REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARIA TEREZA COLMENAREZ DE FIGUERA
APODERADA: ABOGADA SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE.
DEMANDADA: SARVELIS LOPEZ
ABOGADO ASISTENTE: HILDA MEDINA HERNANDEZ
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: Nro. 16.277.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 25 de Septiembre de 2008, la ciudadana MARIA TEREZA COLMENAREZ DE FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.860.110, asistida por la Abogada Sandra Marlene Valbuena Conde inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.127 procedió a demandar a la ciudadana: SARVELIS LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.490.212, y de este domicilio, por DESALOJO de un inmueble ubicado en la Urbanización Vivienda Rural de Barbula en la quinta Avenida, vereda 8, casa Nº 87-27 Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Admitida la demanda por auto de fecha 02 de Octubre de 2008, se ordenó la citación de la demandada. Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2008 la ciudadana María Tereza Comenares otorgó poder Apud Acta a la Abogada Sandra Marlene Valbuena, la Secretaria del Tribunal certificó que identificó al poderdante con su cédula de identidad. Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2008 el Alguacil de este Tribunal ciudadano William Blanco informó al Tribunal que se entrevistó con la demandada ciudadana SARVELYS LOPEZ que le entregó la compulsa y esta no firmó el recibo. Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 el Tribunal acordó que la Secretaria del Tribunal entregue boleta de notificación a la demandada. Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008 la Secretaria accidental del Tribunal dejó constancia que entregó la boleta de notificación a la demandada. En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la ciudadana SALVELI JOSEFINA LOPEZ asistida de Abogado y dio contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado.
Quedando la litis planteada de la manera siguiente:
POR LA PARTE ACTORA: Narra la demandante en el libelo de demanda que en fecha 13 de Agosto de 2003, se firmó contrato de arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Vivienda Rural de Barbula en la quinta Avenida, vereda ocho (8) casa Nº 87-27 Jurisdicción del Municipio Naguanagua con la ciudadana Sarvelis López quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.490.212 tal como se evidencia de Contrato de Arrendamiento privado que consignó marcado con la letra “A”, que el referido contrato se celebró por un período de seis meses, a partir del 13 de Agosto de 2003, no prorrogable, que antes del vencimiento del contrato le solicitó a la ciudadana Sarvelis López, que desocupara el inmueble en virtud de que actualmente ella también se encuentra en un inmueble arrendado por su hija, y se encuentra embarazada, y requiere de su vida privada con su esposo, y que ella no tiene donde vivir, requiere y tiene la imperiosa necesidad de ocupar su inmueble, consignó copia del contrato de arrendamiento donde actualmente vive marcada con la letra “B”, y de igual forma la Sra. Sarvelis López no ha mantenido el inmueble como un buen padre de familia, en virtud de que el mismo se encuentra en total deterioro al punto que al momento que tenga a bien el Tribunal ordenar la desocupación del inmueble, tiene que realizarle reparaciones mayores por el deterioro en el que se encuentra su inmueble y del cual consignará en el período de pruebas, fotos a los fines de ilustrar a este digno Tribunal del completo estado de deterioro en el que se encuentra el inmueble. Que de igual forma la Señora Sarvelis López se ha dado a la tarea de Sub Arrendar el estacionamiento y habitaciones de su vivienda, sin su autorización lo cual aumenta aún más la situación gravosa de que sub arrienda sin su autorización, en reiteradas oportunidades le ha solicitado de la manera más amistosa y conciliable su desocupación y hasta la presente fecha no ha procedido ha desalojar el inmueble. De igual forma le ha solicitado realizar un nuevo contrato, con la revisión del canon de arrendamiento por cuanto el mismo es muy irrisorio para la situación económica que se atraviesa en el País y la misma se ha negado, alegando que ella no va a pagar más y que tampoco se va del inmueble, situación esta que hace evidente y fehaciente el incumplimiento de las normas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y convenidas voluntariamente por las partes en el contrato de arrendamiento. Que la arrendataria ha incumplido con lo contenido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que establece: La Arrendataria no podrá sub arrendar, ceder, prestar, o traspasar total ni parcialmente bajo pena de nulidad el inmueble arrendad, ni mucho menos este contrato a terceras personas, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización expresa de la arrendadora dada por escrito, ya que el contrato se considera rigurosamente intuito persona”. Que por todo lo anteriormente expuesto es que ocurre ante este Juzgado para demandar a la ciudadana SARVELIA LOPEZ antes identificada para que sea desalojada del inmueble, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Fundamentó la demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.159; 1.160; 1.167; 1.579 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00).
POR LA PARTE DEMANDADA. En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció la ciudadana SALVELI JOSEFINA LOPEZ asistida por la Abogada HILDA MEDINA HERNANDEZ y de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil al no llenarse en el libelo de la demanda los requisitos previstos en los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 340 del mismo código y en vez de dar contestación al fondo de la demanda en este acto promueve las siguientes cuestiones previas: En cuanto al ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil la falta de correcta identificación de la parte demandada, el mismo exige como requisito de obligatorio cumplimiento que el demandante en el libelo de la demanda debe indicar: el nombre, apellido y domicilio del demandante y del carácter que tienen. Que en el caso de marras la parte actora en principio no identifica correctamente a la presunta demandada por su propio nombre de pila que es el de SALVELI sino que a motus propio cambia con marcada frecuencia en el libelo de demanda el nombre de la presunta demandada asignándole a la vez tres nombres distintos como lo son SARVELIS, SORVELIA Y SARVELIA, que por no concordar ninguno de ellos con el suyo no debe darse por aludida por ser todos incorrectos siendo el nombre correcto el de SALVELI. Que en cuanto al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que la demandante señala como objeto de la pretensión el término de Desalojo sin indicar con precisión de que cosa o de donde pretende llevar a cabo el Desalojo señalado en el libelo de la demanda siendo que por mera presunción se llega a la conclusión de que el interés jurídico consiste en lograr el desalojo sobre un determinado inmueble y si es así corresponde a la demandante determinar con precisión el inmueble de que se trate indicando su situación y linderos, por cuanto la demandante señala en el libelo de la demanda que se trata de un inmueble ubicado en La Urbanización Vivienda Rural de Barbula, en la quinta Avenida, vereda 8, casa 87-27 Jurisdicción Municipio Naguanagua Distrito Valencia, no es menos cierto que además de omitir la demandante la ubicación de los linderos atinentes al referido inmueble, omisión no permitida por el citado dispositivo legal, señala que el inmueble a que se refiere se encuentra ubicado en jurisdicción del Distrito Valencia a estas alturas del tiempo, inexistente por cuanto Naguanagua desde hace varios años fue ascendido a Municipio autónomo. Que en cuanto al ordinal quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ya que se observa que la demandante ha omitido en el libelo de demanda la indicación de las pertinentes conclusiones exigidas por el Legislador patrio en el referido ordinal quinto del artículo 340 ejusdem a lo que está obligada de acuerdo a la ley adjetiva razones por la cual opone las cuestiones previas antes señaladas, con el propósito de precaver y evitar vicios en el procedimiento. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA. Negó, rechazó y contradijo por ser incierto e infundado que ella hubiere celebrado con la demandante un contrato de arrendamiento por período de seis meses no prorrogables, desde el 13 de Agosto de 2003. Que el contrato se celebró el día 13 de Agosto de 2003 y cuyo vigor comenzó a correr el 09 de Agosto de 2003, pero en modo alguno se convino en que dicho contrato fuere no prorrogable y por el contrario, y todo ello se estableció en la cláusula segunda del contrato la cual a estos efectos da por producidas. En la misma se establece que los primeros seis meses serían cancelados a razón de ochenta bolívares (Bs. 80,00) y después de transcurridos estos primeros seis meses por la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140.000,00), que del contenido de dicha cláusula se extrae que tal contrato fue celebrado a tiempo indeterminado, toda vez que en dichas cláusulas acordaron un canon de arrendamiento en los seis primeros meses iniciales y que después de transcurridos estos meses iniciales el canon fue convenido en la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00). Negó, rechazó y contradijo por ser incierto infundado que hubiere dejado caer el deterioro el inmueble arrendado, que todo lo contrario recibió el inmueble en completo estado de abandono, por cuanto el mismo venía de ser habitado por malandrines, picadores de carros quienes fueron echados del inmueble por las fuerzas policiales en un allanamiento y en vista del estado de abandono en que se encontraba el inmueble la arrendadora hoy demandante espontáneamente se lo ofreció en arrendamiento y es más le planteó que si no disponía de depósito que solo se comprometiera al pago de mensualidades de bolívares ochenta (Bs. 80,00), los primeros seis meses del contrato y transcurrido este primer lapso pagaría ciento cuarenta Bolívares (Bs. 140,00) a plazo indeterminado ya que el contrato no contiene aclaratoria alguna que haga suponer que el mismo hubiere sido negociado bajo termino fijo de duración el cual desde su inicio quedó establecido y así debe entenderse que se trata de un contrato de arrendamiento a plazo indeterminado, que como prueba fehaciente de su esfuerzo para recuperar el citado inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, acompaña una serie de recientes tomas fotográficas marcadas con la letra “b”. Negó, rechazó y contradijo por ser incierto e infundado de que el inmueble requiera de reparaciones mayores, salvo de que se trate de una demolición para construir un edificio nuevo, ya que lejos de haber sufrido deterioros desde que ella lo habita en compañía de su familia, ha sido recuperado del estado de abandono que se encontraba y a mis solas y únicas expensas y con dinero de su trabajo sin que la arrendadora le hubiere aportado para ello, ni un solo centavo. Negó, rechazó y contradijo por ser incierto e infundado que ella hubiere sub arrendado a terceros el patio de la vivienda que la arrendadora llama estacionamiento y alguna habitación. En cuanto al patio como existe un portón de entrada, en algunas ocasiones por tiempo breve se ha estacionado algún vehículo de su familia como sería el caso de su sobrino quien se acaba de recibir de Ingeniero y no pretenderá la arrendadora demandante que ella le vaya a negar a su sobrino que estaciones su vehículo en el patio de la casa que ocupa en calidad de arrendataria. Negó, rechazó y contradijo por ser incierto que se hubiere negado a negociar un nuevo contrato de arrendamiento sobre el antes referido inmueble, por cuanto en ningún momento la demandante le ha hecho un planteamiento serio que en tal sentido en una ocasión su abogada Sandra Marlene Valbuena, se comunicó con ella vía telefónica y le hizo un desplante según el cual le haría un nuevo contrato por seis (6) meses a lo cual le respondió por la misma vía telefónica que no aceptaría tal planteamiento por ser contrario a derecho, que en todo caso se acogería a su prorroga legal, por cuanto lleva ocupando el inmueble en calidad de arrendataria cinco años y tres meses en forma continua y consecutiva sin que en modo alguno hubiere caído en ninguna de las causales previstas en la Ley. Negó, rechazó y contradijo por ser incierto e infundado que ella se hubiese opuesto a aceptar un aumento en el canon de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo por ser incierto e infundado que hubiese cedido, arrendado o sub arrendado, prestado o traspasado ninguna porción del inmueble arrendado. Negó, rechazó y contradijo por incierto e infundado que esté colidiendo con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.579 del Código Civil.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Presentada la traba de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que:
PARTE DEMANDADA:
En fecha 02 de diciembre de 2008 compareció la ciudadana SALVELI JOSEFINA LOPEZ asistida por la Abogada HILDA MEDINA HERNANDEZ y promovió lo siguiente:
-Para que se tenga como prueba comunitaria favorable a su defensa promueve el contenido de las cláusulas segunda y tercera del contrato privado de arrendamiento producido por la parte actora.
ºSe le advierte a la parte que las cláusulas del contrato no son objeto de prueba.
-Promovió las testimoniales de los ciudadanos GERMARI DEL CARMEN ESCALONA ESTRADA, JULIO JUVENAL SAMPAYO CASTILLO Y PETRA JOSEFINA ABREU, compareciendo a rendir declaración los ciudadanos: Germary del Carmen Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.771.467 y Julio Juvenal Sampayo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.465.757 quienes al deponer sobre los hechos no incurrieron en contradicción en sus dichos al afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana SALVELI LOPEZ. Que les consta que la señora SALVELI LOPEZ trabaja costura para damas y caballeros. Que el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria la señora SALVELI LOPEZ se observa en buen estado. Que no les consta que haya alguna persona sub arrendada en ese inmueble, que vive con su hijo y la esposa del hijo. Que la ciudadana SALVELI LOPEZ no tiene el estacionamiento sub arrendado. Asimismo el ciudadano Julio Juvenal Sampayo narró que el inmueble que ocupa la señora Salveli en calidad de arrendataria fue ocupado anteriormente por unos malandrines y picadores de carros. Para el análisis de esta prueba de testigos, la Juzgadora toma como base el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece reglas de valoración de prueba acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que abandonó la anterior doctrina que señalaba que este artículo solo contenía reglas a la sana crítica. Como reglas legales de valoración tenemos: a) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí con las demás pruebas; b) la de desechar al testigo inhábil o del que no pareciere haber dicho la verdad; c) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez desecha al testigo, es decir, impone al Juez un análisis individualizado y a la vez adminiculado con las demás pruebas cursantes y con respecto a la declaración de los testigos Germary del Carmen Escalona y Julio Juvenal Sampayo ya identificados, al ser interrogados por la parte demandante (promovente de la prueba) y al quedar contestes al ser repreguntados por la parte demandante, no incurrieron en contradicción. En consecuencia, merecen credibilidad dichas declaraciones dándoles todo el valor probatorio que de ellas se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DE LA INSPECCION JUDICIAL: -Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial la cual fue practicada por este Juzgado y cursa agregada al folio 61, y de la misma se desprende que a solicitud del actor este Juzgado se trasladó en fecha 08 de Diciembre de 2008, y se constituyó en Urbanización Vivienda Rural de Barbula, quinta avenida, vereda 8, casa Nº 87-27, Naguanagua Estado Carabobo, a objeto de practicar Inspección Judicial al inmueble objeto de la presente demanda, encontrándose presente la ciudadana Sarveli López asistida por la Abogada Hilda Medina Hernández, parte demandada y promoverte de la prueba igualmente se encontraba presente la Apoderada Judicial de la parte demandante, en dicha inspección el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: 1) Que el inmueble inspeccionado se observó en regular estado de conservación, el techo deteriorado en varias áreas, las paredes del inmueble en su parte externa específicamente en el patio falta de mantenimiento, y pintura, el baño deteriorado. 2) Que la demandada manifestó que ella ocupa el inmueble con su hijo Raúl Alberto y su esposa Olivia Pinto, por cuanto el objeto de la prueba fue constatado mediante percepción directa del Juez, la cual se obtiene de visu y a través de los otros sentidos, ya que a diferencia de la experticia, el examinador de los hechos o sea el propio Juez, sólo debe dejar constancia del estado general en que se encuentra el bien inmueble, más no de las causas que han podido producir determinado estado de una cosa, para el cual necesariamente tendría que tener pericia o instrumentos especiales que sólo sabe manejar un experto, en la presente inspección esta Juzgadora determino que en la misma sólo se pudo apreciar las condiciones en que se encuentra el inmueble, y se constató que el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra en regular estado de mantenimiento.
-Promovió las tomas fotograficas acompañadas al escrito de contestación de la demanda.
POR LA PARTE DEMANDANTE.
-Invocó el merito favorable que se desprende de las actas del expediente a favor de su representada.
ºA este respecto cabe señalar, que la solicitud al merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
-Invocó a favor de su representada el mérito favorable en relación al contrato de arrendamiento consignado.
ºCursa al folio 4 del expediente contrato de arrendamiento privado suscrito entre MARIA TEREZA COLMENAREZ FIGUERA (Arrendadora) y SARVELIS LOPEZ (Arrendataria), en el mismo las partes adquirieron derechos y obligaciones se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA INSPECCION JUDICIAL: -Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial la cual fue practicada por este Juzgado y cursa agregada al folio 65 del expediente, y de la misma se desprende que a solicitud del actor este Juzgado se trasladó en fecha 08 de Diciembre de 2008, y se constituyó en Urbanización Vivienda Rural de Barbula, quinta avenida, vereda 8, casa Nº 87-27, Naguanagua Estado Carabobo, a objeto de practicar Inspección Judicial al inmueble objeto de la presente demanda, encontrándose presente la ciudadana Sarveli López asistida por la Abogada Hilda Medina Hernández, parte demandada igualmente se encontraba presente la Apoderada Judicial de la parte demandante y promoverte de la prueba, en dicha inspección el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: 1) Que el inmueble inspeccionado se observó en regular estado de conservación, el techo deteriorado en varias áreas, las paredes del inmueble en su parte externa específicamente en el patio falta de mantenimiento, y pintura, el baño deteriorado, por cuanto el objeto de la prueba fue constatado mediante percepción directa del Juez, la cual se obtiene de visu y a través de los otros sentidos, ya que a diferencia de la experticia, el examinador de los hechos o sea el propio Juez, sólo debe dejar constancia del estado general en que se encuentra el bien inmueble, más no de las causas que han podido producir determinado estado de una cosa, para el cual necesariamente tendría que tener pericia o instrumentos especiales que sólo sabe manejar un experto, en la presente inspección esta Juzgadora determino que en la misma sólo se pudo apreciar las condiciones en que se encuentra el inmueble, y se constató que el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra en regular estado de mantenimiento.
En la misma fecha se traslado y constituyó este Juzgado a evacuar la inspección Judicial promovida por la parte actora la cual consta al folio 62 del expediente en esta acta se deja constancia que el Tribunal se constituyó y trasladó a la Urbanización Los Colorados Avenida 103-A, Nº 109-57, Municipio Valencia Estado Carabobo, encontrándose presente la Abogada SANDRA VALBUENA actuando como Apoderada de la parte actora y la ciudadana SARVELIS LOPEZ , asistida por la Abogada HILDA MEDINA parte demandada. En dicha inspección se dejó constancia que en la dirección donde se encuentra constituido se encuentra conviviendo la demandante ciudadana María Tereza Colmenarez con su hija y el esposo de su hija, sus dos menores hijos y su hermano, se dejó constancia de que el espacio físico es bastante limitado. Se dejó constancia que una habitación ubicada en la entrada de el inmueble donde se observó hacinamiento del mobiliario tales como cama, cunas, gaveteros, la ropa de los niños y sus cosas personales están ubicados en el baño, y esa habitación está ocupada por la ciudadana Jacqueline Figuera. El Tribunal constató que en ese inmueble vive la parte demandante con su familia en calidad de inquilina. por cuanto el objeto de la prueba fue constatado mediante percepción directa del Juez, la cual se obtiene de visu y a través de los otros sentidos, ya que a diferencia de la experticia, el examinador de los hechos o sea el propio Juez, sólo debe dejar constancia del estado general en que se encuentra el bien inmueble, más no de las causas que han podido producir determinado estado de una cosa, para el cual necesariamente tendría que tener pericia o instrumentos especiales que sólo sabe manejar un experto, en la presente inspección esta Juzgadora determino que en la misma sólo se pudo apreciar las condiciones en que se encuentra el inmueble, y se constató que el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra en regular estado de mantenimiento.
-Promovió la testimonial de los ciudadanos YIRA MILENA JARAMILLO, GRICELIA SEVILLA, YOSELYS DIAZ, ALIX ROA. Compareciendo a declarar los ciudadanos Yira Milena Jaramillo Cueto, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.032.129. Gricelia Sevilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.182.246. Yoselys Nataly Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.070.848. Alix María Roa Paez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.636.735, quienes al deponer sobre los hechos no incurrieron en contradicción en sus dichos al afirmar que les consta que la ciudadana Maria Teresa Figuera posee un solo inmueble ubicado en la Urbanización Vivienda Rural de Barbula, en la quina avenida, vereda 8, casa Nº 97-27 Naguanagua Estado Carabobo. Que en varias ocasiones ha oido que la señora María Teresa Figuera le dcía a la inquilina que le desocupara la casa. Que les consta que la señora Jacqueline la hija de la demandada vive en cuarto pequeño dentro de una escuelita, que la ropa la tiene metida en el baño. Que no tiene donde cocinar ni donde guindar la ropa. Para el análisis de esta prueba de testigos, la Juzgadora toma como base el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece reglas de valoración de prueba acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que abandonó la anterior doctrina que señalaba que este artículo solo contenía reglas a la sana crítica. Como reglas legales de valoración tenemos: a) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí con las demás pruebas; b) la de desechar al testigo inhábil o del que no pareciere haber dicho la verdad; c) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez desecha al testigo, es decir, impone al Juez un análisis individualizado y a la vez adminiculado con las demás pruebas cursantes y con respecto a la declaración de los testigos ya identificados, al ser interrogados por la parte demandante (promovente de la prueba) y al quedar contestes al ser repreguntados por la parte demandante, no incurrieron en contradicción. En consecuencia, merecen credibilidad dichas declaraciones dándoles todo el valor probatorio que de ellas se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
El punto de debate es la necesidad que tiene la propietaria del inmueble ciudadana María Tereza Colmenarez de Fuguera (antes identificado), de ocupar el inmueble, y en la cual se fundamenta la pretensión, contenida en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En este caso, para la procedencia del desalojo, deben probarse tres requisitos; La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo; la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, la cual debe estar justificada, sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del demandante, que debe estar justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o el hijo adoptivo, sino la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de Octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar un inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una Sociedad Mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.
En este orden de ideas tenemos que la propietaria del inmueble ciudadana María Colmenarez de Figuera alegó la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto del presente litigio ya “que en la actualidad ella también se encuentra arrendada en un inmueble con su hija quien se encuentra embarazada, y requiere de su vida privada con su esposo y no tiene a donde vivir”.
Así mismo la demandante para demostrar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad promovió la declaración de los testigos YIRA MILENA JARAMILLO, GRICELIA SEVILLA, YOSELYS DIAZ, ALIX ROA, quienes al deponer sobre los hechos afirmaron que la ciudadana María Tereza Colmenarez vive alquilada en una guardería en condiciones de hacinamiento. Asimismo de la Inspección Judicial realizada en la Urbanización Los Colorados Avenida 103-A Nº 109-57 se dejó constancia que la demandante María Tereza Colmenarez vive en calidad de arrendataria en este inmueble, y aquí mismo funciona una guardería y sse pudo constatar el estado de hacinamiento en el cual vive con su familia. En consecuencia concluye este Tribunal, que al haber demostrado el demandante la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con su grupo familiar, es procedente la demanda de desalojo, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por MARIA TEREZA COLMENAREZ contra SARVELIS LOPEZ todos de características constantes en autos.
1.- Se ordena a la parte demandada devolver el inmueble en las condiciones de habitabilidad en que lo recibió.
2.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 34 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le concede a la parte demandada un plazo IMPRORROGABLE, de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se la haga de la sentencia definitivamente firme.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de Enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA
Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL ORLANDO
TSC/ar.-
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