representación Legal de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.606.973, a los fines de darse por notificada del presente juicio.
Siendo la oportunidad de la comparecencia y declaración de los testigos WILFREDO JOSE NOGALES BASTIDAS y ELSA BEATRIZ GOITIA PARRA, quienes comparecieron al interrogatorio que le fue formulado por el ciudadano Juez, en sus condiciones de familiares y amigos, las cuales constan a los folios 15 y 16, respectivamente.
En fecha 11 de Junio (f.17), este Tribunal dicto auto, instando a la parte interesada a promover dos (02) familiares más de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, para su respectiva declaraciones, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Octubre del 2008 (f.18), compareció la ciudadana ALICIA NOGALES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.167.200, asistida por la Abogada CARMEN SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.410, a los fines de promover las testigos ciudadanas MIREYA COROMOTO NOGALES BASTIDAS y YAJHAIRA FRANCISCA BASTIDAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.443.291 y V-5.443.550 respectivamente, dando cumplimiento a lo dictado en auto de fecha 11/06/2008 (f. 17). En esta misma fecha el Tribunal acordó fijar para el tercer (3º) día de despacho siguiente a este, para la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada.
Siendo la oportunidad de la comparecencia y declaración de las testigos MIREYA COROMOTO NOGALES BASTIDAS y YAJHAIRA FRANCISCA BASTIDAS, quienes no comparecieron al interrogatorio que le sería formulado por el ciudadano Juez, se declaro desierto dichos actos.
En fecha 13 de Octubre del 2008 (f.22), compareció la ciudadana ALICIA NOGALES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.167.200, asistida por la Abogada CARMEN SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.410, donde solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de las testigos ciudadanas MIREYA COROMOTO NOGALES BASTIDAS y YAJHAIRA FRANCISCA BASTIDAS. En esta misma fecha el Tribunal acordó nueva oportunidad para la declaración de las testigos, para el tercer (3º) día de despacho siguiente a este.
Al folio 26, corre inserto poder apud acta especial conferido por la ciudadana ALICIA NOGALES BASTIDAS, a la abogada CARMEN SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.410.
Siendo la oportunidad de la comparecencia y declaración de las testigos MIREYA COROMOTO NOGALES BASTIDAS y YAJHAIRA FRANCISCA BASTIDAS, quienes comparecieron al interrogatorio que le fue formulado por el ciudadano Juez, en sus condiciones de familiares y amigos, las cuales constan a los folios 29 y 30, respectivamente.
En fecha 02 de Diciembre del 2008 (f.31), se recibió y se agregó a los autos, Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en respuesta al Oficio Nº 291 de fecha 02/04/2008.
En fecha 03 de Diciembre del 2008 (f.32), este Tribunal dictó auto a los fines de acordar o no el decreto de interdicción provisional y nombramiento de Tutor Interino al Tercer (3er) día de despacho siguiente a éste.
Cumplidas las formalidades establecidas en la normativa legal pertinente y siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del Decreto Provisional correspondiente y el tutor interino, de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concatenación
con los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil, este Juzgador dictó sentencia interlocutoria en fecha 09/12/2008 (fls. 33 al 35), donde decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, y nombra como Tutor Interino de la misma a la ciudadana ALICIA NOGALES BASTIDAS, ordenándose a la parte accionante la publicación de la decisión dictada en un diario de mayor circulación de esta ciudad, y registrarla por ante la Oficina de Registro Civil competente; quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/02/2008 (f.37), compareció la abogada CARMEN SAYAGO, apoderada actora, y consigna copia certificada de la citada sentencia debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 28/01/2009, anotada bajo el N° 35, folios 1 al 4, Protocolo Segundo, Tomo 01, e igualmente en fecha 21/05/2009 (f.48), consignó ejemplar del Diario EL CARABOBEÑO, de fecha 27/04/2009, donde en su cuerpo “D”, página D-5 aparece publicada la sentencia interlocutoria dictada en el presente juicio. El Tribunal por auto de la misma fecha (f.50), desglosó el ejemplar consignado y agregó a los autos la página D-5, donde aparece publicada la sentencia interlocutoria dictada; al igual que agregó la copia certificada consignada y registrada.
En fecha 15/06/2009 (fls. 51 y 52), compareció la abogada CARMEN SAYAGO, apoderada actora, y consigna escrito de promoción de pruebas; siendo agregadas (f.53) y admitidas en su debida oportunidad (f.54), y cuyas resultas constan en autos.
En fecha 20/07/2009, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y consignó a los autos Boletas de Notificación debidamente firmadas por los ciudadanos JOSE BECERRA y GERMAN SAAVEDRA (fls.57 al 60).
Llegada la oportunidad de tomarle declaración a los testigos, promovidos por la parte actora, ciudadanos JOSE BECERRA y GERMAN SAAVEDRA, solo compareció el ciudadano GERMAN SAAVEDRA, cuyas declaraciones constan al folio 62; declarándose desierta la declaración del ciudadano JOSE BECERRA. Solicitando la parte actora nueva oportunidad y fijada la misma, el ciudadano JOSE BECERRA, no compareció al acto (fls. 63 al 67).
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los tramites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

-I-

Se admitió la presente demanda de INTERDICCION de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.606.973, de este domicilio, incoada por la ciudadana ALICIA NOGALES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.167.200, del mismo domicilio, debidamente representada por la Abogada en ejercicio CARMEN SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.410; en fecha 02/04/2008 (f.10), ordenándose la notificación de la interdictada ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES, y una vez interrogada la misma, la comparecencia de los ciudadanos WILFREDO JOSE NOGALES BASTIDAS, ELSA BEATRIZ GOITIA PARRA, MIREYA COROMOTO NOGALES y YAJHAIRA FRANCISCA BASTIDAS. Se oficio al Departamento de Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que practiquen un Reconocimiento Médico Legal a la interdictada, ya que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, por ser portadora de RETARDO PSICO-INTELECTUAL, COMO SECUELA DE UNA MENINGITIS INFECCIOSA, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, que la hace incapaz de proveer sus propios intereses; y una vez conste en autos el Informe
Médico Legal, se procederá a decretar la Interdicción Provisional de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS.
Consta a los folios del 14 al 16, 29 y 30, las declaraciones que se les tomo a los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, WILFREDO JOSE NOGALES BASTIDAS, ELSA BEATRIZ GOITIA PARRA, MIREYA COROMOTO NOGALES BASTIDAS y YAJHAIRA FRANCISCA BASTIDAS, identificados a los autos y en sus caracteres respectivos.
De las declaraciones de OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS se infiere “que la misma vive con su hermana ALICIA NOGALES BASTIDAS (quien actúa con el carácter de solicitante de la Interdicción); que se dedica a oficios del hogar, y que su mamá y su papá murieron”.
De las declaraciones de los testigos hábiles y contestes se infiere como ellos atestiguan que “conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana OMAIRA NOGALES BASTIDAS y a su hermana ALICIA NOGALES BASTIDAS”; del vínculo de “parentesco por consanguinidad” (hermana) que los une y, como “que las conoce desde hace muchos años” la testigo ELSA BEATRIZ GOITIA PARRA; y en cuanto al motivo del porque se solicita la interdicción, manifiestan que la ciudadana ALICIA NOGALES BASTIDAS, solicita la interdicción de su hermana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, por cuanto la misma esta enferma, y ALICIA es la persona que ha estado con ella, la cuida y esta pendiente de ella, lo cual la incapacita para gestionar por ella misma.
Igualmente, se extrae del Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, suscrito por el Dr. GERMAN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.444.885, Médico Forense de Puerto Cabello, y quien manifestó de acuerdo al contenido del informe lo siguiente: “Yo, GERMAN E. SAAVEDRA A. Cédula de Identidad Nº 5.444.885 Médico Forense, de Puerto Cabello, en cumplimiento de lo ordenado, por ese Despacho, rindo la experticia del reconocimiento médico-legal, practicada al Ciudadano (a): OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, de 48 AÑOS C.I. 8.606.973.
En el momento del examen practicado el 19-05-08, en esta Medicatura Forense de esta ciudad, se observó: Se trata de paciente femenina que presenta como antecedentes patológico: Meningitis en la infancia, con secuela de paresia de miembro superior izquierdo y déficit psicointelectual.
AL EXAMEN FISICO: TA: 170/105 mmHg. FC 63 x. FR: 15 x. Se encuentra en regulares condiciones generales, afebril, hidratada. Presenta retardo mental grave con personalidad orgánica cerebral y cardiopatía hipertensiva.
EVALUACION CARDIOPULMONAR:
CORAZÒN: ruidos cardiacos rítmicos no auscultos (soplo).
PULMONES: murmullo vesicular presentes en ambos campos, sin agregados.
ABDOMEN: blando, depresible, no doloroso a la palpación, sin visceromegalia. Ruidos hidroaereos presentes.
De lo antes expuesto se concluye, que la referida paciente, presenta: RETARDO PSICO-INTELECTUAL, COMO SECUELA DE UNA MENINGITIS INFECCIOSA, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA”, (Negrillas de arriba del Tribunal); quien al ser citado acudió al tribunal a ratificar el contenido del informe inserto al folio 31 y expone: “Ratifico el contenido y firma del mismo ya que fue hecho por mi, y es verdad que la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, padece de retardo mental grave, como secuela de la Meningitis que padeció durante la infancia”; todos estos resultados e informes médicos y psiquiátricos coinciden plenamente en cuanto al diagnostico, datos y conclusiones, desprendiéndose de estos que la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, padece de retardo mental grave producto de la meningitis sufrida en su infancia.


-II-

En virtud de las deposiciones evacuadas, sumariamente tramitadas; y con base al diagnostico que se produce de los informes, datos y conclusiones, aportados por las autoridades médicas oficiales actuantes, que avalan el cuadro clínico que se manifiesta; este Despacho las considera suficientes y bastantes e, igualmente, DECLARA que las mismas conceden plena convicción en este Juzgador, en cuanto a que la presente solicitud debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de INTERDICCIÓN propuesta por la ciudadana ALICIA NOGALES BASTIDAS, en consecuencia, se decreta la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, al ser demostrado en el juicio que se trata de una persona que presenta: “RETARDO PSICO-INTELECTUAL, COMO SECUELA DE UNA MENINGITIS INFECCIOSA, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA”; la cual la hace ser una persona “ENTREDICHA” como incapaz de proveer a sus propios intereses por Defecto Intelectual Grave Habitual, la cual necesita protección; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 734, 735 y 737 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil.
A los fines del nombramiento de TUTOR ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399, en concatenación con el Artículo 309, ambos del Código Civil, y en virtud que la “ENTREDICHA” no cuenta con padres, cónyuge, ni hijos, nómbrese el Consejo de Tutela de conformidad con los artículos 324 y siguientes del Código Civil. Mientras no ocurra dicho nombramiento proseguirá en sus funciones el Tutor Interino designado, es decir, la ciudadana ALICIA NOGALES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.167.200, y de este domicilio, pariente en su condición de hermana de la “Entredicha”, quien tendrá la obligación de velar por sus actuaciones y cuidar de la misma.
De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase en lo inmediato para su consulta, al Tribunal Distribuidor Superior Competente; y una vez confirmada –si fuere el caso- la presente, conforme a lo dispuesto en los artículos 414 y 507 del Código Civil, se deberá proceder a la publicación y registro de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.



La Secretaria Suplente,


Abog. AISSES SALAZAR.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria Suplente,


Abog. AISSES SALAZAR.






















REPH/lpr.