REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 13 enero 2009
Años: 198º y 149º


Expediente Nº 8678
Parte Querellante: Nestor Miguel Zambrano Rondon.
Abogado Asistente: Yelitza Marina Parada y Mario Gil Rodríguez, Inpreabogado Nros. 86.423 y 86.091, respectivamente.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Carabobo.
Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.


El 24 febrero 2003 el ciudadano NESTOR MIGUEL ZAMBRANO RONDON, cédula de identidad V-7.006.865, asistido por la abogada María Enma León Montesinos, Inpreabogado N° 30.864, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

El 28 febrero 2003 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 27 de agosto 2003 Guillermo Caldera Marín se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Suplente.

El 27 agosto 2003 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al procurador General del Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos la última de las notificaciones. Asimismo se solicita al Comandante de la Policía del Estado Carabobo, ente querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo correspondiente. Igualmente se ordena la notificación del Gobernador del Estado Carabobo.

El 7 junio 2004 se recibe copia certificada del expediente administrativo correspondiente. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 18 junio 2004 el Alguacil deja constancia de la práctica de las notificaciones al ciudadano Nestor Miguel Zambrano Rondon, al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo y Procurador General del Estado Carabobo.

El 19 julio 2004 la abogada María de los Ángeles Reyes, Inpreabogado N° 54.854, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, contesta la querella. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 20 julio 2004, vencido el lapso de contestación se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 29 julio 2004 se realiza la audiencia preliminar. Constancia que no se encuentra presente el ciudadano Nestor Miguel Zambrano Rondon, cédula de identidad V-7.006.865, parte querellante, ni persona alguna en su representación. Igualmente constancia de la presencia de las abogadas Alix Alfonzo Duran y María de lo Ángeles Reyes, Inpreabogado Nros. 41.119 y 54.854, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del Estado Carabobo, parte querellada. En razón de la inasistencia de la parte querellante no se produjo conciliación. No se solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 27 julio 2004, por cuanto no se solicitó la apertura del lapso probatorio, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 3 agosto 2004, por cuanto observa el Tribunal que deben celebrarse varios actos de audiencias definitivas y preliminares, se difiere la audiencia definitiva para el segundo (2°) día de despacho siguiente.
El 5 agosto 2004 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del ciudadano Nestor Miguel Zambrano Rondon, cédula de identidad V-7.006.865, asistido por los abogados Yelitza Marina Parada de Ceballos y Mario Gil Rodríguez, Inpreabogado Nros. 86.423 y 86.091, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada María de lo Ángeles Reyes, Inpreabogado N° 54.854, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

El 30 agosto 2004 el ciudadano Nestor Miguel Zambrano Rondon, cédula de identidad V-7.006.865, otorga poder apud-acta a los abogados Mario Rodríguez Martínez y Yelitza Parada Aguirre, cédulas de identidad V-143.990.150 y V-8.673.858, Inpreabogado Nros. 86.091 y 86.423, respectivamente.

El 18 septiembre 2006 la representación judicial de la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 21 septiembre 2006 Oscar León Uzcátegui se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 7 diciembre 2006 la Alguacil deja constancia de las resultas de la notificación del abocamiento al Procurador General, al Gobernador del Estado Carabobo y al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo.


-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante alega que ingresó a la Policía del Estado Carabobo el 1 febrero 1996 prestando servicios de forma ininterrumpida durante más de siete (07) años, hasta que se da inicio al procedimiento administrativo de averiguación N° 0073-2002, mediante denuncia, dándose de esta forma inicio al procedimiento disciplinario, en razón del cual, el Consejo Disciplinario del Caso, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento Parcial de la Policía del Estado Carabobo sobre Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, recomienda a dicho cuerpo su destitución. Recomendación que fue aplicada por acto administrativo del 14 febrero 2002, a través del cual se destituye al querellante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo.

Alega la nulidad del acto administrativo de destitución por vicios de inmotivación de los hechos, silencio de pruebas, falso supuesto de hecho y de derecho, en razón de los artículos 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 20 y 19, numerales 1 y 4, en concordancia con el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando de esta forma violatorio de su derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad entre las partes y a la presunción de inocencia, en razón de que en dicho acto destitutorio no se motiva la valoración de los testimonios promovidos por el recurrente, desnaturaliza la presunción de inocencia del recurrente al constituir y sacar conclusiones con hechos no cursantes en autos.

Argumenta que del texto del acto nada se expresa sobre los motivos o razones de que tuvieron los integrantes del Consejo Disciplinario para ejecutar la recomendación de destitución y que fue acatada, sin contener una relación de los hechos o de derecho.

Alega que el acto administrativo de destitución viola el procedimiento administrativo consagrado en los artículos 20 y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita el querellante se declare con lugar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por órgano de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado Carabobo, el 19 agosto 2002 y notificado el 02 septiembre 2002, contentivo de su destitución del cargo de Sargento Segundo que desempeñara en la Policía del Estado Carabobo








-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado alega que consta en el expediente administrativo contenido en autos, que al recurrente se le abrió averiguación administrativa a los fines de corroborar los hechos que se le imputaban, en la cual se cumplió con todo el procedimiento administrativo exigido por la Ley y con los tres deberes fundamentales de la Administración, como son el deber de abrir el procedimiento, de notificar la apertura del mismo y de recibir en audiencia al interesado a fin de escuchar los alegatos y pruebas que estimare conveniente proponer.

Alega que la averiguación administrativa llevada por la Dirección General de Inspectoría, como todos los actos procesales previstos para llegar a la Resolución que impone la sanción de destitución, se cumplieron en el tiempo y forma legalmente establecidos, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo.

Igualmente desestima el alegato del vicio de usurpación de funciones, ya que en este caso el Estado aplicó al recurrente la potestad sancionatoria que tiene atribuida por Ley. En relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, la representación del ente querellado, señala que del texto del acto de destitución y de la decisión del recurso jerárquico se evidencia que quedó plenamente comprobado que el querellante incurrió en faltas consideradas como muy graves de acuerdo con la normativa interna de la Institución Policial, como son las establecidas en los artículos 29 ordinales 18 y 31, y 34 ordinal 32 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.







-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Se solicita por medio de la presente causa se declare la nulidad absoluta del acto administrativo del 19 agosto 2002 por medio del cual se destituye del cargo de Sargento Segundo de la Policía del Estado Carabobo al ciudadano Nestor Miguel Zambrano Rondon, cédula de identidad V-7.006.865, por la presunta comisión de falta grave del querellante al verse involucrado en una riña callejera y ocasionarle lesiones graves a un ciudadano, de conformidad con los artículos 20; 19, numeral 4 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega el querellante que la Administración violentó su derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente alega el querellante que el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado de los vicios de inmotivación, silencio de pruebas y falso supuesto de hecho y de derecho.

Este juzgador observa que la Administración en el acto administrativo del 14 febrero 2002, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Sargento Segundo de la Policía del Estado Carabobo, en la parte motiva expresa “Una vez analizadas exhaustivamente las actas cursantes en la averiguación administrativa N° 0273-01 y la recomendación emanada del Consejo Disciplinario…omissis…que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario ZAMBRANO RONDON NESTOR MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-7.006.865, en virtud de que encontrándose en estado de ebriedad llegó a la residencia del ciudadano Rivero Sánchez Raúl Orlando ya identificado en autos, para que le bajara el volumen de la música, proliferando groserías e insultos, iniciándose una riña entre los dos resultando el denunciante con lesiones a nivel del oído izquierdo y el dedo meñique de la mano izquierda, lo cual se verificó del reconocimiento médico que le fuera practicado en el D. A. I. S…omissis…En virtud de lo anteriormente expuesto, el funcionario cuestionado infringió lo establecido en el artículo 29 en sus ordinales 18 y 31 y el artículo 34 en su ordinal 32° del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, que señala: Artículo 29: Son faltas graves de un funcionario policial: Ordinal 18°”Maltratar sin motivo a los detenidos o cualquier otro ciudadano”. Ordinal 31° Abusar de cargo para ejecutar venganzas personales por asunto oficiales o de índole particular”. Artículo 34: Se consideraran faltas muy graves en un funcionario policial que aparejada su destitución, las siguientes: Ordinal 32°: Los maltratos a personas…omissis…” (folio 101 del expediente)

Con relación al argumento del presunto estado de ebriedad del querellante, no consta en el expediente administrativo consignado por el ente querellado, que al ciudadano Nestor Miguel Zambrano Rondon, cédula de identidad V-7.006.865, se le haya practicado algún tipo de análisis médico legal que demuestre tal aseveración de la Administración. Por lo tanto la Administración toma como cierto un hecho que no fue probado.

Con relación a la aseveración de la Administración que el querellante causó lesiones graves al ciudadano Raúl Orlando Rivero Sánchez, cédula de identidad V-9.660.699, a nivel del oído izquierdo y el dedo meñique de la mano izquierda, en el expediente administrativo consignado por al Administración (folio 75 del expediente) es consignado un informe médico realizado por el Departamento de Atención Integral Para la Salud de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo.

Con relación al punto anterior este Tribunal observa que tratándose de lesiones personales, establecidas en los artículos 413 y siguientes del Código Penal, lo cual implica responsabilidad penal del querellante, lo que procedía era, previa solicitud del Ministerio Público, la realización de la experticia preceptuada en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto con la finalidad de evaluar y valorar la gravedad de las lesiones supuestamente producidas por el querellante al ciudadano Raúl Orlando Rivero Sánchez. Lo cual constituiría elemento de convicción para la eventual demostración de la responsabilidad penal del querellante, ello en el contexto de un juicio pena. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la presunción de inocencia y el debido proceso, por tanto no puede la Administración sancionar al querellante por la supuesta comisión de un delito, si no se llevó a cabo un juicio penal en el cual se probara la responsabilidad del mismo.

La Administración encuadra la supuesta conducta lesiva del querellante dentro de los supuestos contenidos en los artículos 29, ordinales 18° y 31° y 34, ordinal 32°, del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo.

El artículo 29 del referido Reglamento señala“Son faltas graves de un funcionario policial…omissis…Ordinal 18° Maltratar sin motivo a los detenidos o cualquier otro ciudadano…omissis…Ordinal 31° Abusar de cargo para ejecutar venganzas personales por asunto oficiales o de índole particular”.

Con relación al ordinal 18° observa este Juzgador que la Administración no demostró que el querellante hubiese “maltratado sin motivo” al ciudadano denunciante. El querellante en su escrito libelar alega que entre él y el ciudadano Raúl Orlando Rivero Sánchez se produjo una situación que concluyó en que ambos se golpearon mutuamente, supuestamente cuando el querellante fue agredido por el ciudadano Raúl Orlando Rivero Sánchez, y del expediente administrativo se evidencia que existe contradicción entre las declaraciones de los testigos del hecho. No puede la administración tomar como válidas las declaraciones de algunos testigos y desechar las de otros sin motivar las razones que tuvo para esta valoración.

El artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que, para la sustanciación del expediente administrativo, la Administración debe cumplir con las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir. Asimismo el artículo 58 eiusdem establece que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden ser objeto de todos los medios de pruebas establecidos en las leyes, incluyendo aquellos establecidos en las leyes penales. Entiende este Juzgador que debido a la gravedad del hecho imputado al querellante y de la sanción a ser aplicada, la Administración estaba en la obligación de cumplir con estas exigencias.

En relación con el ordinal 31° “Abusar de cargo para ejecutar venganzas personales por asunto oficiales o de índole particular”, de las actas del proceso se observa que la Administración nada alega ni prueba sobre este particular, limitándose a mencionarlo como causal de destitución del querellante, pero sin motivar las razones por las cuales lo considera incurso en dicha causal.

En relación con el artículo 34, ordinal 32° “Se consideraran faltas muy graves en un funcionario policial que aparejada su destitución, las siguientes…omissis…ordinal 32°: Los maltratos a personas…omissis”. Se observa que, si bien es cierto que el querellante en su escrito libelar admite que se fue a los golpes con el ciudadano Raúl Orlando Rivero Sánchez, no es menos cierto que el mismo alega que lo hizo en legítima defensa al ser agredido por éste y promovió pruebas testificales con la finalidad de demostrar su aseveración. Sobre este particular se observa que la Administración valoró los dichos de algunos testigos y desechó los de otros, sin motivar las razones que tuvo para ello.

Por las razones antes expuestas concluye este Juzgador que la Administración asume como ciertos, hechos tales como, el estado de ebriedad del querellante y lesiones graves ocasionadas por éste al ciudadano Raúl Orlando Rivero Sánchez, cédula de identidad V-9.660.699, a nivel del oído izquierdo y el dedo meñique de la mano izquierda, los cuales nunca fueron debidamente probados por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo de averiguación.

Determinado lo anterior, este Tribunal analiza el vicio de falso supuesto alegado por el querellante, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 01117, del dieciocho (18) septiembre 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresa:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, puede apreciarse que al querellante se le destituye de su cargo con fundamento en las causales de destitución prevista en los artículos 29, ordinales 18° y 31°, y 34, ordinal 32°, del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, falta grave de un funcionario policial, consistente en maltratar sin motivo a los detenidos o cualquier otro ciudadano y abusar de cargo para ejecutar venganzas personales por asunto oficiales o de índole particular. Basándose el ente querellado en el supuesto estado de ebriedad del querellante y por lesiones graves ocasionadas por éste al ciudadano Raúl Orlando Rivero Sánchez, cédula de identidad V-9.660.699, a nivel del oído izquierdo y el dedo meñique de la mano izquierda.

Sin la debida comprobación de estos hechos, no queda ninguna duda que el ejecutivo del Estado Carabobo partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho. De hecho, porque destituye al querellante por la supuesta comisión de un delito tipificado en el Código Penal sin que exista contra éste una sentencia penal definitivamente firme y de derecho por cuanto aplicó una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, procede el vicio de falso supuesto alegado, el cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado y así se declara.

Declarada la nulidad del acto administrativo carece de sentido continuar analizando los vicios alegados por el querellante, por cuanto su finalidad ya fue alcanzada, en consecuencia proceden su reincorporación al cargo de Sargento Segundo de la Policía del Estado Carabobo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara:
1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NESTOR MIGUEL ZAMBRANO RONDON, cédula de identidad V-7.006.865, asistido por los abogados Yelitza Marina Parada y Mario Gil Rodríguez, Inpreabogado Nros. 86.423 y 86.091, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE ORDENA la reincorporación del ciudadano querellante al cargo de Sargento Segundo de la Policía del Estado Carabobo, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, trece (13) días del mes de enero 2009, siendo las once (12:00) del medio día. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El…
Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 0138/10231, 0139/10232,0140/10233 y 0141/10234



El Secretario



GREGORY BOLÍVAR


EXPEDIENTE Nro. 8678.


OLU/getsa
Diarizado Nro. ________