Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.

Demandante: JEMARY DEL ROSARIO ZAMBRANO de NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.609.083, de este domicilio.

Abogados asistentes: JOSE CORONA y LIGIA MACHADO GOMEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 86.891 y 43.791 respectivamente, de este domicilio.

Demandada: GLORIA PATRICIA VESGA de SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.745.377, de este domicilio.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Expediente Nº 1607

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentó la ciudadana JEMARY DEL ROSARIO ZAMBRANO de NUÑEZ, asistida por los abogados JOSE CORONA y LIGIA MACHADO GOMEZ, contra la ciudadana GLORIA PATRICIA VESGA de SUAREZ, todos identificados. Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 10-11-2008, se le dio entrada bajo el Nº 1607; y se admitió por auto de fecha 14-11-2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada.
De la detenida revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que desde el día 14 de noviembre de 2008, fecha en que se admitió la demanda, hasta el 14 de enero de 2009 fecha en que la parte actora mediante diligencia inserta al folio 44 solicitó se le expidiera copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión para la citación personal de la parte accionada y consignó los emolumentos para cubrir los gastos, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte accionante haya dado impulso a la presente causa, por lo que en atención a Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de ley, en la cual fijó como criterio “Decretar la Perención de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, es decir mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”, se considera que en la presente causa la parte actora no cumplió con la obligación de suministrar los recursos, como las copias fotostáticas del libelo y el medio de transporte necesario al alguacil del Tribunal con el fin de lograr la citación de la parte demandada, en tiempo oportuno, por lo que operó la Perención de 30 días consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma cursa por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
No hay condenatoria en costas en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ. La…
… Secretaria,

Abog. Darlen Nazar Aranguren.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 de la tarde y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,