REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 14 enero 2009
Años: 198º y 149º


Expediente: 12.180
Parte Presuntamente Agraviada: Adolfo José Morillo Morales.
Apoderado Judicial: Ana L. Villamediana Cruz Y Mery I. Angarita Falcon, Inpreabogado Nros. 54.656 y 110.955, respectivamente.
Parte Presuntamente Agraviante: Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional

El 05 septiembre 2008 las abogadas ANA L. VILLAMEDIANA CRUZ y MERY I. ANGARITA FALCON, cédulas de identidad V-7.101.720 y V-7.564.987, Inpreabogado Nros. 54.656 y 110.955, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ADOLFO JOSE MORILLO MORALES, cédula de identidad V-12.310.119, interponen pretensión de amparo constitucional contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.

El 08 septiembre 2008 se dio entrada a la pretensión, se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.

El 22 septiembre 2008 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del Comandante General de la Policía del Estado Carabobo. Igualmente se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Carabobo, Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la parte presuntamente agraviada.

El 29 septiembre 2008 la parte presuntamente agraviada presenta escrito con recaudos.

El 02 octubre 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Carabobo.

El 09 octubre 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación del ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Carabobo.

El 18 noviembre 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 18 noviembre 2008 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 20 noviembre 2008.

El 20 noviembre 2008 se realiza la audiencia oral y pública a la cual asistieron las abogadas ANA L. VILLAMEDIANA CRUZ y MERY I. ANGARITA FALCON, cédulas de identidad V-7.101.720 y V-7.564.987, Inpreabogado Nros. 54.656 y 110.955, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ADOLFO JOSE MORILLO MORALES, cédula de identidad V-12.310.119, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia que se encuentra presente la abogada GUAILA RIVERO, cédula de identidad V-6.688.124, Inpreabogado Nº 35.290, en representación del ESTADO CARABOBO, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad N° 8.839.181, Inpreabogado N°. 39.958, en la condición de FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y el abogado JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, en la condición de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Tribunal lo realiza previas las siguientes consideraciones.

-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Narra el quejoso en la solicitud de amparo interpuesto que: “…el día 30 AGOSTO del año 2008, A LAS 10:30 A.M., EL CIUDADAZNO FUNCIONARIO PUBLICO DESIGNADO, EL CIUDADAO ADOLFO JOSE MORILLO MORALES, SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO, RECIBIO UNA LLAMADA DEL COMISARIO JEFE: EL FUNCIONARIO JOSE LUIS RODRIGUEZ, DONDE SE LE DECIA VIA TELEFONICA: “QUE SE PRESENTARA, PORQUE EL SABIA LO QUE HABLA (SIC) HECHO”… (omissis)… EL CIUDADNAO HOY DESTITUIDO SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA,… (omissis)… LE INDICO QUE EL HABIA ENTREGADO SERVICIO DE GUARDIA COMO AUXILIAR DE SUPERVISOR POR 24 HORAS, ESTO CONSTE EN EL UBRO (sic) DE LA BRIGADA DE LA “UTAO”…(omissis)…EL DIA LUNES HORA NORMAL DE ENTRADA AL (sic) COMANDACIA GENERAL, DE LA NAVAS ESPINOLA, SE REALIZA UNA REUNIÓN DE OFICIOALES DE LAS BRIGADAS OFICIALES DEL COMISARIO JEFE…(omissis)…EL CUAL EL MISMO ME INDICO QUE ENTREGARA EL ARAMENTO Y QUE YO ESTABA PUESTO A LA ORDEN DEL COMANTE GNERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO…(omissis)…EL SUBCOMISARIO ESCORCHE DELANTE DEL COMANDANTE GENERAL, EL MISMO ME INDICO QUE LE FIRMARA LA NOTIFICACIÓN, DONDE SE ME REBOCABA (sic) DEL CARGO O NOMBRAMIENTO, EL CUAL LE INDIQUE QUE NO LO FIRMARIA, SINO ESTABA EN PRESENCIA O ASISTIDO POR MIS ABOGADOS”.

Indica que “…SE ME ACUSA ¿DE QUE? QUE ESTOY INCURSO EN LA NORMA JURÍDICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 86, COMO CAUSALES DE DESTITUCIÓN EN SU NUMERAL 6TO, Y ESTO SE LO COMUNICA EL COMISARIO CARLOS RAMIREZ RAVELL A LAS ABOGADOS, ASISTENTES DE MI PRESUNTA CAUSA…(OMISSIS)… LO CUAL NO HA SIDO APERTURADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO LO ESTABLECE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PIBLICA (SIC) A LO QUE TENGO DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”.

Argumenta que “…TENGO DERECHO A SER OIDO, ESCUCHADO MI DERECHO A LA DEFENSA HA SIDO VIOLENTADO, NO ME APERTURARON NINGUN PROCESDIMIENTO ADMINISTRATIVO AL CUAL TENGO DERECHO…(OMISSIS)… TAMPOCO EXISTE UNA AVERIGUACIÓN PENAL APERTURADA EN SU CONTRA EN CALIDAD DE INVESTIGADO, NI EXISTE HASTA LA FECHA DE HOY 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2.008, NI EXISTE NINGÚN PROCEDIMIENTO APERTURADO EN MI CONTRA POR ANTE LAS RESPECTIVAS DELEGACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS…”

Alega que “INVOCAMOS TAMBIEN QUE SE VIOLENTARON LOS ARTÍCULOS ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, PORQUE NO ESTAN DADOS LOS EXTREMOS ESTABLECIDOS EN LA NORMA YA QUE NO LE HA LLEGADO NINGÚN TIPO DE NOTIFICACIÓN, DEL PROCEDIMIENTO APERTURADO EN SU CONTRA, Y PODER ACTUAR LAS ABOGADOS DEFENSORAS PRIVADAS SOLICITAR LAS COPIAS SIMPLES DEL PROCEDIMIENTO APERTURADO EN SU CONTRA, PARA PODER EJERCER EL DERECHO A LA DEFENSA, ESTABLECIDO EN LA NORMA CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 49, Y SUS NUMERALES 1,2,3 Y 4. Y TAMBIEN SE VIOLENTARON LOS EXTREMOS DE LA NORMAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, ADEMAS CIUDADANA JUEZ, INVOCAREMOS QUE TAMBIEN FUE VIOLENTADO TODO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AL CUAL TENEMOS DERECHO TODO FUNCIONARIO PÚBLICO, AL VIOLENTARSE TODOS MIS DERECHOS INVOCO EL ARTÍCULO 19, DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, SERÁN ABSOLUTAMENTE NULOS LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA , VIOLENTANDOME EN LOS NUMERALES 1, 3 Y 4.- SI BIEN ES CIERTO QUE LAS AUTORIDADES SON COMPETENTES PARA ESTO, HICIERON CASO OMISO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DEJANDOME EN ESTADO DE INDEFENSION AL CIUDADANO ADOLFO JOSE MORILLO MORELES.

Por ultimo solicita “…Ordene al Agraviante LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DE CARABOBO: el reenganche, y el pago de salario caído a el funcionario publico como establece el procedimiento administrativo especifico en estos casos…”.

-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó:
“…Luego del estudio realizado a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y analizada previamente la Admisibilidad de la presente acción ejercida de conformidad a lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amaro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la fase inicial, se constató que no se opone a ella ninguna de las causales prevista en la señalada norma y así fue declarado por este Tribunal Constitucional en su auto de Admisión de la presenta (sic) acción; sin embargo ello no obsta para que durante cualquier etapa de este procedimiento, pudiera aparecer alguna de las causales que hagan meritoria la declaratoria de su inadmisibilidad. De la misma forma, se pudo constatar que el escrito contentivo de la acción incoada, cumple con todas las exigencias previstas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, la presente acción de Amparo Constitucional propuesta plantea el señalamiento de una serie de situaciones apreciadas por la parte quejosa como irregularidades, considera esta Representación Fiscal, que la acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE a tenor de lo que establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el hoy accionante pretende a través de esta vía especialísima atacar el pronunciamiento, es decir, la revocación de su nombramiento como funcionario público, vía ésta que ha consideración de nuestro máximo Tribunal y específicamente de la sala Constitucional, es INADMISIBL, dado que el hoy quejoso tenia la vía contencioso administrativa de nulidad de ese acto administrativo, aunado al hecho que se evidencia la existencia de una relación funcionarial, la cual debe ser conocida y debatida a través de lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo establece el artículo 93 primera parte eiusdem…(omissis)…Como se observa, que lo discutido en la causa se trata de una relación funcionarial, donde la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, es empleador o patrono, y el hoy quejoso, funcionario, por lo que la solicitud puede ser tramitada por querella funcionarial ordinaria idónea capaz de restituir cualquier situación jurídica con motivo de la prestación de servicio. La querella funcionarial, al igual que el amparo constitucional se tramita por un procedimiento breve, expedito, rápido, capaz de evitar que la situación antijurídica se extienda en el tiempo, y de este modo proteger los posibles derechos constitucionales que se puedan violentar al quejoso”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión sometida su conocimiento, respecto de la cual observa:

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de la parte asistente en la presente audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, el Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada solicita por medio del presente amparo constitucional se ordene a la Comandancia General de Policía, Estado Carabobo, su reincorporación y pago de salarios caídos al cargo de Sub-Inspector por cuanto fue retirado del cargo en forma ilegal e inconstitucional.

Específicamente, en el petitorio del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, solicita “...Ordenen a la Agraviante LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DE CARABOBO: el reenganche y pago de salarios caídos a el funcionario público como establece el procedimiento administrativo especifico en estos casos...”.

Siendo esta la solicitud, lo primero que se aprecia es que lo discutido en la presente causa surge como consecuencia de una relación funcionarial, donde la Comandancia de Policía del Estado Carabobo, es empleador o patrono y el quejoso funcionario. Esta solicitud puede ser tramitada por medio de la querella funcionarial, vía ordinaria idónea capaz de restituir cualquier situación jurídica que se presente con motivo de la prestación del servicio.

La querella funcionarial, al igual que el amparo constitucional, se tramita por procedimiento breve, expedito, rápido, capaz de evitar que la situación antijurídica se extienda en el tiempo, y de este modo proteger los posibles derechos constitucionales que se le pueda estar afectando al quejoso.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión Nro. 2597 del 25 de septiembre 2003, donde señala:
“Observa la Sala, a los fines de determinar la admisibilidad de la acción incoada, que en materia de amparo contra actos administrativos mediante los cuales se destituye a funcionarios públicos, ha manifestado en numerosas decisiones, que la vía idónea para impugnar tales despidos es la querella funcionarial. De los autos se desprende que el accionante intenta el presente amparo con el objeto de impugnar un acto administrativo dictado por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por el cual se le retiró del cargo de Geógrafo II adscrito a la Gerencia Territorial Miranda, Unidad Operativa Tuy Bajo de la Autoridad Única de Área Cuenca del Río Tuy en el citado Ministerio.

En sentencia del 5 de octubre de 2001 (Caso: Manuel de Jesús Ramírez vs. Defensoría del Pueblo), se expuso:

“...Esta Sala Constitucional se ha pronunciado respecto a la pretensión de nulidad de un acto administrativo a través de un amparo constitucional de manera negativa. En efecto, la Sala ha precisado que el amparo no puede ser el medio para pretender la nulidad de un acto administrativo.
En el caso de autos, de la transcripción del petitum se evidencia que la pretensión de la parte actora tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de retiro, además de la reincorporación al cargo y el pago de salarios dejados de percibir, pretensión ésta que, a criterio de la Sala, no puede ser alcanzada a través del amparo constitucional, por cuanto para ello existe un medio idóneo capaz de satisfacer la pretensión del demandante; en el caso concreto, la vía judicial de impugnación es la querella funcionarial prevista en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa; dado que es el medio judicial idóneo para lograr tanto la nulidad del acto como las demás pretensiones accesorias señaladas -la reincorporación al cargo y pago de salarios dejados de percibir-...”.

Tal como lo ha dicho la decisión parcialmente transcrita, lo allí decidido se aplica al caso en examen, ya que se trata de una situación similar, porque el accionante pretende que se anule un acto administrativo mediante el cual se le destituye, porque según su criterio “...viola, vulnera, infringe y menoscaba de manera flagrante...” sus derechos constitucionales y solicita una medida cautelar, que se materialice en el reintegro a sus labores dentro del Organismo.

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala estima que las actuaciones cuya violación se denuncian, no corresponden a una acción de amparo, sino más bien a una querella funcionarial.

En efecto, estima la Sala que la reparación de la situación infringida debe analizarse y resolverse por la vía de la querella funcionarial, que sería la más idónea para lograr la satisfacción de los derechos supuestamente violados, porque además esa vía tiene establecido un procedimiento especial para esas situaciones administrativas, donde se otorgan las garantías procesales a ambas partes, tanto al funcionario como al ente público y es en este procedimiento, donde debe analizarse la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo que se pretende impugnar”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto se observa que la parte quejosa no utilizó los procedimientos establecidos en la ley, prescinde total de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, y por solicitud de amparo constitucional ataca su retiro de la Comandancia de Policía del Estado Carabobo. En consecuencia, considera este Tribunal que procede su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, no existiendo en la presente causa violación o amenaza de violación a derechos constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal, con fundamento en la motiva precedente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las abogadas ANA L. VILLAMEDIANA CRUZ y MERY I. ANGARITA FALCON, con carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ADOLFO JOSE MORILLO MORALES, identificados anteriormente, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de enero de 2009, a las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLIVAR R.

Expediente 12.180. En la misma fecha se libró oficios Nros. 0240/10.33, 0241/10.334, 0242/10.335, 0243/10.336 y 0244/10.337.

El Secretario,

GREGORY BOLIVAR R.


OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº ____