Vista la transacción celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2008, por ante este Tribunal, por el Abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.105.329, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.293, en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ILLIS GUTIÉRREZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.839.114, parte actora, y por la parte demandada la ciudadana DILIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.896.403, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MARISOL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 55.138, y de este domicilio; quienes exponen: Con el propósito de poner fin al presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, han convenido en celebrar la presente transacción contenida en los siguientes términos:
PRIMERO: las Partes dieron por resuelto el contrato de arrendamiento. SEGUNDO: la parte demandada ofreció entregar el inmueble identificado en autos, el día 07 de Enero de 2009, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente de servicios, de pago de condominio, y con la línea telefónica Nro. 8212631, la cual se obligó a transferir firmando los trámites necesarios ante la CANTV. TERCERO: las partes pactaron que quedço exonerado el pago de alquiler demandado, y nada debería la demandada, a excepción de lo descrito, servicios públicos, condominio y teléfono. Ambas partes solicitaron la homologación de la presente transacción y se le otorgue el carácter de cosa juzgada.
De lo antes trascrito se infiere en el presente caso, que la arrendataria DILIA RODRIGUEZ, fue demandada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, derivado de un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble objeto del presente juicio constituido por un apartamento signado con el Nº 1-B, situado en la primera planta del Edificio denominado TORRE NORTE, ubicado en la Avenida Bolívar Norte de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, y el mismo celebró una transacción con la parte demandante donde libre de coacción decidieron poner fin al juicio.-
De modo que el artículo 1.713 del Código de Procedimiento civil establece:
“La Transacción en un concepto por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La Transacción es un contrato bilateral, onerosos, consensual depende para su validez consentimiento, capacidad, objeto y causa, tiene entre las partes la fuerza de cosa Juzgada en razón al litigio donde se celebre.
El Artículo 1718 del Código Civil establece:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

En el caso bajo decisión, las partes al celebrar una transacción, tenían capacidad para disponer, fue entre demandantes y demandados, se admitió la existencia del contrato de arrendamiento, así como cada una de las obligaciones asumidas por el accionado y la causa es lícita, pues no es contraria a derecho y al orden público.
Ahora bien, es pertinente señalar que “..... el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto a tenor de lo dispuesto en el
artículo 1159 del Código de Procedimiento Civil, la misma tienen fuerza de la Ley entre las partes.
En segundo término la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente-tengan efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Y con respecto a la solicitud de Homologación, como quiera que la misma constituye una resolución Judicial, que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.